Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario

Rango Ley
Publicación 2015-09-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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3. En las secciones del Registro Especial Ferroviario se anotarán los datos exigidos por la normativa comunitaria relativos al sector ferroviario que sean de competencia estatal.

CAPÍTULO V. Derechos de los usuarios de los servicios de transporte ferroviario

Artículo 62. Derechos de los usuarios.

1. Los usuarios tendrán derecho al uso de los servicios de transporte ferroviario en los términos establecidos en la reglamentación de la Unión Europea y demás normas de aplicación en la materia y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias.

El precio exigible por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados estará sujeto al Derecho privado, sin perjuicio de que puedan imponerse tarifas máximas obligatorias para los servicios de transporte ferroviario sometidos a obligaciones de servicio público.

2. Por orden del Ministro de Fomento podrán establecerse condiciones generales o contratos tipo para las distintas clases de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías.

3. Las empresas ferroviarias deberán tener, a disposición de los usuarios de los servicios, un libro de reclamaciones, editado con arreglo al modelo que se determine reglamentariamente.

4. Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones en los términos previstos en la vigente legislación, ante las juntas arbitrales de transporte y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.

Artículo 63. Asistencia integral a los afectados por accidentes ferroviarios.

Las víctimas de los accidentes que se produzcan en el ámbito del transporte ferroviario de competencia estatal y sus familiares tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En dicho desarrollo reglamentario se concretarán las obligaciones mínimas de las empresas y entidades que intervengan en el transporte ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico.

En todo caso, las empresas ferroviarias que operen en el ámbito del transporte de competencia estatal, así como los administradores de infraestructura de la Red Ferroviaria de Interés General, deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares en caso de accidente ferroviario en las condiciones que determine el citado desarrollo reglamentario. Este plan de asistencia será aprobado por los centros directivos correspondientes del Ministerio de Fomento en sus respectivos ámbitos de competencia, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.

TÍTULO V. La seguridad ferroviaria

CAPÍTULO I. Régimen de seguridad

Artículo 64. Seguridad ferroviaria.

1. La realización de las actividades ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2. La seguridad en la circulación ferroviaria comprende los siguientes aspectos:

a)

El establecimiento de los objetivos y el seguimiento de los niveles de seguridad a través de indicadores.

b)

El desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluidos los métodos de seguridad, y el fomento y supervisión de su aplicación por los agentes del sistema ferroviario.

c)

Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad para la obtención del certificado de seguridad de las empresas ferroviarias y de la autorización de seguridad de los administradores de las infraestructuras ferroviarias.

d)

Las condiciones para la autorización de la puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su mantenimiento.

e)

Las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional.

f)

El régimen de funcionamiento, desde el punto de vista de la seguridad, de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las instalaciones de seguridad y los sistemas de señalización y gestión del tráfico, así como de su mantenimiento.

g)

Las condiciones que deben cumplir los administradores de las infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y el resto de agentes del sector en relación con sus regímenes de funcionamiento interno en materia de seguridad.

h)

Los requisitos del personal que desempeñe funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria, incluidos los criterios para su habilitación.

i)

El régimen de la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.

j)

Cualquier otro relacionado con las infraestructuras ferroviarias, el material rodante, el personal o la operación ferroviaria no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria.

3. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes velarán en todo momento, atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por la seguridad en el transporte ferroviario, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte de los distintos agentes del sistema ferroviario.

Se dará prioridad a las actuaciones tendentes a la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario con el principal objetivo de la prevención de los accidentes ferroviarios.

4. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde a los administradores de las infraestructuras ferroviarias y a las empresas ferroviarias que en ella operan.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas de seguridad y dispondrán de unos sistemas de gestión de la seguridad, adecuados a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, que incluirán las medidas necesarias para la evaluación y control de los riesgos de la circulación ferroviaria y su seguimiento. Se responsabilizarán, igualmente, de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores, interesados y terceros.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables, conforme a la legislación vigente, de la formación y cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la circulación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades encargadas de mantenimiento y todos los demás agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario, incluidos fabricantes, prestadores de servicios de mantenimiento, poseedores, proveedores de servicios, entidades adjudicadoras, transportistas, expedidores, destinatarios, cargadores, descargadores, llenadores y descargadores de cisternas, aplicarán las medidas necesarias de control de riesgos, en su caso, cooperando con otros agentes y velarán por que los subsistemas, accesorios, equipos, y servicios que presten sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas a fin de que la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras ferroviarias de que se trate pueda utilizarlos de manera segura.

6. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción, entrada en servicio y administración de las infraestructuras, y así como, respecto del material rodante que circule sobre ellas.

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.36 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769

Artículo 65. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, creada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, es la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General. Como tal, ejercerá las siguientes funciones en materia de seguridad:

a)

Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.

b)

Autorizar la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario y autorizar la puesta en el mercado de los vehículos que por él circulan, cuando su área de uso esté comprendida íntegramente en el Estado español e incluya la Red Ferroviaria de Interés General o una parte de ella, así como comprobar que mantienen sus requisitos.

c)

Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando su ámbito de operación se circunscriba a la Red Ferroviaria de Interés General, y las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlos posteriormente

d)

Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y la supervisión de su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario.

e)

Otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción del personal ferroviario.

f)

Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de formación y de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.

g)

Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de dicho material.

h)

Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario.

i)

Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad.

j)

Las demás funciones que se le asignen por norma legal o reglamentaria

La Agencia no podrá transferir ni encomendar estas funciones a los administradores de infraestructuras ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a los restantes candidatos o entidad adjudicadora.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será independiente, en su organización, estructura y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante y entidad adjudicadora, desempeñará sus funciones de forma transparente y no discriminatoria, dará audiencia a las partes interesadas y motivará sus decisiones.

Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes que se le formulen y, una vez que se le haya facilitado toda la información recabada, adoptará todas sus decisiones en un plazo no superior a cuatro meses.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de infraestructuras ferroviarias, de las empresas ferroviarias así como de cualquier otro interviniente en el sistema ferroviario u otros órganos cualificados.

En el ejercicio de las funciones del apartado 1.d) anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos los administradores de la infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.

5. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento de los servicios de inspección y supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sus atribuciones, las facultades de su personal y sus procedimientos de actuación.

6. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará activamente con la Agencia Ferroviaria Europea y con las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.37 y 38 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769

CAPÍTULO II. Certificación y autorización de seguridad

Artículo 66. Certificado de seguridad.

1. Antes de prestar servicios de transporte sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad.

2. El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y operar en la red de manera segura.

3. Reglamentariamente se determinará el contenido del certificado de seguridad y se regulará el procedimiento para su otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el citado sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.

4. Las empresas ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de seguridad. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de estas condiciones, determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.

Artículo 67. Autorización de seguridad.

1. Para ejercer las funciones de administración de la Red Ferroviaria de Interés General los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán disponer de una autorización de seguridad.

2. La autorización de seguridad acredita que los administradores de las infraestructuras ferroviarias tienen establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y están en condiciones de cumplir los requisitos específicos necesarios para la administración de las infraestructuras en condiciones de seguridad, incluidos los referidos a los conocimientos y requisitos exigibles a su personal relacionado con la seguridad en la circulación, así como, en su caso, los relativos al mantenimiento y explotación de los sistemas de control del tráfico y de señalización.

3. Reglamentariamente se determinará el contenido de la autorización de seguridad y se regulará el procedimiento para su otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el referido sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.

4. Los administradores de infraestructuras ferroviarias están obligados a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su autorización de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará, en su caso, la revocación de la misma, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.

CAPÍTULO III. Régimen de seguridad aplicable a los diferentes elementos del sistema ferroviario

Artículo 68. Condiciones y requisitos de los subsistemas del sistema ferroviario. Autorización, circulación y mantenimiento de los vehículos ferroviarios.

1. Por Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento e iniciativa de la Agencia de Seguridad Ferroviaria, se regularán las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional.

2. Mediante orden del Ministro de Fomento, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se establecerán las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias.

3. El Ministro de Fomento, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, regulará las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción en el Registro Especial Ferroviario del material rodante que circule por los tramos y líneas ferroviarias que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de certificación e inscripción en el Registro Especial Ferroviario de las entidades encargadas de su mantenimiento y de autorización y funcionamiento de los centros homologados de mantenimiento de los vehículos.

Artículo 69. Régimen aplicable al personal ferroviario.

1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.

2. Por orden del Ministro de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal.

3. El personal ferroviario que realice actividades con repercusión sobre la seguridad en la circulación ferroviaria no podrá realizarlas cuando se encuentre con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de medicamentos o sustancias que perturben o disminuyan sus facultades psicofísicas.

El personal ferroviario está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o sustancias psicoactivas en el organismo.

4. Mediante Real decreto a propuesta del Ministro de Fomento e iniciativa de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán los procedimientos para los controles de alcohol, drogas de abuso y sustancias psicoactivas y medicamentos en el personal ferroviario, tanto en los realizados en las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, como en aquéllas llevadas a cabo durante el ejercicio de su actividad profesional. Igualmente se regularán los aspectos sobre los medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.

5. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal referido, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.

Artículo 70. Reglamento de circulación ferroviaria.

1. El Reglamento de circulación ferroviaria establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los trenes y demás vehículos ferroviarios por los tramos y líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General se realice de forma segura y eficiente.

2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, el Reglamento de circulación ferroviaria.

CAPÍTULO IV. La investigación de accidentes e incidentes ferroviarios

Artículo 71. Investigación de accidentes ferroviarios

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

Artículo 72. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

Artículo 73. Composición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

Artículo 74. Mandato.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

Artículo 75. Atribuciones de los investigadores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd

TÍTULO VI. Régimen económico y tributario

CAPÍTULO I. Tasas ferroviarias

Sección 1.ª Tasa por licencia de empresa ferroviaria

Artículo 76. Régimen jurídico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por expedición de la licencia de empresa ferroviaria, su otorgamiento, modificación o renovación.

2. Será sujeto pasivo de la tasa la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue.

3. La tasa tendrá tres modalidades:

a)

Por otorgamiento.

b)

Por modificación de licencia.

c)

Por renovación de licencia

Artículo 77. Devengo.

1. Las tasas se devengarán en el momento del otorgamiento de la licencia, su modificación o su renovación.

2. La suspensión o revocación de la licencia no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.

Artículo 78. Gestión y afectación.

1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa por el otorgamiento o modificación de la licencia de empresa ferroviaria corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

2. El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Artículo 79. Revisión.

La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.

La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Sección 2.ª Tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y de certificado de seguridad

Artículo 80. Régimen jurídico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras ferroviarias o del certificado de seguridad de empresa ferroviaria, la expedición de los mismos o su modificación, renovación o revisión.

2. El sujeto pasivo de la tasa por otorgamiento de la autorización de seguridad será el administrador de infraestructuras ferroviarias y el sujeto pasivo de la tasa por otorgamiento del certificado de seguridad será la empresa ferroviaria.

3. La tasa tendrá cuatro modalidades:

a)

Expedición de autorización de seguridad.

b)

Modificación, renovación o revisión de autorización de seguridad.

c)

Expedición de certificado de seguridad.

d)

Ampliación, renovación o revisión de certificado de seguridad.

Artículo 81. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la expedición, la modificación, la renovación o la revisión de la autorización o del certificado de seguridad.

2. La suspensión o revocación del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.

Artículo 82. Gestión y afectación.

1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por otorgamiento de la autorización o del certificado de seguridad.

2. El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Artículo 83. Revisión.

La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.

La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Sección 3.ª Tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y licencias, autorizaciones de entrada en servicio e inscripción de vehículos.

Se modifica el enunciado por el art. 1.36 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Artículo 84. Régimen jurídico.

1. Darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo, la gestión precisa para:

a)

Homologación de centros de reconocimiento médico y de formación del personal ferroviario, y sus renovaciones o ampliaciones, ya sea autorizando nuevas instalaciones o la impartición de nuevas disciplinas formativas.

b)

Otorgamiento de títulos y licencias de conducción al personal ferroviario.

c)

Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos y licencias de conducción.

d)

Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario.

e)

Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o certificación de las funciones de mantenimiento delegables.

f)

Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios.

g)

El otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas.

h)

Inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación por la administración de los servicios necesarios para el otorgamiento, renovación o ampliaciones de las homologaciones, títulos, licencias, certificaciones o autorizaciones correspondientes, la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes, así como de los servicios realizados para las convocatorias para la obtención del título, licencia de conducción y de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas.

3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que efectúe la solicitud para todos los casos descritos en el punto anterior.

4. Habrá las siguientes modalidades de tasas:

a)

Por la homologación de centros médicos y de formación de personal ferroviario:

i. Nuevas homologaciones.

ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación.

b)

Por expedición de títulos o licencias de personal ferroviario:

i. Primera expedición.

ii. Emisión de duplicados, renovación o modificación.

c)

Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero de seguridad.

Su importe se obtendrá como suma de los siguientes conceptos:

i. Por convocatoria.

ii. Por aspirante presentado a la convocatoria.

iii. Por examinador del tribunal.

iv. Por miembro del tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid.

En el caso de exámenes para la obtención de título de consejero de seguridad se aplicará únicamente el importe del apartado ii.

En el supuesto de convocatorias realizadas ante la solicitud de varios centros de formación, las cuantías anteriores serán repartidas proporcionalmente entre los diferentes centros solicitantes, de manera que el importe de los apartados anteriores i), iii) y, en su caso, iv) se repartirá entre el número de centros de formación que aporten aspirantes a la convocatoria.

d)

Por homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario:

i. Nuevas homologaciones.

ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación.

e)

Por certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables:

i. Nueva certificación de entidad encargada de mantenimiento.

ii. Ampliación, modificación o renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento.

iii. Nueva certificación de función delegable de mantenimiento.

iv. Ampliación, modificación o renovación de certificación de función delegable de mantenimiento.

f)

Por autorización de vehículos ferroviarios, la que se determine respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.

g)

Por la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes:

i. Nueva inscripción de un vehículo en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos.

ii. Modificación de los datos de un vehículo registrado en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos, salvo el paso a estado de baja en el registro.

iii. Inscripción de un nuevo tipo de vehículo en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos.

iv. Modificación de los datos de un tipo de vehículo inscrito en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos.

Se añade la letra h) al apartado 1, se modifica el apartado 2 y se añade la letra g) al apartado 4 por el art. 1.37 a 39 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Artículo 85. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de formular la solicitud correspondiente.

Artículo 86. Gestión.

La gestión y la liquidación de la tasas corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

Artículo 87. Revisión.

La cuantía de las tasas reguladas en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrán ser actualizadas posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.

La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria

Artículo 88. Régimen jurídico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria.

También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.

Téngase en cuenta que el párrafo segundo, añadido por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, Ref. BOE-A-2024-15937#df-3, entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

2. Serán los sujetos pasivos de la tasa las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias a los que se refiera el respectivo hecho imponible.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 1 entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

Artículo 89. Bases para el cálculo de la cuantía de la tasa.

Los conceptos de las tasas será los siguientes:

a)

Para los administradores de infraestructura:

Importe por tren por km totales de los tráficos que circulan por la red que gestiona. En ningún caso dicho último importe podrá incorporarse por el administrador de infraestructura dentro de los costes que se consideran en el cálculo de futuras actualizaciones de las cuantías de los cánones que percibe de las empresas ferroviarias.

b)

Para las empresas ferroviarias:

Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en la categoría VL1 conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 97.

Importe por Tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga distancia.

Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e interurbanos.

Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías.

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o servicio correspondiente, y se liquidará mensualmente.

Artículo 91. Gestión y afectación

1. La gestión, liquidación y la recaudación de la tasa corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Las cantidades recaudadas por las Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria se destinarán también a financiar las actividades de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, en tanto que entidad competente para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes ferroviarios.

Mensualmente la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria transferirá un 2,303 % de los importes recaudados el mes anterior por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 3.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, Ref. BOE-A-2024-15937, entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en sus disposiciones finales 6 y 7.

Redacción anterior:

"La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria."

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, Ref. BOE-A-2024-15937#df-3

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

Artículo 92. Revisión.

La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.

La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Sección 5.ª Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario

Artículo 93. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones.

No se exigirá el pago de la tasa a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización o concesión.

Estarán exentos del pago de esta tasa los administradores de infraestructuras ferroviarias.

2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.

4. El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año.

5. La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros cuadrados.

6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:

Modalidad de utilización o aprovechamiento Base imponible Tarifa
Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro. Metro cuadrado. 0,15 €/m2-mes
Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario. Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo. Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable utilizado por instalaciones de suministros. Metro cuadrado. 0,35 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros. Metro cuadrado. 0,68 €/m2-mes
Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación urbanística. Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. Metro cuadrado. 0,05 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. Metro cuadrado. 0,20 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al apartado 1 del artículo 42 de esta ley. Metro cuadrado. 0,30 €/m2-mes
Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley. Metro cuadrado. 0,60 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable. Metro cuadrado. 0,40 €/m2-mes
Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable. Metro cuadrado. 0,70 €/m2-mes

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.40 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Artículo 94. Gestión y afectación.

El administrador de infraestructuras ferroviarias que realice la prestación de servicios o sea titular del dominio público ferroviario gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto de la recaudación.

La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde que se produzca la notificación.

Artículo 95. Revisión.

Las cuantías de la tasa regulada en esta sección podrán ser modificadas mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o mediante orden ministerial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La propuesta de modificación mediante orden ministerial deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

CAPÍTULO II. Cánones ferroviarios y precios derivados de la utilización de infraestructura ferroviaria e instalaciones de servicio

Se reordena, reemplazando a la sección 6ª, y se modifica el enunciado por el art. 1.42 y 49 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Artículo 96. Principios generales.

1. Los ingresos derivados de la utilización de infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio se abonarán, respectivamente, a los administradores de infraestructuras ferroviarias y a los explotadores de instalaciones de servicio, y se emplearán para financiar su actividad. Sin perjuicio de la seguridad, el mantenimiento y la mejora de la calidad del servicio de las infraestructuras, se incentivará a los administradores a que reduzcan los costes de la puesta a disposición de infraestructura y la cuantía de los cánones de acceso a través del convenio previsto en el artículo 25.2. La utilización de las infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias dará lugar a la percepción de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario reguladas en los artículos 97 y 98, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios. Su determinación, que se llevará a cabo por los administradores de infraestructuras ferroviarias siguiendo lo establecido en el artículo 100, se aprobará mediante un Reglamento adoptado por su Consejo de Administración que deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado” e incorporado a la declaración sobre la red.

En cualquier caso, además del contenido regulado en el artículo 32 y en el anexo III, en la declaración sobre la red se incluirán, al menos, los elementos para la cuantificación de los cánones, entre los que podrán figurar los tipos de línea, tipos de servicio, clasificación de líneas, clasificación de estaciones, tipos de parada, catálogo de instalaciones de servicio o el procedimiento de solicitud y adjudicación de las instalaciones de servicio.

2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio de los administradores de infraestructuras ferroviarias los ingresos que obtengan por el cobro de los cánones ferroviarios, con independencia de otros ingresos que puedan percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.

3. Los administradores de infraestructuras ferroviarias velarán por que el sistema de cánones utilizado se ajuste a los mismos principios en toda la red, respondiendo especialmente a los de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y a los de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario. En concreto, los administradores de infraestructuras velarán por que el sistema de cánones aplicado dé como resultado que las empresas ferroviarias que presten servicios de naturaleza semejante en una parte similar del mercado abonen cánones equivalentes y no discriminatorios y por que los cánones efectivamente aplicados sean conformes a las disposiciones aprobadas por los administradores de infraestructuras y publicadas en la declaración sobre la red.

Asimismo, los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les faciliten los candidatos.

4. Los cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio se publicarán en la declaración sobre la red y su cuantía será equivalente a los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, los cuales serán calculados de conformidad con la correspondiente norma de la Unión Europea que regule las modalidades de cálculo de este tipo de costes.

De igual forma, el sistema de adiciones y bonificaciones contemplado en el artículo 97 tendrá en cuenta, para la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, criterios que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de favorecer el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.

5. La cuantía de los cánones exigidos por la utilización de instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no superará el coste de su prestación más un beneficio razonable, de conformidad con el artículo 98 de esta ley.

6. Para incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones del tráfico en la Red Ferroviaria de Interés General, se establecerá un sistema de incentivos, cuyos principios básicos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas por obtención de resultados mejores a los previstos.

La prestación pecuniaria que se deba satisfacer al administrador de infraestructuras ferroviarias como resultado de la liquidación del sistema de incentivos es una prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Mediante una orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de dicho sistema de incentivos. La orden establecerá, al menos:

a)

Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.

b)

Clasificación de los retrasos y perturbaciones.

c)

Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.

d)

Periodos de cálculo.

e)

Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.

f)

Procedimientos de resolución de conflictos.

g)

Obligaciones de información periódica del sistema.

7. Por orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá implantarse, por un período limitado, un sistema que compense, por el uso de la infraestructura ferroviaria, los costes medioambientales, de accidentes y de infraestructura que no paguen los modos de transporte competidores cuando excedan de los costes equivalentes del ferrocarril. El sistema deberá garantizar los principios de transparencia en la metodología aplicable al cálculo de la compensación y el principio de no discriminación entre las empresas.

Cuando en aplicación de este tipo de sistemas, una empresa ferroviaria reciba una compensación gozando de un derecho exclusivo, la compensación irá acompañada de la concesión de beneficios similares a los usuarios.

El método utilizado y los cálculos efectuados deberán ser accesibles al público. En particular, será necesario que se puedan acreditar los costes específicos no tarifados de la infraestructura de transporte en competencia que se evitan gracias al uso del ferrocarril, y garantizar que el sistema se aplica a las empresas sin discriminación.

8. Cualquier desarrollo reglamentario que se derive de este artículo habrá de ser informado, antes de su aprobación, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, al inicio de su tramitación, el texto del proyecto de reglamento será sometido a informe de las comunidades autónomas.

9. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de instalaciones de servicio deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria sobre los ingresos regulados en este capítulo para que esta pueda ejercer las funciones que tiene atribuidas.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de instalaciones de servicio deberán poder demostrar a las empresas ferroviarias que los ingresos por la utilización de la infraestructura ferroviaria e instalaciones de servicio efectivamente cobrados son conformes a la regulación vigente y a los métodos, normas y, cuando sean de aplicación, los baremos establecidos por los administradores de infraestructuras y publicados en la declaración sobre la red. A este respecto, las empresas ferroviarias podrán acudir a las comprobaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejercicio de las funciones referidas anteriormente.

Los administradores de infraestructura deben estar permanentemente en condiciones de indicar a todas las partes interesadas la capacidad de infraestructura que ya se haya adjudicado a las empresas ferroviarias usuarias.

10. Los cánones medios y marginales de cualquier administrador de infraestructuras serán similares para usos equivalentes de su infraestructura.

De igual forma, los servicios comparables en el mismo segmento de mercado estarán sometidos a los mismos cánones.

El administrador de infraestructuras demostrará en la declaración sobre la red que el sistema de cánones cumple estas condiciones en la medida en que ello pueda hacerse sin revelar información empresarial confidencial.

Se modifica por el art. 1.43 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

Artículo 97. Cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio.

1. Presupuesto de hecho.

Constituye el presupuesto de hecho de cada uno de los cánones contemplados en este artículo la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y del resto de elementos de la infraestructura ferroviaria, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:

a)

Canon por los servicios de acceso y gestión de capacidad (modalidad A): por los siguientes servicios del paquete de acceso mínimo: tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria, puesta a disposición de la capacidad concedida, control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria y por cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.

b)

Canon por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados con las mismas (modalidad B): por la acción y efecto de utilizar la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de red.

c)

Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (modalidad C): por la acción y efecto de utilizar las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles.

2. Obligados al pago.

Tendrán la consideración de obligados al pago del canon:

a)

En la modalidad A, las empresas ferroviarias que sean adjudicatarias de capacidad para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, así como cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 34 que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.

b)

En la modalidad B, las empresas ferroviarias que utilicen las líneas ferroviarias.

c)

En la modalidad C, las empresas ferroviarias que utilicen las instalaciones de electrificación.

3. Período impositivo, exigibilidad y pago.

El periodo impositivo coincide con el mes natural.

El devengo se produce el último día del período impositivo.

Los servicios de la Modalidad A se imputarán al período impositivo en el que se utilice o se hubiera podido utilizar la capacidad concedida, la Modalidad B en el período en que se utilice la línea ferroviaria o el elemento correspondiente de la infraestructura ferroviaria y la Modalidad C en el período en que se utilicen las instalaciones de electrificación.

La liquidación de las modalidades de este canon se notificará al obligado al pago y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.

4. Base de cálculo.

La base de cálculo de este canon serán los trenes kilómetros y, en su caso, las plazas tren kilómetro, distinguiendo por cada modalidad del canon, tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.

El tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a la adjudicación de la capacidad a un tren a lo largo de un kilómetro o a la utilización de la línea ferroviaria por un tren a lo largo de un kilómetro.

La plaza tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a un asiento de tren, que recorre un kilómetro.

5. Cuota.

1.º La cuota íntegra se obtendrá de aplicar a la base de cálculo una cuantía unitaria determinada por los administradores de infraestructuras y publicada en la declaración sobre la red, de conformidad con los métodos de cálculo de los costes unitarios directos contemplados en la norma correspondiente de la Unión Europea, distinguiendo por cada modalidad de canon.

a)

Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A):

La cuota íntegra se determinará en función de cada tren kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.

Mediante esta modalidad se repercutirán los costes del proceso de adjudicación de capacidad, los de gestión del tráfico, seguridad en la circulación y los de reposición de las instalaciones de seguridad y control del tráfico, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.

b)

Canon por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados con las mismas (Modalidad B):

La cuota íntegra se determinará en función de los trenes kilómetro circulados distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.

Mediante esta modalidad se repercutirán los costes de mantenimiento y conservación de la infraestructura ferroviaria y sus costes de reposición, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.

Este canon no gravará la utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción.

c)

Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C):

La cuota íntegra se determinará en función de los trenes kilómetro circulados por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.

Mediante esta modalidad se repercutirán los costes de mantenimiento y conservación de las instalaciones de electrificación y sus costes de reposición, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario. Tendrán la consideración de instalaciones de electrificación las subestaciones, incluyendo los edificios técnicos, la catenaria, las subestaciones móviles y cualquier otra instalación, equipo o elemento necesario para el proceso de transformación y distribución de la energía necesario para el proceso de transformación y distribución de la energía.

2.º Los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario podrán modularse por los administradores de infraestructuras ferroviarias tomando en consideración los distintos grados de desgaste de las infraestructuras con arreglo a uno o varios de los parámetros siguientes:

a)

Longitud del tren y/o número de vehículos del tren;

b)

masa del tren;

c)

tipo de vehículo, en particular su masa no suspendida;

d)

velocidad del tren;

e)

potencia de tracción de la unidad motriz;

f)

peso por eje y/o número de ejes;

g)

número registrado de planos en las ruedas o uso efectivo de equipos de protección contra deslizamientos;

h)

rigidez longitudinal de los vehículos y fuerzas horizontales que impactan en la vía;

i)

potencia eléctrica consumida y medida o comportamiento dinámico de los pantógrafos o patines de contacto como parámetro para fijar los cánones por el desgaste del hilo de contacto o del carril electrificado;

j)

parámetros de vía, en particular los radios;

k)

cualquier otro parámetro relacionado con el coste, cuando el administrador de infraestructuras pueda demostrar al organismo regulador que los valores de tal parámetro, incluida su variación, cuando proceda, se miden y registran de manera objetiva.

Para la determinación de la cuantía unitaria de la cuota íntegra los administradores generales de infraestructuras ferroviarias elaborarán un modelo de costes único, que permita obtener de manera sistemática, transparente y no discriminatoria los costes imputables a los distintos servicios prestados por dichas entidades. El modelo de costes habrá de ser sometido a informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a quien corresponderá la posterior supervisión de la correcta aplicación del modelo de costes.

3.º La cuota líquida será el resultado de añadir a la cuota íntegra, además de las cuantías recogidas en los tres puntos siguientes, un recargo que permita recuperar hasta el total de los costes asumidos por el administrador de infraestructuras. Los recargos estarán basados en principios eficientes, transparentes y no discriminatorios siempre que el mercado pueda aceptarlo sin dejar de garantizar la competitividad óptima de los segmentos de mercado ferroviario.

No obstante, los administradores de infraestructuras podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.

El importe máximo a recuperar mediante esta adición será suma de los gastos financieros, los costes de reposición correspondientes a la plataforma, túneles, puentes, vía, edificios y medios utilizados para el mantenimiento y conservación, así como los necesarios para un desarrollo razonable de estas infraestructuras y todos aquellos costes que permitan a los administradores de infraestructuras ferroviarias lograr la sostenibilidad económica de las infraestructuras que administran.

No obstante, la cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado.

Antes de aprobar el cobro de un recargo, los administradores de infraestructuras evaluarán la importancia del mismo en el segmento de mercado del que se trate, considerando las parejas de criterios enumeradas en el siguiente párrafo que sean pertinentes.

Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias defina una lista de los segmentos de mercado de cara a introducir recargos en el sistema de cánones tendrá en cuenta las siguientes parejas de características:

a)

Servicios de transporte de viajeros frente a servicios de transporte de mercancías.

b)

Trenes que transportan mercancías peligrosas frente a trenes que transportan otras mercancías.

c)

Servicios nacionales frente a servicios internacionales.

d)

Transporte combinado frente a trenes directos.

e)

Servicios de transporte de viajeros urbanos o regionales frente a servicios de transporte de viajeros interurbanos.

f)

Trenes bloque frente a trenes por vagones completos.

g)

Servicios ferroviarios regulares frente a servicios ocasionales.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.

La lista de segmentos del mercado definidos por los administradores de infraestructura incluirá al menos los tres segmentos siguientes: servicios de mercancías, servicios de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, y otros servicios de viajeros.

Deberán definirse también los segmentos de mercado en los que las empresas ferroviarias no operen en el momento de fijarse los cánones, pero en los que durante el período de validez del sistema de cánones podrían prestar sus servicios. El administrador de infraestructuras ferroviarias no deberá incluir recargos en el sistema de cánones de estos segmentos de mercado.

La lista de segmentos de mercado se revisará por los administradores de infraestructuras, al menos, cada cinco años y se publicará en la declaración sobre la red. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará dicha lista de acuerdo con las funciones reconocidas para este organismo.

Cuando el administrador de infraestructuras pretenda modificar los elementos esenciales de este recargo, lo hará público con una antelación de al menos tres meses respecto a la fecha límite para la publicación de la declaración sobre la red.

4.º La cuota líquida también podrá incluir una adición por cancelación de reserva en concepto de capacidad que, habiéndose adjudicado, no se utilice, incentivando la utilización eficiente de la capacidad. Esta adición será obligatoria en aquellos casos en que los solicitantes de capacidad dejen de utilizar las franjas asignadas o parte de las mismas de forma sistemática, salvo causa de fuerza mayor.

Los administradores de infraestructuras podrán establecer umbrales mínimos por debajo de los cuales podrá no aplicarse esta adición. Asimismo, los administradores de infraestructuras aprobarán las cuantías de acuerdo con las cuales se calculará esta adición, publicándolas en la declaración sobre la red, aplicándose a la diferencia entre el número de trenes kilómetro adjudicados y el número de trenes kilómetro utilizados, por tipo de línea y tipo de servicio.

De igual forma, los administradores de infraestructuras publicarán en la declaración sobre la red los criterios que determinarán la no utilización de la capacidad previamente adjudicada. Estos criterios serán supervisados por la Comisión Nacional de Competencia y los Mercados de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas.

Para los servicios de viajeros, esta adición será aplicable por cada tren kilómetro de diferencia entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes, por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia sea superior al porcentaje de la capacidad adjudicada establecido por los administradores de infraestructuras y publicado en la declaración sobre la red, y en cuanto exceda de dicho porcentaje.

Para los servicios de mercancías, esta adición será aplicable por cada tren kilómetro de diferencia entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al porcentaje de la capacidad adjudicada establecido por los administradores de infraestructura y publicado en la declaración sobre la red, y en cuanto exceda de dicho porcentaje.

En el caso de trenes en que el candidato solicitante de la capacidad no sea la empresa ferroviaria que utiliza esta, la adición se liquidará al candidato solicitante.

El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá revisar los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada, en base a su evolución y con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria. Los porcentajes se actualizarán por los administradores de infraestructuras, publicándose en la declaración sobre la red.

5.º La cuota líquida podrá también incluir una adición que refleje la escasez de capacidad de un determinado tramo identificable de la infraestructura durante períodos de congestión, previa declaración de dicha infraestructura como congestionada de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

Para la determinación de esta adición, se considerará el incremento de los costes del proceso de adjudicación de capacidad de gestión de tráfico, seguridad en la circulación y de reposición de las instalaciones de seguridad y control de tráfico, comparándolos con los que resultarían si no existiese esta escasez de capacidad.

El administrador de infraestructuras dejará de aplicar esta adición si no ha elaborado y presentado un plan de aumento de capacidad de infraestructura o no logra hacer avanzar las medidas definidas en este plan.

No obstante, el administrador de infraestructuras podrá seguir aplicando la adición en estos casos, con la debida aprobación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando el plan de aumento de capacidad no pueda realizarse por razones ajenas a su control o cuando las opciones posibles no sean viables desde el punto de vista económico o financiero.

6.º Podrá asimismo incluirse una adición por los costes medioambientales causados por la explotación del tren, en función de la magnitud del efecto causado. No obstante, un canon por costes medioambientales que dé lugar al aumento de la cifra global de ingresos del administrador de infraestructuras solo estará autorizado si dicho gravamen se aplica también al transporte de mercancías por carretera, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

El establecimiento de esta adición cuando esté relacionada con los costes de los efectos del ruido tendrá en cuenta el acondicionamiento de los vagones con la tecnología de frenado de bajo ruido más viable desde el punto de vista económico.

Los administradores de infraestructuras conservarán la información necesaria de forma que se pueda determinar tanto el origen de esta adición como su aplicación. Los administradores de infraestructura remitirán esta información a la Comisión Europea, cuando esta lo solicite.

6. Bonificaciones o descuentos.

1.º Bonificaciones temporales para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.

Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá introducir una bonificación en los cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio, para los aumentos de tráfico anuales, según el tipo de línea y tipo de servicio. La aplicación de dicha bonificación se realizará con base en el tráfico de referencia que el administrador de infraestructuras determine de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución, y se calculará en proporción a la contribución de la empresa ferroviaria a este incremento de tráfico.

2.º Bonificación para incentivar la implantación del sistema ERTMS.

Podrán introducirse bonificaciones en los cánones regulados en este artículo para incentivar la implantación en los trenes del sistema ERTMS. Estas bonificaciones no tendrán impacto en los ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Estas bonificaciones afectarán exclusivamente al ámbito que se determine de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

3.º Bonificación temporal para fomentar el aprovechamiento de la capacidad disponible de las infraestructuras.

Los administradores de infraestructuras podrán introducir una bonificación en los cánones regulados en este artículo, aplicable a determinadas franjas horarias disponibles en un tramo o tramos de la infraestructura ferroviaria considerablemente infrautilizadas. La determinación de dicha bonificación se determinará por los siguientes criterios:

Se determinarán las franjas horarias bonificadas. Dichas franjas podrán abarcar una línea o un tramo de la misma o bien determinarse como un conjunto de franjas horarias que abarquen una línea o un tramo de la misma, varias líneas o tramos de las mismas o un área geográfica determinada mediante tramos de líneas ferroviarias.

Se determinará el intervalo temporal dentro del periodo de vigencia del horario de servicio durante el cual estará vigente la bonificación.

Se relacionará el tráfico en las franjas bonificadas con la bonificación establecida para el canon. El tráfico podrá determinarse mediante los trenes-kilómetro, número de frecuencias, número de pasajeros o número de pasajeros-kilómetro. Se podrán establecer bonificaciones distintas dentro del mismo intervalo temporal y para distintos volúmenes de tráfico.

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