Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas
Asimismo, de conformidad con lo indicado en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, no podrán ser beneficiarias de las subvenciones previstas en el presente capítulo las fundaciones vinculadas a las formaciones políticas o dependientes de ellas que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos. A fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, en las bases reguladoras y en las convocatorias de las subvenciones habrá de contemplarse la obligación de presentar la documentación acreditativa de dicha inscripción.
Artículo 43. Fiscalización por el Consejo de Cuentas y deber de colaboración.
Sin perjuicio de las actuaciones ordinarias de fiscalización de subvenciones, el Consejo de Cuentas, a solicitud del Parlamento o de oficio, emitirá informes de fiscalización selectiva de las subvenciones previstas en el presente capítulo.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas podrá recabar de las entidades y fundaciones sometidas a fiscalización, así como de las formaciones políticas a las que estén vinculadas aquellas, las aclaraciones y los documentos suplementarios que estime necesarios.
Las entidades que hubiesen mantenido relaciones de naturaleza económica con los sujetos referidos en el apartado anterior están obligadas, si son requeridas por el Consejo de Cuentas, a proporcionar a este la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellas, de acuerdo con las normas de auditoría externa generalmente aceptadas, y a los únicos efectos del ejercicio por aquel de su función fiscalizadora.
El incumplimiento de los requerimientos formulados por el Consejo de Cuentas dará lugar a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 28 de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.
El Consejo de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia la falta de colaboración de los sujetos obligados a prestarla.
TÍTULO III. De la transparencia
Artículo 44. Publicidad de las subvenciones.
La Administración general de la Comunidad Autónoma publicará, dentro de los tres meses siguientes a su concesión, la información relativa a las subvenciones otorgadas a las formaciones políticas y a las fundaciones y entidades vinculadas en el ejercicio anterior, con indicación de su importe, objetivo o finalidad, beneficiarios o beneficiarias e identificación de la normativa reguladora. La publicación se efectuará en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web del órgano concedente, de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas, de modo que figuren en un mismo documento los beneficiarios o beneficiarias, el importe y los conceptos relativos a la subvención de que se trate, y en formatos reutilizables.
Artículo 45. Publicidad de los informes de fiscalización.
Los informes de fiscalización a los que se refieren los artículos 27 y 43 de la presente ley serán objeto de publicación en la página web del Consejo de Cuentas de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Dicha publicación no podrá efectuarse antes de la constancia de la recepción de tales informes por la Xunta de Galicia y por el Parlamento de Galicia.
Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán también objeto de publicación en la página web del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de la entidad pública instrumental concedente de las subvenciones.
Artículo 46. Publicidad por las entidades subvencionadas.
Las formaciones políticas, así como las entidades y fundaciones vinculadas o dependientes de ellas, habrán de publicar, antes del 31 de enero de cada año, la información relativa a las subvenciones previstas en la presente ley que hubiesen percibido el año anterior, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y del órgano o entidad concedente. La publicación habrá de realizarse en las correspondientes páginas web de una manera clara, estructurada y entendible para las personas interesadas y en formatos reutilizables.
Asimismo, una vez emitidos y publicados por el Consejo de Cuentas los informes de fiscalización previstos en los artículos 27 y 43 de la presente ley, las formaciones políticas, así como las fundaciones y entidades vinculadas a las que aquellos se refieran, habrán de publicarlos en su página web en la forma prevista en el apartado anterior.
Las entidades mencionadas en los apartados anteriores podrán ser sometidas, además, a exigencias de publicidad específicas en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley y las correspondientes bases reguladoras, respetando, en todo caso, la naturaleza privada de tales entidades y las finalidades que las mismas tengan reconocidas.
Artículo 47. Otras obligaciones en materia de transparencia.
Lo establecido en el presente título se entiende sin perjuicio de aquellas otras obligaciones en materia de transparencia impuestas por la normativa estatal y autonómica que resulten de aplicación.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
El suministro, tratamiento y publicidad de la información a que se refiere la presente ley habrá de realizarse con sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.
Las cantidades mencionadas en los artículos 15 y 19 de la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.
Disposición transitoria única. Donaciones anónimas y donaciones de personas jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la ley.
Los requisitos para ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en la presente ley previstos en los artículos 17.1.b), 32.b) y 42.1 de la presente ley regirán a partir de la entrada en vigor de la misma. En consecuencia, en las primeras elecciones al Parlamento de Galicia que se celebren con posterioridad a su entrada en vigor, la obligación de presentación de cuentas de ejercicios anteriores prevista en el artículo 23.2 de la presente ley ha de entenderse referida a las cuentas de los ejercicios cerrados comprendidos entre el año 2015, incluido, y el año de celebración de las elecciones.
Por la misma razón, en caso de subvenciones a fundaciones y entidades vinculadas o dependientes, la referencia a la presentación de las cuentas de ejercicios anteriores contenida en el artículo 42 de la presente ley ha de entenderse hecha a las cuentas del ejercicio 2015, incluido, y posteriores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el título VI de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 1:
La presente ley es de aplicación a las elecciones a diputados y diputadas del Parlamento de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de autonomía para Galicia.
La materia relativa a gastos y subvenciones electorales se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la financiación de formaciones políticas y de fundaciones y entidades vinculadas a ellas.»
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se habilita al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 7 de agosto de 2015.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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