Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y Simplificación en Materia de Urbanismo
Los planes, programas e instrumentos de rehabilitación que no hayan sido incluidos o previstos en el planeamiento urbanístico no podrán ser aprobados en ausencia de planeamiento general, ni establecer determinaciones de planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.»
Artículo 8. Modificaciones sobre gestión urbanística.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes, así como los consorcios y sociedades urbanísticos, pueden suscribir convenios entre sí o con particulares, con la finalidad de establecer condiciones detalladas para la ejecución del planeamiento urbanístico, o bien para la aprobación, revisión o modificación de éste, o para la gestión de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.»
Dos. Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 94, con la siguiente redacción:
«d) Los convenios para la gestión de actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana pueden:
1.º Incorporar a las comunidades de propietarios de su ámbito.
2.º Incluir las ayudas públicas previstas.
3.º Prever la aplicación del régimen de sustitución forzosa para edificios concretos.»
Tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera.
En la ejecución de las actuaciones urbanísticas, incluidas las de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberán garantizar sus derechos de realojo y retorno conforme a lo previsto en la legislación del Estado.
La obligación de hacer efectivos los derechos regulados en este artículo corresponde:
En actuaciones por expropiación, a la Administración expropiante, o en su caso al beneficiario de la expropiación.
En actuaciones sin expropiación, al urbanizador, respecto de los ocupantes en régimen de propiedad, y a los propietarios, respecto de los ocupantes en régimen de arrendamiento.»
Artículo 9. Modificaciones sobre intervención en el uso del suelo.
Uno. Se añaden dos nuevas letras al apartado 1 del artículo 106, con la siguiente redacción:
«c) Las obras necesarias para garantizar los derechos de accesibilidad de las personas, o que vengan impuestas por normas legales por razones de seguridad, salubridad, reducción de la contaminación y del consumo de agua y energía.
Las obras previstas en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La orden de ejecución comporta la afección real directa e inmediata del inmueble al cumplimiento de la obligación del deber de conservación, que se hará constar en el registro de la propiedad conforme a la legislación del Estado.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 106, con la siguiente redacción:
«5. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, en ambos casos hasta el límite del deber legal de conservación. Asimismo podrá elevar el límite máximo del deber de conservación hasta el 75 por ciento del coste de reposición de la construcción correspondiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los siguientes casos, el Ayuntamiento podrá acordar la aplicación de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa a terrenos u otros bienes inmuebles:
Cuando se declare el incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar en los plazos establecidos.
Cuando, declarada la caducidad de una licencia, no se obtenga autorización para reanudar las obras en curso de ejecución en los plazos establecidos.
En caso de no ejecución de las obras ordenadas para rehabilitar un inmueble, dentro del plazo conferido al efecto, previo apercibimiento de dichas consecuencias, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas citadas en el artículo 106.
Cuando se incumplan los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el artículo 107.
En caso de no ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana en los plazos previstos en el planeamiento que haya ordenado el ámbito.»
Artículo 10. Modificaciones sobre intervención en el mercado de suelo.
Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 125 que pasa a ser la letra f) de dicho apartado.
Dos. La letra e) del apartado 1 del artículo 125 pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 131 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En los ámbitos que tengan por objeto actuaciones de regeneración o renovación urbana, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto podrá extenderse a las transmisiones onerosas de todo tipo de bienes inmuebles, incluso parcialmente en caso de fincas en régimen de propiedad horizontal. Asimismo, en tales ámbitos la delimitación de las áreas de tanteo y retracto podrá efectuarse en el Plan Especial correspondiente, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.»
CAPÍTULO II. Sostenibilidad
Artículo 11. Fomento del crecimiento compacto.
Uno. Se modifica el epígrafe 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:
«2.º Cuando los terrenos estén separados del suelo urbano por otro sector de suelo urbanizable o por terrenos protegidos por la legislación sectorial.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El planeamiento general tendrá como objetivo fomentar el crecimiento compacto de los núcleos de población existentes; a tal efecto:
El crecimiento urbano se orientará a completar las tramas urbanas existentes, con prioridad a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos.
Salvo cuando los instrumentos de ordenación del territorio señalen criterios diferentes, no se crearán nuevos núcleos de población, ni se ampliarán los existentes más allá de la capacidad de las redes de servicios de interés general.
Al menos el 50 por ciento de la suma de las viviendas existentes y las previstas por el planeamiento general se situarán en suelo urbano.»
Tres. Se modifica el epígrafe 4.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:
«4.º En los sectores de suelo urbano no consolidado donde se justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional, en especial en el interior o en el entorno de los Conjuntos Históricos y en las zonas con presencia de poblamiento disperso, se podrán establecer densidades inferiores a los límites citados en los ordinales 1.º a 3.º hasta en un 50 por ciento.»
Artículo 12. Protección del medio ambiente.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 36, que queda redactada del siguiente modo:
«a) En suelo urbano y urbanizable se establecerán las medidas precisas para:
1.º La recuperación de los cauces fluviales y sus zonas de afección, y su integración respetuosa con el medio urbano.
2.º La depuración de todas las aguas residuales que se generen en el ámbito de planeamiento.
3.º El tratamiento de los residuos sólidos que se generen en el ámbito de planeamiento.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, con la siguiente redacción:
«3. El planeamiento aplicará los siguientes criterios para prevenir y reducir la contaminación:
Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y las subestaciones transformadoras respetarán las distancias a las construcciones e instalaciones con ocupación humana que se determinen reglamentariamente.
Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable:
1.º Deben evaluar la exposición de las áreas residenciales y de los equipamientos sanitarios, educativos y asistenciales a las fuentes existentes y previstas de contaminación.
2.º Cuando ocupen zonas de servidumbre acústica de grandes infraestructuras de transporte, deben disponer apantallamientos que reduzcan el ruido en el exterior de las áreas habitadas por debajo de los valores establecidos como límite de inmisión.
3.º No podrán destinar terrenos a construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente que incumplan la distancia mínima señalada en el apartado a).»
Artículo 13. Movilidad sostenible.
Uno. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 bis. Movilidad sostenible.
El planeamiento urbanístico promoverá la movilidad sostenible y el urbanismo de proximidad, a fin de reducir las necesidades de desplazamiento de la población y facilitar el uso y la eficiencia del transporte público. A tal efecto:
Se aplicarán estrategias de desarrollo orientado en función del transporte, tales como:
1.º En las inversiones en infraestructura urbana se dará prioridad a la implantación y mejora de los sistemas de transporte público.
2.º Se utilizarán criterios de urbanización y diseño de vías públicas que favorezcan el transporte público y los modos no motorizados, en especial los recorridos peatonales y ciclistas.
3.º Se fomentarán los aparcamientos disuasorios en la periferia urbana, con acceso al transporte público, cuyos mínimos se determinarán reglamentariamente para cada tipo de municipio.
Los Ayuntamientos garantizarán la coordinación entre el planeamiento urbanístico y la planificación del transporte. En particular, los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable:
1.º Deben asumir las cargas derivadas de las ampliaciones o refuerzos de los sistemas generales y locales de vías públicas, que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de su capacidad y funcionalidad previas.
2.º Deben incluir un estudio de movilidad generada, que evalúe la viabilidad de gestionar de forma sostenible los movimientos de población y de mercancías que puedan derivarse del desarrollo del sector, analizando las posibilidades de transporte público, la capacidad y funcionalidad de la red viaria y los modos de transporte alternativos.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 42, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Por cada 100 metros cuadrados construibles se preverá una plaza de aparcamiento en suelo urbano no consolidado y dos en suelo urbanizable; en ambos casos, al menos el 50 por ciento serán de uso público. Reglamentariamente se determinarán los usos vinculados al transporte compatibles con esta reserva, y las reducciones admisibles de la misma en función de las características del sector; en particular, las actuaciones de regeneración y renovación urbana podrán quedar eximidas de esta reserva.»
Artículo 14. Eficiencia energética y energías renovables.
Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 ter. Eficiencia energética y energías renovables.
El planeamiento urbanístico facilitará las actuaciones de mejora de la eficiencia energética, y a tal efecto:
Se promoverá la mejora de los espacios públicos a bajo coste, dando prioridad al uso de flora local e implantando estrategias de ahorro en materia de riego y mantenimiento.
En las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se fomentarán las intervenciones de mejora de la envolvente que reduzcan la demanda energética, y los aumentos de volumen o superficie construida derivados de la realización de obras de mejora energética no se tendrán en cuenta en relación con los límites máximos aplicables a los citados parámetros.
En las nuevas construcciones, se procurará la correcta orientación para beneficiarse de factores naturales como los efectos de soleamiento y el régimen de vientos.
En los nuevos sectores urbanizables, se procurará la implantación de sistemas colectivos de calefacción susceptibles de gestión centralizada y apoyados.
Asimismo el planeamiento urbanístico fomentará el uso de las energías renovables técnica y económicamente viables y la sustitución progresiva del empleo de combustibles fósiles, en especial en las áreas industriales.»
Artículo 15. Consideración de los riesgos.
Se añade un nuevo artículo 36 quáter, con la siguiente redacción:
«Artículo 36 quáter. Consideración de los riesgos.
Para establecer sus determinaciones, el planeamiento tendrá en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos detectados en su ámbito de aplicación, de conformidad con las áreas delimitadas a tal efecto por la administración competente para la protección de cada riesgo. En particular, en los terrenos afectados por riesgos de inundación se aplicarán las siguientes normas:
Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años solo podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, y quedando sometidos a las restricciones especiales que se determinen reglamentariamente.
Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, o si no la tuvieran, cuando se adopten restricciones especiales conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.
En otro caso los terrenos se clasificarán como suelo rústico, sistema general de espacios libres o sistema general de espacios protegidos, y las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación, excepto las dedicadas a la piscicultura y su industria de transformación.»
Artículo 16. Accesibilidad.
Se añade un nuevo artículo 39, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Accesibilidad.
El planeamiento urbanístico procurará mejorar la accesibilidad en construcciones y espacios públicos, mediante la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados y otros servicios comunes.
La ocupación de superficies de dominio público, espacios libres u otras dotaciones públicas, cuando sea indispensable para la instalación de ascensores, aparcamientos adaptados u otros servicios comunes legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se declara causa suficiente para cambiar su clasificación y calificación, así como, en su caso, para su desafectación y posterior enajenación a la comunidad de propietarios o en su caso la agrupación de comunidades, siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios públicos resultantes.
La ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores, aparcamientos adaptados u otras actuaciones vinculadas a la accesibilidad y supresión de barreras legalmente exigibles o previstos en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana no será tenida en cuenta a efectos de las limitaciones de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas.»
CAPÍTULO III. Coordinación
Artículo 17. Ámbitos de Coordinación urbanística.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El planeamiento general tendrá como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios del término municipal correspondiente y de su área de influencia, teniendo en cuenta las previsiones de los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso:
La condición del municipio como centro urbano de referencia conforme a la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
La situación del municipio en ámbitos de la Comunidad susceptibles de desarrollo económico que precisen la previsión ordenada de suelo industrial o de servicios.
La situación del municipio en ámbitos de la Comunidad que por su atractivo turístico precisen la previsión ordenada de suelo para segunda residencia y usos vinculados al ocio.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Ámbitos de coordinación urbanística.
Los municipios incluidos en un área funcional estable deberán promover la elaboración y aprobación de Normas Urbanísticas de Coordinación para dicha área, a fin de:
Coordinar y armonizar las determinaciones del planeamiento urbanístico en dicho ámbito, entre sí y con la planificación sectorial y los instrumentos de ordenación del territorio.
Plantear y desarrollar estrategias comunes de regeneración y renovación urbana y fomento del crecimiento urbano compacto.
Identificar dentro de su ámbito:
1.º Las áreas de urbanización preferente, entendidas como los espacios que pertenecen al sistema urbano continuo, donde debe fomentarse la instalación de actividades y el desarrollo de nuevos crecimientos, a fin de colmatarlos apoyándose en las infraestructuras existentes y en su desarrollo previsto.
2.º Las áreas de urbanización saturadas, entendidas como los espacios que concentren congestivamente los desarrollos relevantes, lo que hace preciso el control de los efectos acumulativos que toda nueva actividad pueda tener en las ya existentes y en las infraestructuras disponibles.»
Artículo 18. Áreas destinadas a actividades productivas.
Uno. Se modifica el epígrafe 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:
«1.º Cuando el uso predominante sea industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 34, con la siguiente redacción:
«5. El planeamiento general reservará terrenos para el emplazamiento de actividades industriales, logísticas y productivas en general, teniendo en cuenta la creciente especialización de las actividades productivas y la variedad de sus requerimientos funcionales y espaciales, y favoreciendo su capacidad de adaptación a la evolución de las condiciones socioeconómicas y su convivencia con el tejido urbano mixto.»
Tres. Se añade una nueva letra e) al apartado 3 del artículo 58, con la siguiente redacción:
«e) En las áreas con uso predominante industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas, los trazados viarios y terrenos dotacionales que no tengan consideración de sistema general, así como las estructuras parcelarias, podrán ser modificados mediante un Estudio de Detalle, siempre que se respeten los estándares urbanísticos con los que fue aprobado el sector.»
Artículo 19. Actuaciones en suelo rústico.
Uno. Se modifican las letras e), f) y g) del apartado 2 del artículo 23, que quedan redactadas del siguiente modo:
«e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.
Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.
Otros usos que puedan considerarse de interés público:
1.º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.
2.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.
3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25, con la siguiente redacción:
«4. Reglamentariamente se detallarán los casos en que las construcciones e instalaciones citadas en el apartado 2.f) del artículo 23 queden eximidas de las condiciones citadas en el apartado anterior.»
Artículo 20. Asentamientos irregulares.
Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Asentamientos irregulares.
Los terrenos clasificados como suelo rústico de asentamiento irregular deberán ser objeto de regularización, a fin de corregir los efectos negativos de la ocupación, proteger el medio ambiente y prevenir riesgos en materia de salubridad, tráfico, incendio e inundación, así como mejorar la calidad de vida de sus habitantes, en especial en lo relativo a la dotación de servicios y accesos.
La regularización se efectuará, en cada municipio, sobre ámbitos denominados áreas de regularización, cuya extensión permitirá el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos, pudiendo incluir terrenos exteriores al ámbito a regularizar, cuando sean imprescindibles para la ubicación de dotaciones urbanísticas, y siempre que no se trate de suelo rústico con protección natural, cultural o especial.
Las áreas de regularización se ordenarán mediante un Plan Especial de Regularización, que tendrá por objeto establecer las condiciones y parámetros específicos de los usos permitidos y autorizables en el área, así como ordenar y programar las dotaciones urbanísticas, infraestructuras y demás actuaciones precisas para cumplir los objetivos señalados en el apartado 1.
Las determinaciones del Plan Especial de Regularización podrán ejecutarse mediante los procedimientos de gestión urbanística habilitados para las actuaciones aisladas o integradas en el título III, según las características de cada ámbito, lo que deberá ser previsto en el Plan Especial.
Reglamentariamente se establecerán las especialidades de las áreas de regularización y los Planes Especiales de Regularización en cuanto al régimen de usos, documentación exigible, procedimiento de aprobación y efectos de la misma.»
Artículo 21. Protección de la legalidad.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 121, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El plazo de prescripción de las infracciones será de diez años para las muy graves, ocho años para las graves y cuatro años para las leves.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 111, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando el Ayuntamiento no pueda ejercer dichas competencias, la Diputación Provincial podrá ejercerlas directamente, o bien aportar los medios técnicos y económicos necesarios.»
Artículo 22. Colaboración de los profesionales.
Uno. Se añade un nuevo artículo 147 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 147 bis. Acreditación de profesionales.
Con el fin de garantizar la calidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, reglamentariamente se establecerá un sistema de acreditación de los profesionales que intervienen en la actividad urbanística, administrado por la consejería competente en materia de urbanismo, que permita a las administraciones públicas evaluar de forma objetiva a dichos profesionales. Dicho sistema estará abierto a todos los posibles interesados, y se regirá por criterios objetivos que se harán públicos, tales como la calidad técnica de los instrumentos, la experiencia en los diferentes ámbitos de la actividad urbanística y la formación en las materias relacionadas con dicha actividad.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 120, con la siguiente redacción:
«5. La Administración de la Comunidad y las administraciones locales de Castilla y León podrán encomendar a los colegios profesionales la comprobación del cumplimiento de la normativa urbanística en los proyectos para los que se solicite licencia urbanística u otras autorizaciones administrativas o respecto de los que se presente declaración responsable.»
CAPÍTULO IV. Simplificación
Artículo 23. Autorización de usos provisionales.
Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Régimen del suelo urbano o urbanizable sin desarrollar.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Hasta que se aprueben las determinaciones completas sobre reparcelación, podrán autorizarse, mediante el procedimiento aplicable a los usos excepcionales en suelo rústico:
En suelo urbano no consolidado, los usos que no resulten incompatibles con la ordenación detallada, o en su defecto, que no estén prohibidos en la ordenación general del sector.
En suelo urbanizable, los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 19, con la siguiente redacción:
«3. Los usos que se autoricen conforme al apartado anterior lo serán con carácter provisional, aplicándose las reglas previstas en la legislación del Estado en cuanto al arrendamiento y al derecho de superficie de los terrenos y de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, y además las siguientes:
La eficacia de la autorización, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por los solicitantes, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.
Si los usos autorizados resultan incompatibles con la ordenación detallada habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin derecho a indemnización, disponiendo de plazo hasta la aprobación de las determinaciones completas sobre reparcelación.»
Artículo 24. Planeamiento general estructurante.
Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:
«El Plan General de Ordenación Urbana tiene por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal. Asimismo podrá establecer la ordenación detallada en las unidades urbanas y sectores del término municipal donde resulte conveniente.»
Dos. Se modifica la letra d) del artículo 41, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Catálogo de los elementos que por sus valores naturales o culturales, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Plan General de Ordenación Urbana podrá establecer las siguientes determinaciones de ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado o sobre partes del mismo:»
Cuatro. Se añade un nueva letra g) al apartado 1 del artículo 42, con la siguiente redacción:
«g) Normas y medidas de protección para los elementos incluidos en el Catálogo.»
Artículo 25. Licencia urbanística.
Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título IV, que queda redactado del siguiente modo:
«Control del uso del suelo».
Dos. Se crea una nueva sección 1.ª en el capítulo I del título IV, que comprenderá los artículos 97 a 105, con la siguiente redacción:
«Sección 1.ª Licencia urbanística»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 97, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, y al menos los siguientes:
Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases.
Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente.
Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tengan carácter integral o total.
Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones.
Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos.
Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas.
Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos.
Desmontes, excavaciones, explanaciones, aterramientos, vertidos y demás movimientos de tierra.
Constitución y modificación de complejos inmobiliarios.
Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o afecten a elementos estructurales.
Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable.
Construcciones e instalaciones prefabricadas, móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados.
Otros usos del suelo que se determinen reglamentariamente.
No requerirán licencia urbanística municipal los actos definidos en proyectos de contenido más amplio previamente aprobados o autorizados, ni tampoco:
Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial y de ordenación del territorio.
Los actos amparados por órdenes de ejecución.
Los actos promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 99, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Transcurridos los plazos citados en el número anterior sin que se haya resuelto la solicitud, podrá entenderse otorgada la licencia conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, con las siguientes excepciones, sin perjuicio de las reglas especiales que establezca la legislación:
Cuando el acto solicitado afecte a elementos catalogados o protegidos, o al dominio público, o a sus zonas de afección.
Cuando se trate de los actos citados en las letras a), e), f), i) y l) del apartado 1 del artículo 97.
En ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo licencias contrarias o disconformes con la normativa urbanística.»
Cinco. Se modifica el artículo 102, que queda redactado del siguiente modo:
«Los actos de uso del suelo amparados por licencia urbanística deberán realizarse dentro de los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización señalados en la propia licencia, dentro de los márgenes que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo, se establecerán el régimen de prórrogas aplicable y los supuestos de interrupción de los plazos.»
Artículo 26. Declaración responsable.
Uno. Se añade una nueva sección 2.ª al capítulo I del título IV, que incluye los artículos 105 bis a 105 quáter, con la siguiente redacción:
«Sección 2.ª Declaración responsable
Artículo 105 bis. Actos sujetos a declaración responsable.
Están sometidos al régimen de declaración responsable, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los siguientes actos:
Modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial.
Cambio de uso de construcciones e instalaciones.
Cerramientos y vallados.
Vallas y carteles publicitarios visibles de la vía pública.
Instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares.
Uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones.
Ejecución de obras e instalaciones en el subsuelo, cuando no tengan entidad equiparable a las obras de nueva planta o ampliación ni afecten a elementos estructurales.
Obras menores tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas.
Trabajos previos a la construcción, tales como sondeos, prospecciones, catas, ensayos y limpieza de solares.
Están exentos de este régimen los supuestos citados en el apartado 2 del artículo 97.
Artículo 105 ter. Régimen.
La declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los que se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener el citado cumplimiento durante el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los que se refiere.
La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y sólo producirá efectos entre el Ayuntamiento y el promotor.
La formalización de una declaración responsable no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los que se refiera.
Artículo 105 quáter. Procedimiento y efectos.
Para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis, el promotor presentará la declaración responsable en el Ayuntamiento, acompañada de la siguiente documentación:
Proyecto de obras, cuando sea legalmente exigible; en otro caso bastará una memoria que describa de forma suficiente las características del acto.
Copia de las autorizaciones de otras administraciones que sean legalmente exigibles, en su caso.
La presentación de una declaración responsable conforme a lo dispuesto en esta ley y en el planeamiento urbanístico producirá los siguientes efectos:
El declarante quedará legitimado para realizar el acto de uso del suelo declarado, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento urbanístico.
El acto declarado podrá ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.
En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actos contrarios o disconformes con la normativa urbanística.
Los actos legitimados por declaración responsable deberán ejecutarse dentro de los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización que se determinen reglamentariamente. Del mismo modo se establecerá el régimen de prórrogas y los supuestos de interrupción de plazos. El régimen de caducidad será el señalado en el artículo 103.
Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable requerirán la presentación en el Ayuntamiento de una declaración complementaria.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 122 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 122 bis. Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable.
Todas las referencias contenidas en este capítulo a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos.»
Artículo 27. Firma electrónica y tramitación digital.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 140, con la siguiente redacción:
«4. Las administraciones públicas en las que se haya implantado debidamente la firma electrónica de sus procedimientos podrán realizar todos los trámites regulados en la normativa urbanística por vía exclusivamente digital, de acuerdo con las normas que regulan el acceso electrónico a los servicios públicos.»
Artículo 28. Otras medidas de simplificación administrativa.
Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 38, con la siguiente redacción:
«c) En los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas, el planeamiento podrá establecer una calificación diferente para el subsuelo permitiendo la implantación de usos privados, siempre que se garantice la viabilidad del uso dotacional sobre rasante.»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 42, que queda redactada del siguiente modo:
«c) A efectos de la gestión urbanística, para cada sector se calculará el aprovechamiento medio, que podrá ser actualizado en el Proyecto de Actuación.»
Tres. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 56, con la siguiente redacción:
«Asimismo, en caso de anulación de los instrumentos que establezcan la ordenación urbanística, la consejería podrá señalar los plazos y el procedimiento para la tramitación de la nueva ordenación, indicando la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61, con la siguiente redacción:
«3. Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la Administración competente haya procedido a su publicación oficial, quienes hayan promovido los citados instrumentos podrán instar de la consejería competente en materia de urbanismo que promueva su publicación oficial.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 67, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo podrán participar en la gestión de las actuaciones urbanísticas mediante entidades urbanísticas colaboradoras los demás afectados por dichas actuaciones, y en particular los sujetos citados en el artículo 155.»
Seis. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 75, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Garantías que aseguren la ejecución de la actuación, mediante crédito comprometido con cargo a fondos públicos, o mediante prestación de aval o fianza por el urbanizador, de entre el 5 y el 15 por ciento de los gastos de urbanización previstos, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 139, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las Comisiones, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirán motivada y ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes y derechos objeto de expropiación, en un plazo de tres meses, prorrogable como máximo hasta seis cuando las características del procedimiento aconsejen una inspección detallada.»
TÍTULO III. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León
Artículo 29. Modificación de la legislación sobre ruido.
Se modifica la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento urbanístico se incluirá una zonificación acústica del territorio, las zonas de servidumbre acústica y de reserva de sonido de origen natural, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A tal efecto, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo incluirán dichas determinaciones en los términos señalados por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general, si bien podrán modificarlas justificadamente para mejorar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Previamente a la concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, asistenciales, educativos o culturales, el promotor deberá presentar un estudio acústico realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, empleando los métodos descritos en el Anexo V.2, que determine los niveles sonoros ambientales existentes en la parcela donde se ubicará el edificio. Cuando el Municipio disponga de mapa de ruido actualizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, estos niveles sonoros podrán obtenerse del mapa de ruido, no siendo necesario presentar estudio acústico específico. En cualquier caso, en proyecto, se deberán justificar estos niveles sonoros en referencia al mapa de ruido o al estudio acústico.
Las viviendas unifamiliares aisladas que se encuentren alejadas de emisores acústicos y la rehabilitación de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el apartado anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Junto a la documentación que deba presentarse a los efectos de obtener la licencia de primera ocupación de las edificaciones que precisen dicha licencia, el promotor deberá presentar un informe de ensayo, realizado por una Entidad de Evaluación Acústica, que justifique los siguientes extremos:
Que se cumple “in situ” con los aislamientos acústicos exigidos en el artículo 14.2.
Que las instalaciones comunes del edificio no producen en las viviendas, niveles sonoros «in situ» superiores a los valores límite establecidos.»
TÍTULO IV. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, y de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda
Artículo 30. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los arrendadores y subarrendadores de viviendas, estén o no destinadas a uso de vivienda, y del resto de fincas urbanas sujetos a la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos, estarán obligados a depositar a disposición del órgano de la Administración de la Comunidad que se determine reglamentariamente, el importe de las fianzas reguladas en dicha legislación, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de formalización del contrato de arrendamiento.»
Dos. Se modifica la rúbrica del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 45. Clases de viviendas de protección pública.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública en el medio rural aquellas que se promuevan para uso propio cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas en las localidades o municipios cuya relación se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 63, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y, en caso de adquisición en primera transmisión, no inferiores a una vez el IPREM, calculados con los criterios que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo no serán exigibles en las adquisiciones mortis causa de viviendas de protección pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley. Tampoco serán exigibles en el ámbito de las actuaciones de regeneración y renovación urbana, en lo relativo a las personas con residencia principal acreditada en el ámbito.»
Seis. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 67, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública a personas jurídicas públicas o privadas.»
Siete. Se modifica la letra e) del artículo 81, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Las actuaciones de regeneración y renovación urbana.»
Ocho. Se modifica la letra q) del artículo 102, que queda redactada del siguiente modo:
«q) El incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas de arrendamientos urbanos en el plazo de un mes desde la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento cuando la cuantía de la fianza sea superior a 6.000 euros.»
Nueve. Se modifica la letra o) del artículo 103, que queda redactada del siguiente modo:
«o) El incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas de arrendamientos urbanos en el plazo de un mes desde la fecha de la formalización del contrato de arrendamiento cuando la cuantía de la fianza sea superior a 600 euros, la obstrucción de la labor inspectora y la presentación fuera de plazo de la declaración anual en el régimen de concierto.»
Artículo 31. Modificación de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda.
Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda.
Los procedimientos de calificación de viviendas de protección pública así como del resto de actuaciones en materia de vivienda iniciados al amparo de la normativa anterior continuarán rigiéndose por la misma hasta su finalización, salvo en cuanto resulten afectados por las medidas previstas en los capítulos III y IV de esta ley. En particular, para las viviendas de protección pública calificadas provisionalmente a la entrada en vigor de esta ley, los plazos se contarán desde la fecha de calificación definitiva.»
Disposición transitoria primera. Adaptación a la ley.
Los municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley cuando procedan a elaborar o revisar su planeamiento general. No obstante:
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprueben antes de dicha adaptación deberán cumplir lo dispuesto en esta ley, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente.
Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento que se aprueben antes de dicha adaptación deberán cumplir lo dispuesto en esta ley, pero solo en cuanto a las determinaciones que sean objeto de modificación.
Disposición transitoria segunda. Instrumentos y procedimientos iniciados.
Los instrumentos y procedimientos regulados en la normativa urbanística que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán resolverse conforme a la normativa anterior, como máximo hasta pasados dos años desde dicha entrada en vigor. A tal efecto:
Se consideran iniciados los instrumentos y procedimientos con aprobación inicial o, de no ser exigible ese trámite, cuando se hayan publicado los anuncios de información pública preceptivos, o de no ser exigibles estos, cuando se haya presentado la solicitud con toda su documentación completa.
Se consideran resueltos los instrumentos y procedimientos con acuerdo de aprobación definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento.
Disposición transitoria tercera. Desarrollo del suelo urbanizable.
La ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable a la entrada en vigor de esta ley deberá aprobarse definitivamente antes de que transcurran los siguientes plazos, contados a partir de dicha entrada en vigor, incumplidos los cuales los terrenos quedarán clasificados de forma automática como suelo rústico común, a todos los efectos:
Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable conforme a la legislación urbanística anterior a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: dos años.
Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: cuatro años.
Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546
Se modifica la letra c) por el art. 11 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
Quedan derogados:
Los siguientes preceptos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León:
– El apartado 2.d) del artículo 14.
– El apartado 3 del artículo 16.
– El apartado 1.h) del artículo 17.
– El apartado 4 del artículo 29.
El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
El inciso «incumplidos los cuáles no podrán ser aprobadas definitivamente modificaciones del planeamiento general ni instrumentos de planeamiento de desarrollo, hasta que entre en vigor la adaptación» de la disposición transitoria primera del Decreto 74/2005, de 20 de octubre, por el que se aprobaron las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Segovia y Entorno.
La condición de «superficie máxima» para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, prevista en las normas subsidiarias de planeamiento municipal con ámbito provincial de Ávila, Burgos, León, Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora.
Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley.
Disposición final primera. Cambio de denominación de la inspección técnica de construcciones.
La «inspección técnica de construcciones» regulada en el artículo 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León pasa a denominarse «inspección técnica de edificios». Todas las referencias a la inspección técnica de construcciones contenidas en la normativa de Castilla y León se entenderán hechas a la inspección técnica de edificios, y todas las referencias a su objeto como «construcciones» se entenderán hechas a su objeto como «edificios».
Disposición final segunda. Otras referencias normativas.
1. Las referencias a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En particular, las referencias al artículo 19.1 de la Ley 8/2007 se entenderán hechas al artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.
2. Las referencias a los municipios sin planeamiento urbanístico contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León se entenderán hechas a los terrenos sin determinaciones de planeamiento urbanístico.
3. Las referencias a la licencia de actividad contenidas en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se entenderán hechas a la licencia ambiental.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 12 de septiembre de 2014.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Juan Vicente Herrera Campo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.