Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España

Rango Instrucción
Publicación 2015-09-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, satisface una legítima pretensión de las comunidades de la diáspora sefardí cuyos antepasados se vieron forzados al exilio o a convertirse al cristianismo como consecuencia del Edicto decretado en el Palacio de la Alhambra el 31 de marzo de 1492.

La Ley introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada. De esta forma se repara la anomalía hasta ahora existente al ser los sefardíes los únicos a quienes, concediéndoseles la nacionalidad con dos años de residencia, se les obligaba a dicha renuncia.

La Ley regula además un procedimiento novedoso tanto por su carácter enteramente electrónico, en consonancia con las exigencias de la modernización que la sociedad exige en todos los campos de la Administración, como por la forma de acreditación de los requisitos para la obtención de la nacionalidad. Así, la tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien deberá examinar la documentación, apreciar la validez y eficacia probatoria de los documentos aportados y valorarlos en su conjunto, para, una vez estime inicialmente justificados los requisitos previstos en el artículo 1 de la norma, concertar la comparecencia del interesado y emitir su juicio acerca del cumplimiento de dichos requisitos, lo que quedará plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, una vez recabados y obtenidos los informes complementarios a que hace referencia el texto legal, será título suficiente para practicar la inscripción.

Hay que destacar asimismo la intervención del Encargado del Registro Civil, estableciéndose un criterio de competencia que pretende conciliar la posible y más que probable condición de no residente en España del solicitante, facilitando la realización de la jura o promesa ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio, con la regla de competencia para la inscripción de la nacionalidad adquirida que recae en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

La inminente entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, ha llevado a este Centro Directivo, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la tramitación y resolución de los expedientes de nacionalidad y su inscripción en el Registro Civil, a dictar la presente Instrucción con objeto de establecer las reglas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones legales, despejando las dudas que pudiera generar en su aplicación práctica y fijando las siguientes directrices tanto en materia de tramitación como de documentación.

I

De los requisitos para acceder a la concesión de la nacionalidad española en el marco de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

I.1 Solicitud.

El procedimiento recogido en la Ley es totalmente electrónico, se inicia con la solicitud que deberá realizarse a través de la aplicación informática habilitada al efecto y regulada por el Ministerio de Justicia. El dominio que alojará el portal de nacionalidad para la obtención de la nacionalidad española de conformidad con la Ley 12/2015, de 24 de junio, a través del cual se tramitará la solicitud para la autorización del acta de notoriedad, es www.justicia.sefardies.notariado.org.

La solicitud se formulará en español e irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El número identificador que se facilitará en ese momento servirá para que el interesado ingrese en el sistema y pueda conocer el estado de la tramitación de su expediente.

I.2 Personas que pueden acogerse al procedimiento previsto por la Ley.

Son dos las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad: probar la condición de sefardí originario de España del solicitante y demostrar una especial vinculación con España.

Pueden acogerse a la ley quienes acrediten ser sefardíes de origen español cualesquiera que sean su ideología, religión o creencia actuales si bien deben asimismo demostrar su actual vinculación a España ya que la ley establece la necesidad de concurrencia de ambos requisitos.

I.3 Capacidad. Especial consideración de los solicitantes menores de 18 años. Autorización previa en caso de menores de 14 años e incapaces.

I.3.1 Capacidad de los solicitantes.

En cuanto a la capacidad de los solicitantes para solicitar la nacionalidad serán de aplicación las normas generales contenidas en el artículo 21.3 del Código Civil, si bien dado que los interesados pueden ser, y de hecho así sucederá en la mayor parte de los casos, no residentes en España deben resolverse diversas situaciones que pueden plantearse, en especial cuando el solicitante sea menor de 14 años o incapacitado.

El citado artículo 21.3 del Código Civil señala al respecto que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española corresponderá formularla: al interesado emancipado o mayor de dieciocho años, al mayor de catorce años asistido por su representante legal, al representante legal del menor de catorce años y por último al representante legal del incapacitado o al incapacitado, por si solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

Pueden efectuar la solicitud los mayores de 18 años cualquiera que sea su nacionalidad o residencia habitual, ya que dicho artículo establece este requisito con independencia de la ley personal o reguladora de la responsabilidad parental o de medidas de protección que le pudieran ser aplicables. En el caso de los emancipados será de aplicación el artículo 9.1 del Código Civil que dispone que la ley personal correspondiente a las personas físicas sea la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, por lo tanto el solicitante deberá acreditar su condición de emancipado conforme a su respectiva ley personal. La misma norma es aplicable para el caso de incapacitados mayores de 18 años, debiendo acreditarse la declaración de incapacidad y las medidas adoptadas para la protección del incapaz, así como las personas designadas como representantes legales conforme a su ley personal.

La solicitud de la concesión de la nacionalidad debe realizarse por el propio interesado mayor de 18 años que deberá efectuar su comparecencia ante el notario designado personalmente sin posibilidad de representación voluntaria alguna.

I.3.2 Especial consideración de los solicitantes menores de 18 años.

El párrafo segundo del artículo 9.4 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 2.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, señala que la ley aplicable al ejercicio de la responsabilidad parental se determinará con arreglo al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. El Convenio, conforme a su artículo segundo, se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años, si bien, según su artículo 4, está excluida del convenio la regulación de la emancipación.

Con respecto a la atribución o la extinción de la responsabilidad parental, el artículo 16 del referido Convenio regula su atribución o extinción en los siguientes términos: «1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. 2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el acuerdo o el acto unilateral. 3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta residencia habitual a otro Estado. 4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual.» Y el artículo 17 establece que: «El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva residencia habitual».

Tratándose de menores, cobra especial importancia la residencia habitual de éstos a los efectos de justificar quién ostenta su representación legal. Si son residentes en España y el menor está sometido a patria potestad que esté siendo ejercida conjuntamente, la solicitud deberá efectuarse por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, pues como ya se recogió en la Instrucción de esta Dirección General de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titulares de la patria potestad, por no constituir la mutación del «status nacionalitatis» del menor un acto de aquellos en que el Código Civil excepciona la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. En el caso de ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, acreditando debidamente esta circunstancia o por habérsele asignado en procesos de separación, nulidad o divorcio, será este quien deba realizar la solicitud. En estos casos habrá que examinar cuidadosamente el contenido de la sentencia en cuanto pueda afectar al ejercicio de la patria potestad. Por último en caso de desacuerdo entre ambos progenitores sobre la conveniencia y oportunidad o no de promover el expediente de nacionalidad deberán obtener la oportuna resolución judicial favorable a la solicitud.

En el caso de que los menores residan en el extranjero, de conformidad con lo anteriormente expuesto, los responsables parentales del menor deberán acreditar dicha condición conforme a la ley del Estado de la residencia habitual del menor, para asistirle si es mayor de 14 años, o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad.

Respecto a las medidas para la protección del menor, el artículo 9.6 del Código Civil dispone: «6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo». El citado convenio en su artículo 3 señala como medidas de protección en lo que aquí interesa las siguientes: «c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga»; y en el apartado 1 de su artículo 5, establece con carácter general que: «Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes».

Debe nuevamente tenerse en cuenta el lugar de residencia habitual del menor sometido a dichas medidas. Si el menor reside en España y está sometido a un régimen de tutela o curatela se aplicará la legislación española y será la persona designada en el respectivo procedimiento, que deberá acreditar debidamente tal condición, quien deba, según los casos, asistir al menor o solicitar en su nombre la concesión de la nacionalidad. En el caso de acogimiento en España será asimismo aplicable lo señalado para este caso en la Instrucción de 26 de julio de 2007.En el caso de que los menores sometidos a medidas de protección residan en el extranjero, sus representantes o responsables deberán acreditar dicha condición conforme a la Ley del Estado de la residencia habitual del menor para asistir a este si es mayor de 14 años o efectuar la solicitud en su nombre en el caso de que sea menor de dicha edad. En todos estos casos habrá que examinar cuidadosamente el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas en cuanto pueda afectar al ejercicio y alcance de la representación.

En orden a la acreditación de las anteriores circunstancias el artículo 40 del citado Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 establece que serán las autoridades de la residencia habitual del niño o del Estado en que se haya adoptado la medida de protección quienes podrán expedir un certificado al titular de la responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado la protección de la persona del niño, a petición suya, indicando la condición y los poderes que le han sido atribuidos.

I.3.3 Autorización previa en caso de menores de 14 años e incapaces.

Tanto si el solicitante es menor de 14 años como si es incapaz, será necesaria, conforme al artículo 21 del Código Civil, la previa autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, que la concederá en interés de los mismos, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

En el caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, no se aprecia «a priori» que la adquisición de la nacionalidad española pueda conllevar consecuencias contrarias a los intereses del menor. No obstante la autorización deberá obtenerse siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando corresponda, conforme a la ley aplicable, el ejercicio de la responsabilidad parental a ambos progenitores y la solicitud la efectúe uno solo de ellos; b) en el caso de que la responsabilidad parental deba ejercitarse, conforme a la ley aplicable, por uno solo de los progenitores y no constare el consentimiento expreso del otro a la presentación de la solicitud; c) en los casos de guarda, tutela o acogimiento y en general, en todos los casos de representación legal distinta a la atribuida a los progenitores.

Puesto que la residencia en España no es un requisito para la obtención de la nacionalidad española al amparo de esta Ley, en el caso de no residentes la competencia para autorizar la solicitud corresponderá al Encargado del Registro Civil consular correspondiente al domicilio del solicitante previo dictamen del Canciller del Consulado en funciones de Ministerio Fiscal y, en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática, conforme a las reglas generales del procedimiento (artículo 54 del Reglamento del Registro Civil).

Dado el carácter completamente electrónico del procedimiento, tanto la documentación acreditativa de la representación de los menores como, en su caso, la autorización obtenida, deberán adjuntarse telemáticamente junto con la solicitud, sin perjuicio de la necesaria aportación de los documentos originales en el momento de autorizarse el acta notarial.

I.4 Documentos que deben aportarse.

Con carácter general, la documentación a que se refieren los siguientes apartados deberá remitirse telemáticamente junto con la solicitud que irá dirigida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que a su vez la remitirá telemáticamente al Consejo General del Notariado. Este Consejo le dará curso y designará al notario competente para valorar la documentación aportada teniendo en cuenta las preferencias del interesado en el caso de que las haya manifestado en la propia solicitud. Dicho notario efectuará una primera valoración de la documentación previa a concertar con el solicitante su comparecencia, evitando su desplazamiento cuando no estime inicialmente cumplidos los requisitos para la concesión de la nacionalidad.

Los documentos que deberán adjuntarse telemáticamente a la solicitud son los siguientes:

I.4.1 Documentos identificativos.

Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Unión Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportación, por tanto, es indispensable para la continuación del procedimiento. Por ello deberán acompañar en todo caso a la solicitud, con independencia del resto de documentos necesarios para formalizar el acta de notoriedad posterior, y serán remitidos junto a la misma, a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la continuación de los trámites posteriores del expediente. Tendrán que estar debidamente legalizados o apostillados y en su caso, traducidos.

I.4.2 Pruebas de idioma (DELE A2 o superior) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

En el momento de efectuar la solicitud, deberá acreditarse la superación de las pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales, ya que su ausencia impedirá el avance del procedimiento.

Será necesaria la aportación del diploma acreditativo de la superación de la prueba de conocimiento básico de la lengua española, DELE de nivel A2 o superior y del título acreditativo de la superación de la prueba de evaluación del conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas. Ambos documentos son asimismo imprescindibles dada la exigencia legal recogida en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley.

Estarán dispensados de la prueba de examen DELE los interesados que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo del nivel A2, que no obstante deberán acreditarlo, así como los nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Los diplomas acreditativos de la superación de dichas pruebas podrán adjuntarse directamente por el solicitante. Asimismo y previa su autorización, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE de nivel A2 o superior y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), mediante consulta telemática al Instituto Cervantes. El resultado de la comprobación telemática tendrá el mismo valor probatorio que la aportación por los interesados de los certificados correspondientes.

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