Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Tarifa 6.7. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación. Constituirá la base imponible el número de operaciones de compra y venta de valores que lleven a cabo los sujetos pasivos en los mercados secundarios oficiales de valores y en los sistemas multilaterales de negociación, por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el semestre natural, con excepción de las operaciones a vencimiento o simples de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del importe de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
Tarifa 6.7.1. Operaciones sobre acciones y demás valores de contado de renta variable:
| Tramos: valor efectivo en euros por operación | Cuota en euros |
|---|---|
| Hasta 300,00 | 0,020000 |
| De 300,01 hasta 3.000,00 | 0,050000 |
| De 3.000,01 hasta 35.000,00 | 0,350659 |
| De 35.000,01 hasta 70.000,00 | 0,478864 |
| De 70.000,01 hasta 140.000,00 | 0,683993 |
| Más de 140.000,00 | 0,991685 |
Tarifa 6.7.2. Operaciones sobre valores de renta fija:
| Tramos: valor nominal en euros por operación | Cuota en euros |
|---|---|
| Hasta 3.000,00 | 0,031250 |
| De 3.000,01 hasta 6.000,00 | 0,062500 |
| Más de 6.000,00 | 0,218750 |
Cuando la suma de cuotas que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 300,00 euros, se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.
Tarifa 6.8. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación de contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible, en el caso de contratos de derivados de subyacente financiero el número de contratos negociados en el semestre, y en el caso de los contratos de derivados de subyacente no financiero, las unidades de servicio, suministro o entrega que subyacen en el objeto de los contratos negociados en el semestre de devengo.
Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
Tarifa 6.8.1. Contratos de derivados de subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores.
| Tramos: valor nocional en euros del contrato | Cuota en euros por contrato |
|---|---|
| Hasta 50.000,00 | 0,0007 |
| A partir de 50.000,01 | 0,0058 |
A los efectos del cálculo de esta tarifa, el valor nocional se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
– Para los futuros sobre valores mobiliarios e índices: precio del futuro X multiplicador del contrato.
– Para los futuros sobre deuda: precio del futuro X nominal del contrato.
– Para las opciones sobre valores mobiliarios e índices: precio de ejercicio X multiplicador del contrato.
– Para las opciones sobre deuda: precio de ejercicio X nominal del contrato.
Tarifa 6.8.2. Contratos de derivados de subyacente no financiero.
| Unidades de servicio, suministro o entrega | Cuota en euros por unidad |
|---|---|
| Por megavatio hora | 0,00031 |
| Por tonelada de aceite de oliva | 0,05000 |
Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de las letras a) y b) anteriores.
Tarifa 6.9. Tasa por supervisión de la actividad de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores. La base imponible será la media del valor efectivo -en el caso de valores de renta variable- y del valor nominal -en el caso de valores de renta fija- del saldo que mantengan, por cuenta propia y de terceros, en los sistemas de registro o liquidación de valores, el último día de cada uno de los meses del semestre natural, con excepción de los valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del tipo de valor mantenido como saldo, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Tarifa 6.9.1. Saldos de renta variable: el tipo de gravamen será del 0,00014 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 1.700,00 y 75.000,00 euros, respectivamente.
Tarifa 6.9.2. Saldos de renta fija: el tipo de gravamen será del 0,00047 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.100,00 y 190.000,00 euros, respectivamente.
Tarifa 6.10. Tasa por supervisión de la actividad de los miembros compensadores de una ECC. Constituirá la base imponible el número de transacciones o su valor efectivo, o el valor nocional de los contratos derivados o su número, o el importe de las garantías que la ECC exija sean aportadas por la posición abierta, según sea la operativa y naturaleza de los valores mobiliarios objeto de las transacciones y de los subyacentes de los contratos de derivados para los que cada miembro sea responsable de la compensación y, en su caso, liquidación en la ECC. En el caso de los contratos derivados con subyacente no financiero, la base imponible será la unidad de servicio, suministro o entrega, en función de la naturaleza del subyacente de cada contrato.
Las tarifas a aplicar en función de la operativa y de la naturaleza de los valores mobiliarios o de los subyacentes de los contratos de derivados objeto de compensación, serán las siguientes:
Tarifa 6.10.1. Compensación de compraventas de acciones y demás valores mobiliarios de renta variable. Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,00525 euros por transacción de negociación llevada a compensar en el semestre de devengo.
Tarifa 6.10.2. Compensación de transacciones u operaciones simples y simultáneas sobre valores representativos de deuda. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por la posición abierta requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones llevadas a compensar.
Tarifa 6.10.3. Compensación de contratos de derivados con subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
| Tramos: valor nocional en euros por contrato compensado en el semestre | Cuota en euros por contrato |
|---|---|
| Hasta 50.000,00 | 0,0007 |
| A partir de 50.000,01 | 0,0058 |
Tarifa 6.10.4. Compensación de contratos de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio o cualquier otro subyacente de naturaleza financiera no comprendido en letras anteriores. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por posición requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones o contratos llevados a compensar.
Tarifa 6.10.5. Compensación de contratos de derivados con subyacente no financiero. En función de la unidad de servicio, suministro o entrega que subyace en el objeto de los contratos compensados a lo largo del semestre de devengo, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:
| Unidades de servicio, suministro o entrega | Cuota en euros |
|---|---|
| Por megavatio hora | 0,00031 |
| Por tonelada de aceite de oliva | 0,05000 |
Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de las letras a) a e) anteriores.
Tarifa 6.11. Tasa por supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC. Constituirá la base imponible el número de contratos celebrados en cada semestre del año natural por cada entidad residente de los que sea contraparte, cuando dichos contratos estén sujetos a técnicas de reducción de riegos conforme a lo previsto en el artículo 11 del ya citado Reglamento 648/2012 UE, no hubieran sido objeto de compensación en una ECC y estuvieran sometidos al deber de notificación a un registro de operaciones autorizado de acuerdo al artículo 9 de dicho Reglamento. A tal efecto, las entidades contrapartes sujetas a esta tasa remitirán a la CNMV en los veinte días naturales siguientes al de finalización del semestre de devengo, una declaración comprensiva de todos los contratos de derivados extrabursátiles antes mencionados, detallando los comunicados a cada registro de operaciones y con desglose de aquellos en los que su contraparte fuera una entidad no financiera establecida en España.
Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,0035 euros por cada contrato objeto de la declaración, con una cuota fija mínima de 300,00 euros.
Artículo 67. Devengo.
Las tasas se devengarán el último día del semestre natural, por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 66 como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.
Artículo 68. Liquidación.
Las tasas relacionadas en el artículo 66 serán liquidadas por la CNMV.
Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros, las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Artículo 69. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre las entidades que se relacionan en el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 24/1988, de 28 de julio y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 70. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las entidades a que se refiere el artículo 84.1.a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.
Tarifa 6.12. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación de futuros y opciones. Constituirá la base imponible la suma del importe negociado en el semestre natural de todos los valores admitidos a negociación por la sociedad o entidad rectora del correspondiente mercado o sistema multilateral de negociación. A efectos de determinar tal importe, los valores de renta variable se computarán por su valor efectivo de negociación y los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de aquellos valores que tengan la calificación de deuda pública, que no formarán parte de dicho cómputo.
Tarifa 6.12.1. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación valores de renta variable y, en su caso, también de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.12.1 | Suma del valor efectivo (RV) y del valor nominal (RF) de los valores negociados (en millones de euros). | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.12.1.1 | Hasta 1.000,00 | 0,00 |
| Tarifa 6.12.1.2 | Desde 1.000,01 hasta 5.000,00 | 5.000,00 |
| Tarifa 6.12.1.3 | Desde 5.000,01 hasta 40.000,00 | 50.000,00 |
| Tarifa 6.12.1.4 | Desde 40.000,01 hasta 100.000,00 | 75.000,00 |
| Tarifa 6.12.1.5 | Desde 100.000,01 hasta 200.000,00 | 150.000,00 |
| Tarifa 6.12.1.6 | Desde 200.000,01 hasta 400.000,00 | 225.000,00 |
| Tarifa 6.12.1.7 | Más de 400.000,00 | 300.000,00 |
Tarifa 6.12.2. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación exclusivamente valores de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.12.2 | Valor nominal de los valores de renta fija negociados (en millones de euros) | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.12.2.1 | Hasta 100.000,00 | 0,00 |
| Tarifa 6.12.2.2 | Desde 100.000,01 hasta 1.000.000,00 | 25.000,00 |
| Tarifa 6.12.2.3 | Desde 1.000.000,01 hasta 2.500.000,00 | 50.000,00 |
| Tarifa 6.12.2.4 | Desde 2.500.000,01 hasta 10.000.000,00 | 150.000,00 |
| Tarifa 6.12.2.5 | Más de 10.000.000,00 | 200.000,00 |
Tarifa 6.13. Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que operen con contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible el número de contratos negociados en el semestre natural. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.13 | Número de contratos negociados | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.13.1 | Sin contratos | 0,00 |
| Tarifa 6.13.2 | Desde 1 hasta 100.000 contratos | 5.000,00 |
| Tarifa 6.13.3 | Desde 100.001 hasta 1.000.000 de contratos | 10.000,00 |
| Tarifa 6.13.4 | Más de 1.000.000 de contratos | 20.000,00 |
Tarifa 6.14. Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores.
Tarifa 6.14.1. Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.14.1 | Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.14.1.1 | Compensación con o sin liquidación de contratos derivados | 30.000,00 |
| Tarifa 6.14.1.2 | Compensación de valores de renta variable | 70.000,00 |
| Tarifa 6.14.1.3 | Compensación de valores de renta fija | 25.000,00 |
Tarifa 6.14.2. Tasa por supervisión de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.14.2 | Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.14.2.1 | Registro o liquidación de valores de renta variable | 80.000,00 |
| Tarifa 6.14.2.2 | Registro o liquidación de valores de renta fija | 80.000,00 |
Artículo 72. Devengo.
Las tasas se devengarán el último día del semestre natural por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 71 como concurran en el sujeto pasivo.
Artículo 73. Liquidación.
Las tasas recogidas en el artículo 71 serán liquidadas por la CNMV.
Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios
Artículo 74. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre la información que remiten las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de resolución y reestructuración del sector bancario y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 75. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales a la fecha de devengo de la tasa, que deban remitir información a la CNMV, así como los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios.
Artículo 76. Cuotas.
Tarifa 6.15. Tasa por supervisión de las obligaciones de remisión de información a la CNMV de las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, fondos de titulización y fondos de activos bancarios. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:
| Tarifa 6.15. | Personas o entidades a las que es aplicable | Cuota fija (euros) |
|---|---|---|
| Tarifa 6.15.1 | Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea igual o superior a 10.000 millones de euros. | 40.000,00 |
| Tarifa 6.15.2 | Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea inferior a 10.000 millones de euros y superior a 2.000 millones de euros. | 25.000,00 |
| Tarifa 6.15.3 | Emisoras de acciones admitidas a negociación cuya capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo sea igual o inferior a 2.000 millones de euros. | 10.000,00 |
| Tarifa 6.15.4 | Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.15.1 a 6.15.3), obligadas a hacer pública información regulada. | 7.500,00 |
| Tarifa 6.15.5 | Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.15.1 a 6.15.4), fondos de titulización y fondos de activos bancarios | 500,00 |
A efectos de la determinación de la cuota fija, en el caso de que para una acción o valor determinado no fuera posible obtener el dato de capitalización bursátil al cierre de la última sesión del semestre de devengo, se tomará el dato de la última capitalización bursátil conocida de dicha acción o valor.
No serán de aplicación las tasas contenidas en el apartado 1 a aquellas personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales que no estén obligadas a remitir información a la CNMV.
Artículo 77. Devengo.
Las tasas a que se refiere el artículo 76 se devengarán el último día del semestre natural.
Artículo 78. Liquidación.
Las tasas recogidas en el artículo 76 serán liquidadas por la CNMV.
Sección 7.ª Tasas por expedición de certificados
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados relativos a la información incluida en los registros públicos de la CNMV.
Artículo 80. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad solicitante del certificado.
Artículo 81. Cuota.
Tarifa 7. Tasa por expedición de certificado: se aplicará una cuota fija de 30,00 euros.
Artículo 82. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que se tramitará una vez efectuado el pago correspondiente.
Artículo 83. Liquidación.
La tasa por expedición de certificados será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
CAPÍTULO III. Normas de gestión
Artículo 84. Órgano gestor.
La gestión y recaudación de las tasas aplicables por la realización de actividades y prestación de servicios corresponderá a la CNMV, pudiendo utilizarse, para la efectividad del cobro de las mismas, la vía de apremio.
La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 85. Pago.
Los sujetos pasivos efectuarán el pago de las tasas conforme a los modelos oficiales que serán aprobados por el Ministerio de Economía y Competitividad.
El pago de las tasas se efectuará en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional. Contención del gasto público.
La aplicación de esta norma no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la CNMV.
Disposición adicional primera. Contención del gasto público.
La aplicación de esta norma no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la CNMV.
Se numera por la disposición final 9.9 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607
Disposición adicional segunda. Tasas aplicables por la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) respecto de las plataformas de financiación participativa.
Resultarán de aplicación a las plataformas de financiación participativa las siguientes tarifas de las previstas en esta Ley:
– El cincuenta por ciento de la tarifa 4.2.1 establecida en el artículo 41 de la subsección 1.ª de la sección 4.ª, en lo que se refiere al examen de la documentación necesaria para la autorización y operaciones societarias.
– El cincuenta por ciento de la tarifa 4.2.3 establecida en el artículo 41 de la subsección 1.ª de la sección 4.ª, en lo que se refiere al examen de la documentación necesaria para la modificación de Estatutos y de programa de actividades.
– Tarifa 4.3 establecida en el artículo 46, de la subsección 2.ª de la sección 4.ª, por inscripción en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de otros actos relacionados con estas entidades.
– Tarifa 6.6 establecida en el artículo 61 de la subsección 2.ª de la sección 6.ª, por supervisión e inspección de normas de conducta en la realización de las actividades autorizadas y otras actividades relacionadas con las anteriores. A estos efectos, las referencias a clientes minoristas y profesionales se entenderán realizadas a los inversores, acreditados y no acreditados así como a los promotores.
Se añade por la disposición final 9.9 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607
Disposición transitoria. Normativa aplicable en materia de tasas a los expedientes en tramitación.
A los expedientes en materia de tasas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de devengo de la tasa, con excepción de los expedientes en materia de tasas de las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo II, a los que les será de aplicación el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio.
Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente las siguientes:
El artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.
El Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias del Estado en materia de legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, respectivamente, de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de septiembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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