Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2014-10-02
Última actualización 2021-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2021-03-19, Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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«3. La aprobación del Plan Regional de Carreteras se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente en la materia, previo informe del Consejo de Cooperación Local y conforme al procedimiento previsto en la legislación de ordenación del territorio para los planes regionales. Del Plan de Carreteras de Castilla y León se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«3. La aprobación definitiva de los planes y de sus modificaciones se hará mediante decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previo informe del Consejo de Cooperación Local.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«3. Excepcionalmente, por acuerdo de la Junta de Castilla y León a propuesta del consejero competente en la materia y previo informe motivado del órgano titular de la carretera y del Consejo de Cooperación Local, se podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley en zonas o espacios comarcales perfectamente delimitados.»

6. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de administración local, previa aprobación inicial por la corporación correspondiente e informe del Consejo de Cooperación Local, aprobará, mediante acuerdo, los catálogos de las carreteras de titularidad de las entidades locales.»

CAPÍTULO TERCERO. Órganos de coordinación interdepartamental

Artículo 18. Modificación de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Garantías.

1.

Cualquier persona física o jurídica, afectada en sus derechos o intereses legítimos, o entidad que tenga por finalidad velar por el respeto de los valores y principios que han de informar las actuaciones de publicidad institucional, podrá solicitar ante la Comisión de Secretarios Generales el cese inmediato o la rectificación de una actuación de publicidad institucional que considere que vulnera las limitaciones previstas en el artículo anterior.

2.

Las solicitudes de cese o modificación de una actividad de publicidad institucional se tramitarán a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.»

2. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Órgano de planificación y seguimiento.

1.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de estudio, análisis, planificación y seguimiento de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

2.

La Comisión de Secretarios Generales, a propuesta de la consejería competente en materia de publicidad institucional, ejercerá las siguientes funciones:

a)

Velar por la adecuación a la presente ley de las actuaciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

b)

Elaborar la planificación anual prevista en esta ley.

c)

Resolver las solicitudes de cese y rectificación de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.

d)

Realizar las sugerencias, estudios e informes que se consideren oportunas en materia de publicidad institucional.

e)

Velar por la adecuación de las acciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos a la Marca Territorio Castilla y León.

f)

Cualquier otra función que se le atribuya en materia de publicidad institucional o en relación con la Marca Territorio Castilla y León.

3.

La Comisión de Secretarios Generales podrá recabar de los diferentes departamentos de la Administración y de sus entes adscritos los datos e informaciones necesarios para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior.»

3. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Planificación.

La Comisión de Secretarios Generales, con carácter anual, elaborará una planificación en la que se recogerán las previsiones de actuación en materia de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos correspondientes a cada año.»

4. Se deja sin contenido el artículo 13.

Artículo 19. Modificación de la Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Órganos.

1.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León contará con los siguientes órganos colegiados en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica:

a)

La Comisión de Secretarios Generales, que actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental, a propuesta de la consejería competente en la materia.

b)

El Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

2.

La Junta de Castilla y León creará un órgano central con atribuciones específicas en materia de ciencia y tecnología. Dichas atribuciones, además de las que se determinen reglamentariamente, incluirán las de apoyo a los diferentes agentes del sistema regional de innovación y a la Comisión de Secretarios Generales en lo que respecta, en este segundo caso, a la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.»

2. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales, como órgano de coordinación interdepartamental para la planificación y coordinación en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, desempeñará las siguientes funciones, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia:

a)

Velar por el cumplimiento de los objetivos y prioridades fundamentales de la política de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b)

Coordinar las actividades de las distintas consejerías en la materia.

c)

Evaluar e identificar las necesidades científicas y tecnológicas de Castilla y León y realizar la planificación y coordinación adecuadas, así como proponer las actuaciones económicas y presupuestarias que permitan atenderlas.

d)

Fomentar la coordinación, interrelación y sinergia de los organismos, Universidades e instituciones públicas y privadas de investigación y desarrollo y las empresas, de cara a conseguir un mayor aprovechamiento de los resultados de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

e)

Debatir la Estrategia Regional de I+D+I para que sea elevada a la Junta de Castilla y León para su aprobación.

f)

Proponer al consejero competente por razón de la materia que someta a la Junta de Castilla y León la adopción de medidas necesarias para lograr el adecuado cumplimiento de sus fines.

g)

Cuantas otras se le atribuyan legal o reglamentariamente.»

3. Se modifican los apartados primero, segundo y tercero del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

«1. El Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la consejería competente por razón de la materia, encaminado a propiciar la interconexión y coordinación entre la sociedad, los sectores productivos y empresariales, las universidades, los centros tecnológicos y de investigación, la comunidad científica y la Junta de Castilla y León en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

La consejería competente por razón de la materia potenciará la labor del Consejo Asesor como órgano catalizador de una participación efectiva de los agentes sociales y empresariales en la toma de decisiones en materia de política científica y tecnológica.

2.

El Consejo Asesor, que tendrá entre veinte y veinticinco miembros, estará integrado por representantes de las universidades de la Comunidad Autónoma, centros tecnológicos y de investigación, empresas, agentes económicos y sociales, Administración Local, y científicos y tecnólogos de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica. Asimismo formarán parte del Consejo Asesor sendos representantes de las consejerías competentes en investigación científica y en innovación empresarial, el titular de la consejería competente en materia de ciencia y tecnología, que será su presidente, y el titular del órgano central al que se refiere el artículo 3.2 que actuará como secretario.

Los miembros del Consejo Asesor serán designados por el titular de la consejería competente en materia de ciencia y tecnología, en la forma que se determine reglamentariamente.

3.

Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:

a)

Proponer al órgano central al que se refiere el artículo 3.2 los objetivos y programas de actuación para incluir en la Estrategia Regional de I+D+I.

b)

Emitir informe sobre la Estrategia.

c)

Propiciar el acercamiento entre Universidades, Centros Tecnológicos y de Investigación y el sector productivo y empresarial de Castilla y León, de cara a facilitar la transferencia de tecnología y de medios humanos y materiales entre ambos.

d)

Emitir cuantos informes le sean solicitados por la Comisión de Secretarios Generales. Dichos informes serán, entre otros, referentes a las materias de programas y actuaciones de apoyo a la I+D+I, transferencia de tecnología, vigilancia tecnológica, prospectiva tecnológica, difusión de la I+D+I, participación en programas internacionales de I+D+I y cultura en ciencia y tecnología.

e)

Cuantas otras le atribuya la ley, o le correspondan reglamentariamente.»

4. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Procedimiento de elaboración y aprobación.

1.

El órgano central al que se refiere el artículo 3.2 será el encargado de elaborar el anteproyecto de la Estrategia Regional de I+D+I, de acuerdo con los objetivos y las directrices contenidas en la presente ley y tomando en consideración las sugerencias y recomendaciones que le hiciera llegar el Consejo Asesor de Ciencia y Tecnología.

2.

La Comisión de Secretarios Generales, previo informe del Consejo Asesor, conocerá y dará traslado de la Estrategia al consejero competente por razón de la materia, que la elevará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación definitiva y posterior dación de cuentas a las Cortes de Castilla y León.»

5. Se modifica el artículo 10.2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Gestión, seguimiento y evaluación.

2.

El órgano central al que se refiere el artículo 3.2 realizará una memoria anual que recoja todas las actuaciones realizadas en ejecución de la Estrategia, que someterá al conocimiento de la Comisión de Secretarios Generales. Dicha memoria será elevada a la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo Asesor.»

6. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Financiación de Centros Tecnológicos Regionales y Centros de Investigación.

1.

Las aportaciones de la Comunidad a los presupuestos de los Centros de Investigación de su titularidad, a los que formen parte de la red de Centros Tecnológicos definida en el artículo 17, a los hospitales y a otros centros sociosanitarios con capacidad investigadora, y a las Universidades públicas se ajustarán, en el marco de lo establecido por la Estrategia Regional de I+D+I, a principios de objetividad y transparencia, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Secretarios Generales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de esta ley.»

7. Se deja sin contenido la disposición transitoria primera.

Artículo 20. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos a los que hace referencia la presente ley, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a conseguir la igualdad de oportunidades, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

2. Se dejan sin contenido el artículo 46 y la disposición adicional tercera.

Artículo 22. Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Coordinación interdepartamental.

La Comisión de Secretarios Generales actuará como órgano colegiado de coordinación interdepartamental de las políticas y medidas dirigidas a la mejora de la calidad de vida de las familias, a propuesta de la consejería competente en la materia.»

CAPÍTULO CUARTO. Órganos Colegiados de asesoramiento y participación

Artículo 23. Modificación de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

1. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo que promueva o realice la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las relaciones de coordinación y colaboración que en esta materia hayan de mantenerse con otras administraciones y los demás agentes castellanos y leoneses que lleven a cabo actuaciones en este ámbito.»

2. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Órgano de coordinación y participación.

1.

Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de los distintos agentes implicados en la Cooperación al Desarrollo en la Comunidad.

2.

Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperación al desarrollo.

3.

En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones.»

3. Se deja sin contenido el artículo 40.

Artículo 24. Modificación de la Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«3. El Plan estratégico plurianual tendrá una duración de cuatro años y será informado previamente a su aprobación por el órgano sectorial de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 32 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Órgano autonómico de coordinación y participación.

1.

Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de las distintas instituciones y agentes sociales relacionados con la inmigración en las políticas de integración de los inmigrantes que lleve a cabo la Administración de la Comunidad.

2.

Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de políticas migratorias.

3.

En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones.»

3. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Redes de coordinación.

Las actuaciones tanto públicas como privadas dirigidas a la integración de los inmigrantes, previo informe del órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 32 de esta ley, podrán ser coordinadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través del impulso y establecimiento de redes, como conjunto organizado de medios cuya finalidad es articular de manera eficaz los medios y recursos disponibles para su aprovechamiento responsable y eficiente.»

Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2, del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«De no producirse designación, dicho importe se ingresará en el Fondo de Fomento del Cooperativismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, específicamente destinado a este fin de acuerdo con el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, destinándose a la promoción del cooperativismo de acuerdo con los criterios marcados por el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en el artículo 145 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 134, que queda redactado como sigue:

«Artículo 134. Principios generales,

La Administración de la Comunidad de Castilla y León asume como tarea de interés público la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativas cuya libertad y autonomía garantiza, a través de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación profesional y la preparación técnica de los socios. En el ejercicio de estas funciones se dotará a la consejería competente en materia laboral de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de estas funciones, sin perjuicio de las actuaciones que otros órganos de la Administración de la Comunidad realicen en razón de sus competencias específicas. Asimismo recabará la colaboración del órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.»

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«4. Si se constituye la Confederación de cooperativas de Castilla y León, ésta será la única asociación de cooperativas con representación en el órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo previsto en esta ley.»

4. Se modifica el título del Capítulo II del Título IV, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo»

5. Se modifica el artículo 145, que queda redactado como sigue:

«Artículo 145. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de cooperativismo, adscrito a la consejería competente en materia laboral.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

6. Se dejan sin contenido los artículos 146 y 147.

Artículo 26. Modificación de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

1. Se deja sin contenido la letra d) del apartado 4 del artículo 4.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La extinción del Organismo Autónomo se efectuará en los términos previstos en la legislación vigente y requerirá informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 14 de esta ley en los términos establecidos reglamentariamente.»

3. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Órganos de dirección y gestión.

1.

Órganos de dirección.

a)

El Presidente.

b)

El Vicepresidente.

c)

El Gerente.

2.

Órganos de gestión.

a)

Las Secretarías Técnicas.

b)

Las Gerencias Provinciales.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. Sus funciones serán:

a)

Suscribir convenios en las materias competencia del Servicio Público de Empleo y ser su órgano de contratación.

b)

Las que se establezcan en el Reglamento del Servicio Público de Empleo.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El Gerente.

1.

El Gerente ostenta las funciones ejecutivas del Servicio Público de Empleo, y éstas serán:

– Asumir la representación ordinaria del organismo.

– Dirigir, coordinar, planificar y controlar las actividades del Servicio Público de Empleo, necesarias para el cumplimiento de los fines y funciones atribuidas al organismo.

– Elaborar el borrador de Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Público de Empleo.

– Tramitar los acuerdos de los órganos colegiados previstos en el artículo 14 de esta ley.

– La resolución de los recursos interpuestos sobre materias de su competencia.

– Ejercer la jefatura del personal del Servicio Público de Empleo.

– Contratar personal laboral temporal.

– Autorizar los gastos, ejecutar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las facultades de contratación del Presidente.

– Aquellas otras que se le asignen en el Reglamento del Servicio Público de Empleo.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. El Servicio Público de Empleo se estructurará en Secretarías Técnicas, jerárquicamente dependientes del Gerente.»

7. Se deja sin contenido el artículo 12.

8. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Órganos colegiados de participación en materia de empleo.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirán órganos colegiados de participación en materia de empleo, adscritos a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerán las funciones y competencias que se les atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

9. Se deja sin contenido el artículo 15.

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. El plan de espacios naturales protegidos.

3.

Las sucesivas incorporaciones de espacios al Plan serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto, a propuesta de la consejería y previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Tramitación.

3.

Será preciso el informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

3. Se modifica el párrafo décimo del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«La Dirección General remitirá el expediente completo al órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley que, en el plazo máximo de un mes, emitirá su informe respecto al documento recibido.»

4. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Órgano colegiado asesor.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de espacios naturales protegidos, adscrito a la consejería competente en la misma.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 40, que quedan redactadas como sigue:

«g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Áreas de Influencia Socioeconómica del espacio en base a los criterios de prioridad establecidos por el órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.

h)

Elaborar para el órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el Espacio Natural Protegido en base a los informes anuales del Director Conservador.»

6. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Mejoras que contribuyan a la conservación de los espacios naturales protegidos.

Los Órganos Asesores elaborarán, en colaboración con todas las Entidades Locales que participen con sus territorios en los Espacios Naturales Protegidos o en su Zona Periférica de Protección, un programa de mejoras para su Zona de Influencia Socioeconómica.

Estos programas se presentarán a la consejería a través del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley, para que ésta, previa su consideración, los eleve para su aprobación a la Junta de Castilla y León.

Estos programas se financian con cargo a los presupuestos ordinarios de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra entidad pública o privada.»

7. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58.

Se crea el Fondo de Castilla y León para la adquisición de patrimonio natural con objeto de obtener bienes y derechos de interés ambiental y constituir así el patrimonio natural de la Comunidad contribuyendo a su salvaguarda. Su financiación será a cargo de las partidas que al efecto se dicten en el presupuesto de la Comunidad. Su gestión será realizada por la Consejería y sus adquisiciones requerirán el previo informe del órgano colegiado previsto en el artículo 39 de esta ley.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley.»

2. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Orden Anual de Caza.

1.

La consejería oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley aprobará la Orden Anual de Caza, en la que se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las distintas modalidades y capturas permitidas.

La publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 30 de junio.

2.

La Dirección General, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, fijará todos los años, mediante resolución, las regulaciones y los períodos hábiles aplicables a la caza de las especies autorizadas para la Media Veda en las distintas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La publicación de esta Resolución en el “Boletín Oficial de Castilla y Leónˮ se efectuará antes de cada 1 de agosto.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando, en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.»

4. Se modifica artículo 65, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Órgano colegiado asesor.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de caza, adscrito a la consejería competente en la misma.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del presidente del órgano colegiado previsto en el artículo 65 de esta ley. Se reunirán para informar sobre la Orden Anual de Caza.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Órgano colegiado asesor.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento en materia de montes, adscrito a la consejería competente en la misma.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. El Plan Forestal de Castilla y León tendrá la condición de Plan Regional de ámbito sectorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. Su procedimiento de aprobación y su eficacia jurídica serán los determinados en aquella ley, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«5. El procedimiento de aprobación de los PORF será el descrito en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe del órgano colegiado previsto en el artículo 6 de esta ley y a consulta de las entidades locales afectadas, así como de los propietarios públicos, y a los propietarios privados de los terrenos forestales a través de sus órganos de representación, y a representantes de intereses sociales, económicos y medioambientales afectados.»

4. Se deja sin contenido la disposición adicional undécima.

Artículo 30. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Se deja sin contenido el Capítulo I del Título VII.

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Especies de Interés Preferente.

4.

La consejería competente en materia de pesca, oído el órgano colegiado previsto en el artículo 67 de esta ley, podrá declarar mediante orden otras Especies de Interés Preferente.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden anual, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»

3. Se modifica el título del Capítulo I del Título VII, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I. De los Órganos de asesoramiento»

4. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:

«Artículo 67. Órgano colegiado asesor.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado con funciones de asesoramiento en materia de pesca, adscrito a la consejería competente en la misma.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria Tercera.

La composición y funciones de los Consejos Territoriales de Pesca continuarán rigiéndose por el Decreto 74/1999, de 15 de abril, por el que se establece la composición y régimen de funcionamiento de los Consejos de Pesca de Castilla y León, en tanto no se apruebe un nuevo decreto que los regule en aplicación de lo dispuesto por esta ley.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de sanidad animal, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Se deja sin contenido el artículo 19 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 34. Modificación de la Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

1. Se deja sin contenido el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 7.

2. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de drogodependencia.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de drogodependencia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

3. Se deja sin contenido el artículo 38.

Artículo 35. Modificación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

1. Se modifica el título del Título IV, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV. Órgano colegiado de carácter asesor»

2. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de accesibilidad y supresión de barreras, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

3. Se dejan sin contenido los artículos 36 y 37 y la disposición final tercera.

4. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Primera.

Excepcionalmente, cuando la aplicación de la ley afecte a inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada, autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe previo del órgano colegiado previsto en el artículo 35 de esta ley.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. Para asegurar la correcta aplicación, eficacia y seguimiento de las obligaciones, acciones y servicios a que hace referencia la presente ley, existirá un órgano colegiado de carácter asesor.»

2. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de juventud, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 14/2002, de 25 julio, de Promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

Se modifica el artículo 135, que queda redactado como sigue:

«Artículo 135. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de protección a la infancia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 5/2003, de 3 abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Se modifica el apartado a) del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«a) El órgano colegiado de carácter asesor que en materia de atención a las personas mayores existirá en la Administración de la Comunidad adscrito a la consejería competente en esta materia y que ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.»

Artículo 40. Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de familia.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de familia, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

2. Se deja sin contenido el artículo 46.

Artículo 41. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.

El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado por la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.»

2. Se deja sin contenido la letra p) del apartado 2 del artículo 47.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«2. Los programas de calidad, que corresponde elaborar a la Administración de la Comunidad, vendrán asociados a la innovación y mejora continua de todas las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública respecto a los medios humanos, materiales y tecnológicos para su dispensación.

También tendrán en cuenta la formación, la calidad, la estabilidad en el empleo y las ratios de personal y deberán promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de áreas de mejora y la propuesta de soluciones, garantizando la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

4. Se deja sin contenido el artículo 72.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«1. En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«4. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento y formalización, y causas y efectos de la extinción del concierto.

En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

7. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales.

1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3.

Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

8. Se deja sin contenido el artículo 103.

9. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Órgano consultivo de atención a la dependencia.

El órgano al que se hace referencia en el artículo 102 tendrá entre sus funciones las de asesoramiento en materia de atención a la dependencia.»

10. Se modifica el artículo 110.3, que queda redactado como sigue:

«3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinados a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.

La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.»

11. Se deja sin contenido la disposición final segunda.

12. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.»

13. Se deja sin contenido la disposición final cuarta.

Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2013, de 15 mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«4. Tales instrumentos o sistemas de coordinación se integrarán en un Protocolo de Coordinación de Atención Temprana, que recogerá el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil, a su familia y a su entorno, para dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que cada persona precise, y que habrá de ser aprobado por el Consejo de Atención Temprana de Castilla y León, con el conocimiento y participación del órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«2. Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«5. El órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley elaborará con carácter anual un informe relativo tanto al cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores como al cumplimiento de las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de atención a las personas con discapacidad, adscrito a la consejería competente en esta materia.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«3. En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias y deberá ser informado por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.»

6. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Informe sobre actuaciones realizadas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de discapacidad, elaborará un informe anual sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado, para su conocimiento, a la Comisión de Secretarios Generales y remitido al órgano colegiado previsto en el artículo 66.1.»

7. Se deja sin contenido la disposición final primera.

Disposición transitoria primera. Personal que ocupa un puesto de libre designación en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

1. El personal nombrado como jefe de servicio o jefe de unidad, bajo el sistema de provisión de libre designación, en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, podrá ser removido, en cualquier momento, con carácter discrecional, y cesado en los casos de supresión del puesto.

2. El nombramiento del personal como personal directivo o como jefe de servicio de carácter asistencial en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro años. Dicho periodo de cuatro años empezará a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Órganos colegiados.

Los órganos colegiados que resultan afectados por las modificaciones normativas introducidas en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título III de esta ley, para los que se prevea un desarrollo reglamentario seguirán funcionando conforme a la normativa anterior hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final primera de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Asistencia jurídica.

La efectividad de la previsión contenida en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, modificado por el artículo 14 de esta ley, está supeditada a la previa modificación de la relación de puestos de trabajo de la Dirección de los Servicios Jurídicos que dote al citado órgano de los puestos necesarios para el desempeño de tales funciones.

La asunción por parte de los letrados integrados en los servicios jurídicos de la Comunidad de las funciones de asesoramiento, representación y defensa en juicio en aquellas entidades en las que las mismas vengan siendo prestadas por el personal de su propia plantilla al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, no tendrá lugar en tanto se mantengan por dichas entidades aquellos vínculos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. Se derogan expresamente los siguientes preceptos:

a)

El apartado 8, del artículo 38, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

b)

Los artículos 98 y 99 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

c)

Los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

d)

El artículo 13 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.

e)

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 17/2002, de 19 de diciembre, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) en Castilla y León.

f)

El artículo 46 y la Disposición adicional tercera de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León.

g)

Los artículos 9 y 11 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León.

h)

El artículo 40 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

i)

Los artículos 146 y 147 de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.

j)

La letra d) del apartado 4 del artículo 4, el artículo 12 y el artículo 15 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

k)

La Disposición adicional undécima de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

l)

El Capítulo I del Título VII de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

m)

El artículo 19 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

n)

El segundo párrafo de la letra f), del apartado 1, del artículo 7 y el artículo 38 de la Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

o)

Los artículos 36 y 37 y la Disposición final tercera de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

p)

El artículo 46 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

q)

La letra p) del apartado 2 del artículo 47, los artículos 72, y 103 y las disposiciones finales segunda y cuarta de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

r)

La disposición final primera de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley deberán aprobarse las nuevas disposiciones reglamentarias a las que hacen referencia los Capítulos Segundo y Cuarto del Título III de esta ley relativas a la composición, organización y funcionamiento de los órganos colegiados que en él se prevén.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 11 de septiembre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 181/2014, de 19 de septiembre)

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