Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Rango Real Decreto
Publicación 2015-09-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 41
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La Ley 34/2010, de 5 de agosto, como consecuencia de la necesidad de incorporar a nuestra legislación el contenido de las Directivas de recursos en la redacción dada por la Directiva 2007/66/CE del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, introdujo modificaciones en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación en los sectores del agua, la energía, los trasportes, y los servicios postales. Entre ellas tiene especial relevancia la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la posibilidad reconocida a las comunidades autónomas de crear órganos análogos, a todos los cuales se atribuye la competencia para conocer y resolver en su ámbito respectivo los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad que ambas leyes regulan.

El tiempo de funcionamiento de los órganos mencionados así como de los procedimientos de recurso o reclamación, ha aportado una experiencia con respecto a su aplicación y a la forma más adecuada para resolver los problemas surgidos de ella, que interesa recoger en una norma reglamentaria.

El propósito de esta disposición es precisamente, a la luz de esta experiencia, dotar a tales órganos y a quienes hayan de acudir a ellos en el ejercicio de la defensa de sus intereses o derechos, de normas de actuación precisas y concretas.

Como consecuencia de ello se incorporan nuevas disposiciones sobre la composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales dejando para las comunidades autónomas, a través de las normas pertinentes, el desarrollo de las que hayan de regir el funcionamiento de los órganos creados en su ámbito.

En el que corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se regula la Secretaría General como órgano de asistencia, en su doble vertiente de tramitación de los procedimientos y de jefatura de la oficina del Tribunal, y los convenios a suscribir con las comunidades autónomas para la asunción de competencia respecto de ellas.

Con respecto del procedimiento de recurso, son objeto de regulación en términos más detallados que los establecidos en la ley, la mayoría de sus trámites, siendo de destacar, la solicitud de medidas provisionales y, en especial, la posible exigencia de garantías para responder de los daños que de su adopción pudieran derivarse para el órgano de contratación o para los restantes licitadores, causas de inadmisión, el cómputo de los plazos para la interposición del recurso según el acto que sea objeto del mismo, la práctica de la prueba o las sanciones por interposición del recurso con mala fe o temeridad.

Merece especial mención la regulación que se hace de la posibilidad de acordar la indemnización de daños y perjuicios, y permitiendo que a través de esta vía se pueda establecer la correspondiente compensación económica a las partes por las costas en que hubieran tenido que incurrir como consecuencia de la interposición del recurso.

Asimismo a través de este reglamento se pretende la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en las relaciones con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y ello en aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimosexta en relación con la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prevén el uso de medios electrónicos en la contratación administrativa y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Precisamente esta última permite establecer reglamentariamente la obligación para determinadas personas y entidades de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos. Previsión ésta que ha sido objeto de amplia regulación en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, disponiendo en su artículo 32 que dicha obligatoriedad puede establecerse por Orden Ministerial.

Pese a la posibilidad de efectuar tal regulación por orden ministerial, se considera conveniente incluir en el presente reglamento las normas de mayor entidad jurídica con objeto de preservar la necesaria unidad del texto que regule el procedimiento. Con ello se contribuye, además, a salvaguardar en la mejor forma posible la garantía del derecho de defensa de los recurrentes.

Respecto a las notificaciones que debe practicar el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se ha optado por el sistema de dirección electrónica habilitada regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por el que se establece el régimen del citado sistema previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009. De esta forma, todos los obligados por el presente real decreto a ser notificados por vía electrónica, saben que en la dirección electrónica que ya tienen habilitada para recibir comunicaciones y notificaciones administrativas, recibirán a partir de ahora las que se les envíen como consecuencia de la interposición de un recurso, reclamación o cuestión de nulidad.

En este sentido se ha tenido en cuenta que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, ha incorporado ya, de manera obligatoria y previa notificación individualizada, a todas las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, al sistema de «Dirección Electrónica Habilitada», por lo que está garantizado que todas ellas acceden al buzón electrónico habilitado al efecto.

Sin duda, la tramitación electrónica representa un instrumento de gran utilidad para poder dar cumplimiento al propósito final de la reforma introducida por la Ley 34/2010, de 5 de agosto. En efecto, ésta prevé plazos brevísimos para la tramitación del procedimiento de recurso cuyo cumplimiento solo puede ser garantizado de una forma efectiva a través de la utilización de medios electrónicos en la presentación de los escritos y documentos, en la remisión de los expedientes de contratación y, en general, en las comunicaciones y notificaciones.

Con independencia de las consideraciones anteriores, el reglamento se concibe para su aplicación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y a los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos dentro de la esfera de actuación de la Administración General del Estado y de los poderes adjudicadores integrados o dependientes de ella o en la de aquellas comunidades autónomas que hubieran atribuido a éste la competencia para resolver los recursos. Sin embargo, no debe perderse de vista que ésta es una norma a través de la cual se lleva a cabo el desarrollo de parte de las contenidas en el texto refundido de la ley de contratos del sector público y que de ellas tienen la consideración de básicas de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda las que afectan al procedimiento, por lo que también las contenidas en este reglamento deben ser consideradas como tales. Precisamente por ello la disposición adicional primera establece que las menciones a los diferentes órganos del Estado a lo largo de su articulado deberán entenderse hechas también a los que corresponda de cada comunidad autónoma.

Una última cuestión debe mencionarse. Este real decreto, informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se enmarca dentro del desarrollo reglamentario general de la legislación reguladora de la contratación pública contenido en la disposición final sexta del texto refundido de la ley de contratos del sector público, del que no es sino una anticipación derivada de la conveniencia de acelerar su aprobación con objeto de dar solución a cuestiones que por su naturaleza no permiten mayor demora en su regulación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11880.

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que figura a continuación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CONTRACTUAL Y DE ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

El establecimiento de las normas que regulan la constitución, composición y régimen jurídico del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

b)

El desarrollo de la regulación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación contenida en el Libro I, Capítulo VI, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de las reclamaciones reguladas en el Título VII de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, así como de las cuestiones de nulidad reguladas en ambas leyes.

c)

La regulación de la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos referidos en el apartado anterior y cuya competencia corresponda al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, incluidas las notificaciones, comunicaciones y el acceso a ellos.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1.El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y por la normas del presente reglamento. En lo no previsto expresamente en ellos serán de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.

Los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos al amparo de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, se regirán por las disposiciones de éstos y las normas del presente Reglamento. En defecto de unas y de otras serán de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3.

Los Tribunales u órganos administrativos creados por las comunidades autónomas para resolver los procedimientos a que se refiere este Reglamento, se regirán por las normas de creación y desarrollo aprobadas por éstas en todo lo referente a la organización, constitución y funcionamiento.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11880.

CAPÍTULO II. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Artículo 3. Composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
1.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que tendrá su sede en Madrid, estará integrado por el Presidente, los Vocales y el Secretario General.

2.

El Presidente y los vocales serán nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Justicia, entre funcionarios que reúnan los requisitos establecidos para cada uno de ellos en el artículo 41.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La propuesta al Consejo de Ministros se hará previa convocatoria hecha por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». En ella se especificarán los requisitos que habrán de reunir los que aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados.

3.

El Secretario General será designado de entre funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con el título de licenciado o de grado, valorándose especialmente para ello sus conocimientos y experiencia en materia de contratación pública. El nombramiento del Secretario General se hará en los términos previstos en la legislación reguladora de la Función Pública.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11880.

Artículo 4. Secciones.

1 El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales está formado por el Presidente, dos vocales y el Secretario General. Cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo requiera, el número de los vocales se incrementará mediante Real Decreto.

2.

Podrán constituirse Secciones, atribuyendo a éstas el conocimiento de los asuntos en función del criterio de distribución que se estime más adecuado. Las Secciones estarán presididas por el propio Presidente del Tribunal, quien podrá delegar el ejercicio de la función en uno de los vocales que integren la Sección, y formadas por uno o más vocales y el Secretario General.

3.

El Presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las Secciones, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de asuntos entre las Secciones.

Artículo 5. Sustitución de titulares.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente del Tribunal será sustituido por el vocal de más antigüedad en el Tribunal, y el de mayor edad, por este orden. En los casos de vacante, ausencia, o enfermedad que afecte a alguno de los vocales, el Presidente podrá asignar sus asuntos a otro vocal.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11880.

Artículo 6. Funciones de los miembros del Tribunal.

1.El Presidente del Tribunal ejercerá las funciones de dirección orgánica y funcional y será el responsable superior de todo el personal, sin perjuicio de las funciones que como jefe de la oficina del Tribunal corresponden al Secretario General.

2.

Corresponderá a los vocales deliberar y proponer las resoluciones y demás acuerdos que deban adoptarse en el procedimiento así como aquellas otras tareas que les sean expresamente asignadas por el Presidente.

3.

Corresponde al Secretario General la dirección y coordinación de la oficina del Tribunal, el impulso de oficio de los procedimientos, velar por la ejecución de las resoluciones adoptadas, así como todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el Presidente. Igualmente le corresponden las funciones propias de la secretaría del Tribunal y de las Secciones como órganos colegiados.

Artículo 7. Independencia y responsabilidad de los miembros del Tribunal.

Los miembros del Tribunal ejercerán con total independencia y bajo su responsabilidad las funciones que tienen legalmente atribuidas.

Artículo 8. Asistencia y adopción de acuerdos.

1.Todos los miembros del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.

2.

Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros del Tribunal, con voto de calidad del Presidente en el caso de empate. El Secretario General asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

3.

Fuera de los motivos de abstención previstos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas. El voto particular se incorporará al expediente y a la resolución del recurso.

Artículo 9. Actas de las sesiones.
1.

Deberá extenderse acta de todas las sesiones que celebren el Tribunal o sus secciones. En ella se indicará la fecha en que se celebra la sesión, los asistentes, el lugar, la duración de la sesión, los recursos examinados, el resultado de las votaciones y el sentido de las resoluciones así como el de los demás acuerdos adoptados.

2.

Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario General con el visto bueno del Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.

3.

Junto con las actas de cada sesión se archivará el original de las resoluciones adoptadas en ella.

Artículo 10. Atribución de competencia por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.