Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos

Rango Resolución
Publicación 2015-09-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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El Reglamento de protección de infraestructuras críticas aprobado por el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 8/2011, de 28 de abril, en la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, dispone en los artículos 22.4 y 25.5 que la Secretaría de Estado de Seguridad establecerá, respectivamente, los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos comprendidos en el artículo 14 de la Ley.

Dichos contenidos mínimos fueron recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 15 de noviembre de 2011, resolución a su vez modificada por otra, de 29 de noviembre de 2011, que advertía y corregía determinados errores en la primera.

La constante evolución de la amenaza, la implantación de nuevas regulaciones, estrategias y herramientas de planificación, así como la experiencia adquirida en los últimos cuatro años, en buena parte, merced a las aportaciones efectuadas por los propios operadores críticos, hacen aconsejable la actualización de tales contenidos mínimos, con el fin de adecuar el nivel de planificación y respuesta a las exigencias requeridas para una eficaz protección de las infraestructuras críticas nacionales.

En virtud de ello, y conforme a lo preceptuado en el artículo 7, apartado e), del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de las Infraestructuras Críticas, resuelvo aprobar y ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos que se insertan como anexo I y anexo II, respectivamente, de esta resolución.

La presente resolución deroga la precedente en esta misma materia, de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 15 de noviembre de 2011, por la que se establecían los contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos, así como también la de 29 de noviembre de 2011, que modificaba la anterior.

Madrid, 8 de septiembre de 2015.–El Secretario de Estado de Seguridad, Francisco Martínez Vázquez.

ANEXO I. Guía Contenidos Mínimos

Plan de Seguridad del Operador (PSO)

Índice

1.

Introducción.

1.1 Base Legal.

1.2 Objetivo de este Documento.

1.3 Finalidad y Contenido del PSO.

1.4 Método de Revisión y Actualización.

1.5 Protección y Gestión de la Información y Documentación.

2.

Política General de Seguridad del Operador y Marco de Gobierno.

2.1 Política General de Seguridad del Operador Crítico.

2.2 Marco de Gobierno de Seguridad.

2.2.1 Organización de la Seguridad y Comunicación.

2.2.2 Formación y Concienciación.

2.2.3 Modelo de Gestión Aplicado.

2.2.4 Comunicación.

3.

Relación de Servicios Esenciales prestados por el Operador Crítico.

3.1 Identificación de los Servicios Esenciales.

3.2 Mantenimiento del Inventario de Servicios Esenciales.

3.3 Estudio de las Consecuencias de la Interrupción del Servicio Esencial.

3.4 Interdependencias

4.

Metodología de Análisis de Riesgos.

4.1 Descripción de la Metodología de Análisis.

4.2 Tipologías de Activos que Soportan los Servicios Esenciales.

4.3 Identificación y Evaluación de Amenazas.

4.4 Valoración y Gestión de Riesgos.

5.

Criterios de aplicación de medidas de seguridad integral.

6.

Documentación complementaria.

6.1 Normativa, Buenas Prácticas y Regulatoria.

6.2 Coordinación con Otros Planes.

1.

Introducción.

1.1 Base legal.

El normal funcionamiento de los servicios esenciales que se prestan a la ciudadanía descansa sobre una serie de infraestructuras de gestión tanto pública como privada, cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas: las denominadas infraestructuras críticas. Por ello, se hace necesario el diseño de una política de seguridad homogénea e integral en el seno de las organizaciones que esté específicamente dirigida al ámbito de las infraestructuras críticas, en la cual se definan los subsistemas de seguridad que se van a implantar para la protección de las mismas con el objetivo de impedir su destrucción, interrupción o perturbación, con el consiguiente perjuicio de la prestación de los servicios esenciales a la población.

Este es precisamente el espíritu de la Ley 8/2011 de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que tiene como objeto el establecer las estrategias y las estructuras organizativas adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las administraciones públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas, impulsando la colaboración e implicación de los organismos y/o empresas gestoras y propietarias (operadores críticos) de dichas infraestructuras, a fin de optimizar el grado de protección de éstas contra ataques deliberados tanto físicos como lógicos, que puedan afectar a la prestación de los servicios esenciales.

Dicha Ley tiene su desarrollo a través del Real Decreto 704/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

El artículo 13 de la Ley explicita una serie de compromisos para los operadores críticos públicos y privados, entre los que se encuentra la necesidad de elaboración de un Plan de Seguridad del operador (en adelante, PSO) y de los Planes de Protección Específicos que se determinen (en adelante, PPE).

Por su parte, el artículo 22.4 del Real Decreto 704/2011 responsabiliza a la Secretaría de Estado de Seguridad (órgano superior responsable del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas Nacionales, conforme al artículo 6 de la Ley 8/2011), a través del CNPIC, del establecimiento y puesta a disposición de los operadores críticos de los contenidos mínimos con los que deben contar los PSO, así como el modelo en el que basar la elaboración de los mismos.

1.2 Objetivo de este Documento.

Con el presente documento se pretende dar cumplimiento a las instrucciones emanadas del Real Decreto 704/2011, estableciendo los contenidos mínimos sobre los que se debe de apoyar un operador crítico a la hora del diseño y elaboración de su PSO. A su vez, se establecen algunos puntos explicativos sobre aspectos recogidos en la normativa de referencia.

Igualmente, se pretende orientar a aquellos operadores que hayan sido o vayan a ser designados como críticos en el diseño y elaboración de su respectivo Plan, con el fin de que estos puedan definir el contenido de su política general y el marco organizativo de seguridad, que encontrará su desarrollo específico en los PPE de cada una de sus infraestructuras críticas.

1.3 Finalidad y contenido del PSO.

El PSO definirá la política general del operador para garantizar la seguridad integral del conjunto de instalaciones o sistemas de su propiedad o gestión.

El PSO, como instrumento de planificación del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, contendrá, además de un índice referenciado sobre los contenidos del Plan, información sobre:

• Política general de seguridad del operador y marco de gobierno.

• Relación de Servicios Esenciales prestados por el operador crítico.

• Metodología de análisis de riesgo (amenazas físicas y de ciberseguridad).

• Criterios de aplicación de Medidas de Seguridad Integral.

1.4 Método de revisión y actualización

Conforme al artículo 24 del Real Decreto 704/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, entre las obligaciones del operador, además de la elaboración y presentación del PSO al Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en adelante CNPIC), se incluye su revisión y actualización periódica:

• Revisión: Bienal.

• Actualización: Cuando se produzca algún tipo de modificación en los datos incluidos en el PSO. En este caso, el PSO quedará actualizado cuando dichas modificaciones hayan sido validadas por el CNPIC, o en las condiciones establecidas en su normativa sectorial específica.

Independientemente de todo ello, en el caso de que varíen algunas de las circunstancias indicadas en el PSO (modificación de datos, identificación de nuevas infraestructuras críticas, baja de infraestructuras críticas, cese de condiciones para ser considerado operador crítico, etc…), el operador deberá trasladar la información oportuna al CNPIC, a través de los canales habilitados al efecto (Sistema HERMES/PoC oficial), en el plazo máximo de diez días a partir de las circunstancias variadas.

1.5 Protección y Gestión de la información y documentación.

La información es un valor estratégico para cualquier organización, siendo ésta de carácter sensible, por lo que en este sentido, el operador debe definir sus procedimientos de gestión y tratamiento, así como los estándares de seguridad precisos para prestar una adecuada y eficaz protección de esa información, independientemente del formato en el que ésta se encuentre.

Además, los operadores designados como críticos, deberán tratar los documentos que se deriven de la aplicación de la Ley 8/2011 y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, según el grado de clasificación que se derive de las citadas normas.

En virtud de la disposición adicional segunda de la ley 08/2011, la clasificación del PSO constará de forma expresa en el instrumento de su aprobación. A tal fin, el tratamiento de los PSO deberá estar regido conforme a las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada del Centro Nacional de Inteligencia en lo que se refiere al manejo y custodia de información clasificada con grado de Difusión Limitada.

Las orientaciones de referencia se encuentran recogidas en los siguientes documentos:

Seguridad documental.

OR-ASIP-04-01.04 – Orientaciones para el Manejo de Información Clasificada con Grado de Difusión Limitada.

Seguridad en el Personal.

OR-ASIP-04-02.02 – Instrucción de Seguridad del Personal para acceso a Información Clasificada.

Seguridad Física.

OR-ASIP-01-01.03 – Orientaciones para el Plan de Protección de una Zona de Acceso Restringido.

OR-ASIP-01-02.03–Orientaciones para la Constitución de Zonas de Acceso Restringido.

Seguridad de los Sistemas de Información y Comunicaciones.

OR-ASIP-03-01.04 – Orientaciones para la Acreditación de Sistemas de Información y Comunicaciones para el manejo de Información Clasificada.

2.

Política General de Seguridad del Operador y Marco de seguridad.

2.1 Política General de Seguridad del Operador Crítico.

El objetivo de una Política de Seguridad es dirigir y dar soporte a la gestión de la seguridad. En ella, la Dirección de la Organización debe establecer claramente cuáles son sus líneas de actuación y manifestar su apoyo y compromiso con la seguridad.

Por tanto, en este apartado, el operador deberá reflejar el contenido de su Política de Seguridad de una forma homogénea e integral que esté específicamente dirigido al ámbito de las infraestructuras críticas y que sirva de marco de referencia para la protección de las mismas, con el objetivo de impedir su perturbación o destrucción.

Los aspectos mínimos que debe recoger la Política de Seguridad son:

• Objeto: La meta que pretende conseguir la Organización con la política y su posterior desarrollo y aplicación.

• Ámbito o Alcance de Aplicación: Una política puede estar limitada a determinados campos o aspectos o, por el contrario, ser de aplicación a toda la Organización. El operador deberá reflejar sobre qué partes de su Organización es aplicable la Política de Seguridad de protección de infraestructuras críticas, sin perder de vista que la misma ha de tener un carácter integral, considerando tanto la seguridad física como la ciberseguridad.

• Compromiso de la Alta Dirección: El operador debe garantizar que a la seguridad debe dársele la misma importancia que a otros factores de la producción o negocio de la organización.

Por ello, el compromiso de la Organización con la Política de Seguridad y lo que de ella se desarrolle deberá quedar plasmado mediante la aprobación, sanción y apoyo de la misma por el órgano (Consejo de Administración, Consejo de Dirección, etc.) o la persona (Presidente, Consejero Delegado, etc.) de gobierno o dirección de la misma con capacidad suficiente para implantarla en la organización, así como su firme y explícito compromiso con la protección de los servicios esenciales prestados, compromiso que se debe ver reflejado en el propio plan.

• Carácter Integral de la Seguridad: La seguridad física y la ciberseguridad son áreas que deben ser abordadas de forma interrelacionada y con una perspectiva holística de la seguridad. Esto redundará en una visión global de la seguridad, posibilitando el diseño de una estrategia corporativa única, y optimizando el conocimiento, los recursos y los equipos. Por ello, el operador deberá remarcar el carácter integral de la seguridad aplicada a sus infraestructuras críticas, indicando en todo caso el procedimiento por el que se pretende alcanzar dicha seguridad integral: aspectos concretos de la organización, estructuras, procedimientos, etcétera. En este sentido, una respuesta integral a las diferentes amenazas existentes requiere la aplicación coordinada de medidas de seguridad física y ciberseguridad.

• Actualización de la Política General de Seguridad del Operador: Al ser la política de seguridad un documento de alto nivel, no suele requerir cambios significativos a lo largo del tiempo. No obstante, el operador deberá asegurarse de que ésta se mantenga actualizada y refleje aquellos cambios requeridos por variaciones en los activos a proteger, del entorno que les pueda afectar (amenazas, vulnerabilidades, impactos, salvaguardas), o en la reglamentación aplicable. En este apartado, el operador deberá recoger el proceso a seguir para la actualización y mantenimiento de su Política de Seguridad, incluyendo la periodicidad y el responsable de llevar a cabo estas acciones.

2.2 Marco de Gobierno de Seguridad.

2.2.1 Organización de la Seguridad y Comunicación.

El operador crítico debe designar a un Responsable de Seguridad y Enlace y a los Delegados de Seguridad en cada una de las infraestructuras críticas identificadas, así como a los sustitutos de ambos, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley 8/2011. Deberá, por tanto, asegurar que se encuentren en un nivel jerárquico suficiente dentro de su estructura organizativa, de tal forma que los designados puedan garantizar el cumplimiento y la aplicación de la Política y de los requisitos establecidos para la protección de las infraestructuras críticas bajo su responsabilidad.

Asimismo, deberá asegurar la presencia física del delegado de seguridad en la infraestructura en un tiempo prudencial, en caso de que ello sea necesario.

En este apartado, el operador crítico deberá describir su organigrama de seguridad (comprendiendo tanto la Seguridad Física como la Ciberseguridad), con indicación de las figuras recogidas en la Ley, así como los niveles jerárquicos que les correspondan en su estructura organizativa.

Dicho organigrama debe incluir la ubicación física, estructura, jerarquía, órgano de gobierno e interrelación de todas las áreas de la organización con responsabilidad en cada uno de los ámbitos de la seguridad corporativa. Además, deberá dejar constancia de que los designados tienen capacidad suficiente para llevar a cabo todas aquellas acciones que se deriven de la aplicación de la Ley y el Real Decreto. En este sentido, el operador crítico deberá presentar:

• Un organigrama general, donde se identifique la estructura de seguridad corporativa.

• Un organigrama específico de la estructura de seguridad que integre la información sobre las distintas funciones que desempeña en la organización.

En su caso, el operador crítico deberá señalar los comités u órganos de decisión existentes en materia de seguridad, así como las funciones de cada uno de ellos.

Igualmente, se reflejarán los procedimientos de gestión y mantenimiento de la seguridad, haciendo constar si éstos son de carácter propio o son subcontratados. En este último caso, será necesario relacionar la empresa o empresas subcontratadas, las certificaciones en materia de seguridad con las que cuentan aquéllas, la sede desde la que se ejercen dichos servicios contratados, así como los servicios y compromisos acordados entre ambos. De igual forma, se definirá la metodología mediante la cual se lleva a cabo la comprobación del cumplimiento por parte de la empresa contratada, con los protocolos de seguridad implementados en su caso por el operador.

En el campo de la ciberseguridad, y en lo relacionado con la protección de infraestructuras críticas, el CERT de Seguridad e Industria (en adelante CERTSI) es el responsable de la resolución de incidencias cibernéticas que puedan afectar a la prestación de los servicios esenciales gestionados por los

El CERTSI, en aplicación del Acuerdo Marco suscrito entre la Secretaría de Estado de Seguridad y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, da apoyo directo al CNPIC en todo lo relativo a la prevención y reacción ante incidentes que puedan afectar a las redes y sistemas de los operadores de infraestructuras críticas y a la disponibilidad de los servicios que éstos prestan.

Para todo ello, y previa suscripción de un acuerdo de confidencialidad entre las partes (operador crítico – CNPIC – CERTSI), dicho CERT podrá proporcionar servicios de prevención, detección, alerta temprana y respuesta a incidentes en apoyo a los departamentos encargados de esta labor en el seno de cada organización.

2.2.1.1 El Responsable de Seguridad y Enlace.

Conforme al artículo 16.2 de la Ley, el operador crítico deberá nombrar, en el plazo de tres meses desde su designación como tal, al Responsable de Seguridad y Enlace de la organización, que deberá estar habilitado por el Ministerio del Interior como Director de Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, o tener una habilitación equivalente, según su normativa sectorial específica. Tal nombramiento deberá ser comunicado a la Secretaría de Estado de Seguridad, a través del CNPIC.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.