Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.»
Treinta y nueve. Se añade un artículo 55 con la siguiente redacción:
«Artículo 55. Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.
Las Administraciones públicas promoverán la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas, incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas fidedignas, y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará, antes del 31 de diciembre de 2017, a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y Catálogo Español de Especies Amenazadas, un Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español. Dicho Listado será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”. No podrán autorizarse proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre en el territorio español, que no estén incluidas en el citado listado.
Cualquier Administración pública, o cualquier persona física o jurídica de derecho privado podrá solicitar a la Dirección General competente en medio natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la iniciación del procedimiento de inclusión de una especie en este Listado, acompañando a la correspondiente solicitud, una argumentación científica justificativa de su carácter autóctono y de su presencia estable en estado silvestre en el territorio español de forma previa a su extinción.
Los proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas podrán ser ejecutados por las Administraciones públicas, o por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo informe favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones técnicas establecidas en las directrices técnicas sobre la materia aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar con una adecuada participación y audiencia públicas en los términos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas del medio natural español, incluidas en el Listado previsto en el apartado 1, o aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un proyecto de reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en todo caso, autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.
En el caso de proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado silvestre pero extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos únicamente deberán comunicarse, para conocimiento, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo caso con autorización preceptiva de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Se podrá contemplar la realización de reintroducciones experimentales de especies silvestres autóctonas extinguidas que no sean esenciales para la conservación de tal especie, para comprobar que dicha especie reintroducida se integra en el ecosistema y queda demostrada su compatibilidad con las especies silvestres presentes y las actividades humanas existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parciales o totalmente retiradas o eliminadas del medio natural.
En el supuesto de reintroducciones ilegales, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias, impulsarán las acciones necesarias para revertir la situación a la existente con anterioridad a la de la reintroducción ilegal, con la erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes.»
Cuarenta. El artículo 53 pasa a ser 56 y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.
El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje:
A propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o
de oficio.
Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.
La inclusión de un taxón o población en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.
Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación o con el fin de establecer un mayor grado de protección.»
Cuarenta y uno. El artículo 54 pasa a ser artículo 57, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.
Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.»
Cuarenta y dos. El artículo 55 pasa a ser el artículo 58.
Cuarenta y tres. El artículo 56 pasa a ser el artículo 59, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies Amenazadas:
La inclusión de un taxón o población en la categoría de “en peligro de extinción” conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.
En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.
La inclusión de un taxón o población en la categoría de “vulnerable” conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.
Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.
Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.
Las comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes de conservación y de recuperación para las especies amenazadas terrestres.
En el caso de las especies marinas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes de recuperación y conservación, mediante orden ministerial, que serán coherentes con los instrumentos de protección previstos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, excepto para las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.
Sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas deberá contar con una autorización previa de la comunidad autónoma, previo informe de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En el caso de las especies marinas de competencia estatal, dicha autorización será emitida por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Cuarenta y cuatro. El artículo 57 pasa a ser artículo 60, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una especie.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquéllas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o parques eólicos, o el plumbismo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.
Cuando del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie en peligro de extinción se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, podrá declarar la situación crítica de esa especie. Esta declaración tendrá como consecuencia que las obras y proyectos encaminados a la recuperación de estas especies tendrán la consideración de interés general y su tramitación tendrá carácter de urgencia.
En estos casos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará, en el seno de un grupo de trabajo constituido por al menos un representante de dicho Ministerio y de cada una de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía del área de distribución de la especie, las actuaciones a realizar por cada Administración, en el ámbito de sus competencias.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como la captura accidental por artes de pesca, la colisión con embarcaciones o el ruido submarino.»
Cuarenta y cinco. El artículo 58 pasa a ser el artículo 61, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Excepciones.
Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.
Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.
En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.
En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de “pequeñas cantidades”. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
El objetivo y la justificación de la acción.
Las especies a que se refiera.
Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
Las medidas de control que se aplicarán.
Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.
En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.
La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.»
Cuarenta y seis. El artículo 59 pasa a ser artículo 62.
Cuarenta y siete. El artículo 60 pasa a ser artículo 63, con la siguiente redacción:
«Artículo 63. Conservación ex situ de material biológico y genético de especies silvestres.
Con objeto de preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ, las Administraciones públicas promoverán la existencia de bancos de material genético y biológico de especies silvestres.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas. Estas directrices incluirán, entre otras cuestiones, los mecanismos para el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de intercambio de información sobre las colecciones, los taxones prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de coordinación entre todos los implicados. Las directrices serán aprobadas, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
Se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.
Las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones conservadas. A tal efecto, los bancos deberán proporcionar, al menos anualmente, dicha información a la Administración competente de su comunidad autónoma.
Se crea el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que tendrá carácter informativo y en el que se incluirán los datos que vuelquen las comunidades autónomas.»
Cuarenta y ocho. El artículo 61 pasa a ser el artículo 64, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.
La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.
La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquéllas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su erradicación.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.»
Cuarenta y nueve. Se añade un artículo 64 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 64 bis. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión.
La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de esta ley.»
Cincuenta. Los artículos 62 a 65 pasan a ser los artículos 65 a 68 respectivamente.
Cincuenta y uno. El artículo 66 pasa a ser artículo 69, con la siguiente redacción:
«Artículo 69. Objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera.
Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:
Mantener un conjunto definido e interconectado de “laboratorios naturales”; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.
Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.
Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.
El Comité MaB Español es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán reglamentariamente. El Comité ejercerá la facultad de coordinación que corresponde al Estado poniendo a disposición de los órganos competentes en las Reservas de la Biosfera la estructura organizativa y los medios necesarios para que la evaluación se realice con las garantías de rigor técnico, objetividad y comparabilidad que faciliten el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la UNESCO, asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de la biosfera en los términos previstos en el artículo 70 c).
El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios.»
Cincuenta y dos. El artículo 67 pasa a ser artículo 70, con la siguiente redacción:
«Artículo 70. Características de las Reservas de la Biosfera.
Las Reservas de la Biosfera, para su integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:
Una ordenación espacial integrada por:
1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura 2000, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.
2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.
Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.
Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.»
Cincuenta y tres. El artículo 68 pasa a ser artículo 71, con la siguiente redacción:
«Artículo 71. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.
El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a estos recursos genéticos españoles se someterá por real decreto a los requisitos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas. Como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, se emitirá una autorización de acceso a estos recursos. El real decreto preverá un trámite de autorización simplificado para el acceso a estos recursos genéticos, cuando su utilización sea con fines de investigación no comercial.
La competencia para prestar el consentimiento previo informado, establecer las condiciones mutuamente acordadas y consiguientemente emitir la autorización de acceso para los recursos genéticos españoles corresponderá a las comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ, siempre que su origen sea español, salvo en el supuesto de la letra c) siguiente.
La Administración General del Estado será la competente en el supuesto de los siguientes recursos:
Recursos genéticos marinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y apartados d) y e) de la disposición adicional primera de esta ley.
Recursos genéticos que se encuentren en bienes de dominio público de titularidad estatal.
Recursos genéticos que se encuentren en instituciones de conservación ex situ de carácter o titularidad estatal.
El suministro de los recursos genéticos de origen no español que se encuentren en instituciones de conservación ex situ españolas o estén situados en territorio español, se regirá por lo dispuesto en el artículo 72.
Recursos genéticos procedentes de taxones silvestres terrestres cuya área de distribución abarque más de una comunidad autónoma.
Queda excluido de la regulación de acceso prevista en este artículo el acceso con fines exclusivamente taxonómicos, quedando prohibida en estos casos su transmisión a terceros, salvo cuando sea para idénticos fines.
Igualmente quedan excluidos:
Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, como punto focal nacional sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo, designarán sus autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos, que deberán ser notificadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia. El punto focal nacional será el encargado de proveer información a los interesados en acceder a los recursos genéticos en España sobre las condiciones y sobre las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos con las que éstos deben contactar.
Las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos notificarán las autorizaciones, cuyos contenidos se ajustarán a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo, al punto focal nacional. El punto focal nacional las trasladará al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya, momento en el que se convertirán en los certificados de cumplimiento internacionalmente reconocidos.
El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en todo el territorio nacional.
Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patentes. En el desarrollo reglamentario de dicha legislación participará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la autoridad competente.
Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos genéticos cuyo acceso haya sido concedido por la Administración General del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los supuestos en los que las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán dicha información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización irregular de recursos genéticos españoles.
El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los departamentos ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 74.
Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.»
Cincuenta y cuatro. Se añade el artículo 72, con la siguiente redacción:
«Artículo 72. Control de la utilización de los recursos genéticos.
El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de los recursos genéticos en España se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión. El real decreto de desarrollo de los artículos 71 y 72 incluirá la designación de las autoridades responsables de la aplicación del citado Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.»
Cincuenta y cinco. El artículo 69 pasa a ser artículo 73.
Cincuenta y seis. El artículo 70 pasa a ser artículo 74, con la siguiente redacción:
«Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones públicas:
Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.
Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
La utilización en España de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país se ajustará a lo dispuesto en la normativa nacional de acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de dicho país, todo ello conforme al Protocolo de Nagoya.
El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya se llevará a cabo conforme al Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.
En cuanto a la protección de los conocimientos tradicionales del Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos a la biodiversidad y su relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial, se estará a lo que se establezca en la legislación internacional y, en su caso, en la legislación vigente en materia de patentes.»
Cincuenta y siete. Los artículos 71 a 73 pasan a ser 75 a 77, respectivamente
Cincuenta y ocho. El artículo 74 pasa a ser artículo 78 y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 78. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de esta ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la Administración General del Estado.
Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial. El fondo se dotará con las partidas asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de financiación que puedan establecerse en el futuro.
Serán objetivos del Fondo:
Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación in situ y ex situ de especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa y sostenibilidad de los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales, así como de la conservación de especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Hacer viables los modelos sostenibles de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, en especial, en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000, y en las Áreas protegidas por instrumentos internacionales.
Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en las Estrategias y Planes de conservación de hábitats en peligro de desaparición y especies catalogadas.
Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación forestal, en particular, la elaboración de proyectos de ordenación de montes o de planes dasocráticos.
Instituir mecanismos financieros destinados a hacer viables los modelos de gestión sostenible en materia de silvicultura, actividades cinegéticas y piscícolas.
Valorizar y promover las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y las llevadas a cabo por los agentes sociales y económicos ligados a los espacios naturales protegidos y a la Red Natura 2000, así como apoyar los servicios ambientales y de conservación de recursos naturales.
Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales.
Apoyar las acciones de eliminación de otros impactos graves para el patrimonio natural y la biodiversidad, en especial el control y erradicación de especies exóticas invasoras y la fragmentación de los hábitats.
Incentivar la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo de explotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestal sostenible.
Promocionar la obtención de la certificación forestal.
Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración y experimentación relacionadas con la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.
Financiar acciones específicas relacionadas con la custodia del territorio.
Promover el uso y el apoyo a la producción y comercialización de productos procedentes de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y bosques certificados.
Promover la preservación, mantenimiento y fomento de los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad mediante, entre otros procedimientos, la incentivación de los agentes que los aplican.
Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan a la defensa y sostenibilidad del patrimonio natural y la biodiversidad.
Promover la producción ecológica en las zonas incluidas en espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.
Financiar acciones específicas de prevención de la erosión y desertificación, preferentemente en los espacios naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.
Incentivar los estudios y prospecciones que persigan el desarrollo y actualización del inventario español del patrimonio natural y la biodiversidad.
Impulsar iniciativas de divulgación que favorezcan el conocimiento y la sensibilización social por la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural español.
La ejecución de las acciones que se financien con cargo al Fondo corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, con las que previamente se habrán establecido mediante convenio las medidas a cofinanciar.
Por Real Decreto, previa consulta con las comunidades autónomas, se regulará el funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural, que garantizará la participación de las mismas, singularmente en todos aquellos objetivos del Fondo que incidan sobre sus competencias.
Las Administraciones trabajarán desde el principio de subsidiariedad dando participación, en las acciones y beneficios de las medidas propuestas, a los habitantes y a los propietarios de los territorios beneficiados por las medidas promovidas por el Fondo.»
Cincuenta y nueve. El artículo 75 pasa a ser artículo 79.
Sesenta. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:
La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.
La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de “en peligro de desaparición” del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas.
La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas como vulnerables, así como la de propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.
La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.
La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.
El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho combustible así como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.
Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento para el suministro de combustible.
El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.
La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos 72 y 74 de la presente ley.
La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en el artículo 55.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.
Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:
Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g) y t) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en los apartados b), k), n), t), u) y v), cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g),h), i), j), k), l), m), n), o), t), u), v) y w) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Como leves, las recogidas en los apartados p), q), r), s) y x), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.»
Sesenta y uno. El artículo 77 pasa a ser el artículo 81, y queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 81. Clasificación de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.
Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.
Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan aumentar el importe máximo.
En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida prevista en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, se podrá igualmente proceder a la inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.
La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a los órganos competentes de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.
La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1.»
Sesenta y dos. Los artículos 78 y 79 pasan a ser los artículos 82 y 83, respectivamente.
Sesenta y tres. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las comunidades autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:
La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores se regulará por lo dispuesto en el título I, capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, situados en el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las funciones de la Administración General del Estado en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.»
Sesenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Salvo para lo previsto en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.»
Sesenta y cinco. Se suprimen los apartados segundo y tercero de la disposición adicional cuarta.
Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Condicionalidad de las ayudas.
Las ayudas públicas financiadas exclusivamente con fondos nacionales y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para cualesquiera fines previstos en esta norma quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en esta ley.»
Sesenta y siete. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Exención de tasas urbanísticas para obras de interés general.
La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística, por las obras que se declaren de interés general conforme a lo previsto en el artículo 4.3.»
Sesenta y ocho. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000.
Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a evaluación ambiental estratégica.»
Sesenta y nueve. Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Uso del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento.»
Setenta. Se añade una disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.
En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso para los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se recabará informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser evacuado en el plazo de dos meses.»
Setenta y uno. Se modifica la disposición derogatoria, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos: los artículos 23.5.a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y los artículos 25.13.a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por el artículo 60.2 de esta ley.
La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley.»
Setenta y dos. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, salvo las siguientes disposiciones en las que, además de dictarse al amparo de dicho artículo, se dictan al amparo de los siguientes títulos competenciales: el artículo 53, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros, el artículo 4.3 y el segundo inciso del artículo 60.2, que se dictan al amparo del artículo 149.1.24.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre obras públicas de interés general, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 y el artículo 71, que constituyen legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10.ª; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución.
No son básicos el artículo 76.2 y la Disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.»
Setenta y tres. Se modifica el anexo VIII de la ley, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ANEXO VIII. Geodiversidad del territorio español
I. Unidades geológicas más representativas
Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.
Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.
Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.
Sistemas volcánicos.
Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.
Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y eólico.
Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.
II. Contextos geológicos de España de relevancia mundial
Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.
Costas de la Península Ibérica.
Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.
Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.
El Carbonífero de la Zona Cantábrica.
El «rifting» de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.
Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península Ibérica.
Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.
Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.
Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados asociados del Levante español.
Unidades olistostrómicas del antepaís bético.
Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad mediterránea).
Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.
Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.
Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.
El orógeno varisco ibérico.
Extensión miocena en el Dominio de Alborán.
Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.
La Faja Pirítica Ibérica.
Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la cuenca Vasco-Cantábrica.
Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica.»
Disposición adicional única. Gasto público.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer ningún incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
El párrafo b) del artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
«b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:
1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.
No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que les sea de aplicación el artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
2.º En el estado medioambiental de las aguas marinas, tal y como se define en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no estén ya cubiertos por el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.»
El artículo 45.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
«3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá ampliar este plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los interesados dicha ampliación. A los solos efectos de permitir a los interesados la interposición de los recursos administrativos o contencioso administrativos que fueran procedentes, transcurrido el plazo mencionado se entenderá desestimada la solicitud o se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, de forma que el apartado 2 del artículo 13 quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Sin perjuicio de los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos exigibles por otras disposiciones, quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las comunidades autónomas y en los términos que estas determinen, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta ley y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
Estas autorizaciones, se concederán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por periodos sucesivos.
El órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»
Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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