Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad

Rango Real Decreto
Publicación 2015-09-29
Estado Derogada · 2023-12-21
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 35
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada, con efectos de 21 de diciembre de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25886#dd

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estableció un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, con anterioridad a la aprobación de dicha norma los servicios audiovisuales estaban regulados y diferenciados por el ámbito de transmisión o difusión y su prestación solía exigir la obtención de un título administrativo (concesión, autorización administrativa o comunicación fehaciente), dependiendo de la tecnología por la que se emitía y difundía. La mayor parte de los servicios estaban inscritos en el correspondiente registro. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, procedió a unificar la normativa audiovisual, hasta entonces dispersa, introdujo actualizaciones allí donde se demandaban y dio respaldo legal a nuevas situaciones que no habían encontrado respuesta por parte del legislador. Una de sus principales novedades es el establecimiento de un régimen jurídico básico y, por primera vez, unificado para la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. El nuevo régimen pivota sobre el principio de liberalización de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que, de acuerdo con el artículo 22 de la citada ley, se configuran ya no como servicios públicos, sino como servicios de interés general. Así, los ahora denominados servicios de comunicación audiovisual de interés general se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y de la necesaria protección de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Este real decreto tiene un objetivo doble. En primer lugar, se desarrolla lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en cuanto a los requisitos para prestar los servicios de comunicación audiovisual, radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos, en nuestro país. En particular, se desarrolla lo previsto en el artículo 23.1 de la citada norma legal respecto del régimen de comunicación previa. En este sentido, la comunicación previa, como medio de poder adquirir la condición de prestador de un servicio y acceder a un sector económico, se adapta a las novedosas medidas recogidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, e introducidas en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, encaminadas a mejorar la regulación del sector servicios reduciendo las trabas injustificadas. Así, los artículos 5 y 7 de dicha ley han venido a establecer la obligación de las Administraciones Públicas de aplicar los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad en la determinación del modelo de iniciación del procedimiento, así como la obligación de elegir la opción menos restrictiva en la determinación de dicho modelo (artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común). Pese a que los servicios de comunicación audiovisual están excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley, la Ley 7/2010 de 31 de marzo, opta por la comunicación previa de inicio de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, conforme a la definición recogida en el artículo 71 bis de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, buscando así dotar de mayor celeridad y eficacia al inicio de dicha actividad. No obstante lo anterior, el establecimiento de la comunicación previa como única exigencia para prestar servicios de comunicación audiovisual se realizará sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las Administraciones Públicas, tal y como recoge el artículo 71 bis 3.

En segundo lugar, mediante el presente real decreto se establece el régimen jurídico de la inscripción en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual sometidos a la jurisdicción española, así como su estructura -se ordenan los servicios audiovisuales, de acuerdo con la norma comunitaria, en función de si son lineales o no lineales-, y su funcionamiento. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que incardina este Registro en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En efecto, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia encomienda algunas funciones de la extinta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En su disposición adicional séptima se enumeran las funciones que en materia audiovisual ejercerá dicho ministerio, entre las que está la de recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y la de llevar el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual. Además, como régimen transitorio, dispone la Ley 3/2013, de 4 de junio, en su disposición transitoria cuarta que «en relación con las funciones que, conforme a lo establecido en esta ley, deban traspasarse a los ministerios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una vez haya entrado en funcionamiento, las desempeñará hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas (…)». El Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece concreciones de este periodo transitorio en su disposición transitoria sexta, disponiendo que «por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Departamento ministerial que asuma las funciones y de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará la fecha a partir de la cual dicho Departamento ministerial comenzará a ejercer de forma efectiva las referidas competencias». En consecuencia, el presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada Orden ministerial.

Por otra parte, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se promulgó con el objetivo fundamental de impulsar la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y a la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa, bajo criterios de simplificación administrativa. Así pues, la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas se configura como un derecho de los ciudadanos y una obligación para la Administración. En particular, el artículo 27.6 de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé que «reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.» Por su parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece en su artículo 32 que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos podrá comprender, en su caso, la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos, así como la necesaria utilización de los registros electrónicos que se especifiquen.

Dada la naturaleza de la actividad desarrollada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual que ahora se regula está destinado a incluir a personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por su dedicación profesional o su capacidad técnica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para comunicarse con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo utilizando medios electrónicos. Por ello, con el fin de contribuir al impulso del uso de los medios electrónicos en las relaciones de la Administración con las empresas y profesionales, facilitando la tramitación de los procedimientos de inscripción y modificación de los datos aportados por los prestadores, se considera oportuno establecer la obligatoriedad del uso de medios de comunicación electrónicos para la gestión del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Por otro lado, con el fin de promover la transparencia en el mercado audiovisual y permitir el control de las previsiones legales para garantizar el pluralismo en ese mercado, el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual estará accesible en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para su consulta por parte de cualquier persona física o jurídica, Administración Pública o institución de cualquier naturaleza. Dicha previsión está en línea con lo previsto por la normativa comunitaria. Efectivamente, la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) señala en su considerando 45 que «dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido». Seguidamente recomienda que «los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación».

Otro elemento importante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son las relaciones que deberán establecerse entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los órganos responsables en cada comunidad autónoma para promover la articulación de los cauces necesarios de colaboración que faciliten el acceso y coordinación con los Registros autonómicos. La previsión del artículo 33.4 citado –que señala que «las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los Registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos»– cobra especial importancia tras la promulgación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Entre los ámbitos de aplicación de la mencionada ley se encuentra el sector audiovisual, en tanto que es un sector económico y le son aplicables las disposiciones establecidas en la misma relativas a la simplificación máxima de los trámites administrativos, así como las relativas a la eficacia en todo el territorio nacional de la comunicación previa de inicio de actividad contenidas en el capítulo V de la citada ley. En consecuencia, el presente real decreto procede a establecer los mecanismos de relación entre los Registros autonómicos y el estatal, optando por un modelo de Registro estatal que contenga cuanta inscripción se produzca en las comunidades autónomas, convirtiéndose de esta manera en un repositorio central de toda la información sobre servicios audiovisuales. Este hecho no supondrá menoscabo alguno para el desarrollo de las competencias audiovisuales que se encuentran atribuidas dentro de la normativa sectorial a las comunidades autónomas.

En cuanto a su estructura, el real decreto consta de 35 artículos, estructurados en cuatro títulos, una parte final compuesta por una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales, así como un anexo. El Título preliminar contiene las disposiciones generales de la norma. El Título I regula las condiciones para prestar servicios de comunicación audiovisual. El Título II dispone lo relativo al procedimiento para reconocer la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual. Finalmente, el Título III regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y consta de cinco capítulos (el Capítulo I sobre sujetos obligados a inscripción y sobre los datos y actos inscribibles; el Capítulo II sobre el procedimiento de inscripción; el Capítulo III sobre el régimen jurídico de la inscripción; el Capítulo IV sobre la estructura y funcionamiento del Registro; y el Capítulo V sobre el marco para la colaboración entre el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual con los Registros autonómicos correspondientes conforme a las previsiones establecidas en la normativa vigente). El real decreto contiene un anexo con la estructura del Registro.

En cuanto a la tramitación del real decreto, se ha dado audiencia en el seno del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento de dicho órgano.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado para establecer la normativa básica sobre medios de comunicación social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es establecer la organización y el régimen de funcionamiento electrónico del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y sus relaciones con los Registros autonómicos de servicios de comunicación audiovisual, así como el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todos los servicios de comunicación audiovisual de cobertura estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 3. Definiciones.

Los términos mencionados en este real decreto tienen el significado previsto en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

TÍTULO I. Prestación del servicio de comunicación audiovisual

Artículo 4. Condiciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

1.La prestación de servicios de comunicación audiovisual que se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa.

2.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal que no se presten mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, fehaciente y con carácter previo al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

3.

Las personas físicas o jurídicas de países no miembros del Espacio Económico Europeo que presten servicios de comunicación audiovisual deberán designar un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

Artículo 5. Forma de realizar la comunicación previa.
1.

La comunicación previa se realizará mediante la aplicación del registro electrónico, accesible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2.

La información aportada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual será la que se relaciona en los apartados del artículo 12, salvo las letras h), i), j), k) y l) del artículo 12.1 y las letras e) y ñ) del artículo 12.2.

3.

Una vez realizada la comunicación previa, el interesado podrá iniciar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 6. Subsanación de la comunicación previa.

1.Tras la recepción de la comunicación previa, el órgano competente comprobará que el interesado reúne los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2.

Si la documentación aportada por el interesado estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.

3.

Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera aportado la información prevista en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 12.1 y la prevista en las letras a), d), f), g), h), i) y k) del artículo 12.2, o en el caso de que el interesado no reúna los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual, el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada en la que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio.

4.

Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 7. Comunicación previa sin efectos.

1.La comunicación previa no producirá ningún efecto en los supuestos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, haya sido sancionado con la privación de sus efectos en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b)

Cuando sea realizada por quien, habiendo obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.