Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2015-10-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
artículos 6
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La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha establecido un marco jurídico que tiene como objetivo completar el proceso de transformación de las cajas de ahorros que se ha producido en nuestro país en los últimos años.

A raíz de la crisis financiera, durante la cual una parte relevante de las cajas de ahorros atravesó importantes dificultades, se dictaron normas orientadas a que estas entidades traspasasen su actividad financiera a un banco y mantuvieran únicamente la actividad fundacional, cuyo fundamento se encontró en la necesidad de mejorar el gobierno corporativo y la solvencia de este tipo de entidades.

Este proceso concluye con la actual ley, que tiene como fin declarado que las cajas ejerzan sus actividades de la manera tradicional, es decir, centrando sus actividades en el ámbito regional y en el sector minorista.

El nuevo régimen jurídico que dibuja la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, también hace emerger un nuevo tipo de institución que cobra importancia en el ámbito financiero: las fundaciones bancarias, que son aquellas fundaciones que mantienen una participación en una entidad de crédito que alcanza, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permite nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración.

La regulación que contiene la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, en relación con la fundación bancaria tiene un doble propósito: por un lado, establecer obligaciones claras de gobierno corporativo para garantizar que las fundaciones bancarias operan en los mercados financieros de manera adecuada y con plena garantía de salvaguarda de la estabilidad financiera; y, por otro lado, promover que las fundaciones reduzcan paulatinamente su participación en las entidades de crédito, para lo cual la ley establece diversos mecanismos que incentivan una política de desinversión ordenada de las entidades de crédito.

A fin de alcanzar sus objetivos, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, establece una triple categoría de obligaciones que deben observar las fundaciones bancarias, teniendo en cuenta su nivel de participación y control en la entidad de crédito participada.

En un primer nivel, se requiere que todas las fundaciones bancarias, por el hecho de serlo, cumplan con determinadas obligaciones de gobierno corporativo, incluida la de presentar un informe anual de gobierno corporativo. Estas obligaciones constituyen un elemento mínimo, básico y necesario para garantizar que no se producen disfuncionalidades que, por impacto en la entidad de crédito participada, puedan tener consecuencias en la estabilidad del sistema financiero.

Existe un segundo tipo de obligaciones, de mayor intensidad, para aquellas fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma. Estas entidades tendrán que elaborar un protocolo de gestión que regulará determinados aspectos de la relación entre la fundación bancaria y la entidad de crédito participada y, además, un plan financiero en el que determinen la manera en que harán frente a las necesidades de capital en que pudiera incurrir la entidad en la que participan y los criterios básicos de su estrategia de inversión en entidades financieras.

Finalmente, las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma, aparte de otras obligaciones adicionales específicas, deberán incluir un plan de diversificación de inversiones y gestión de riesgos respecto a la entidad de crédito participada y dotar un fondo de reserva para hacer frente a posibles necesidades de recursos propios de la entidad de crédito que no puedan ser cubiertos con otros recursos y que, a juicio del Banco de España, pudieran poner en peligro el cumplimento de sus obligaciones en materia de solvencia.

Teniendo en cuenta esta gradación de obligaciones, este real decreto establece las particularidades de la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final duodécima de la ley.

El real decreto se ha estructurado de la manera siguiente: los artículos 1 y 2 delimitan el objeto y el ámbito de aplicación, pudiéndose destacar que la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la ley, se requiere obligatoriamente a todas las fundaciones bancarias que tienen una participación, directa o indirecta, mayor o igual al 50 por ciento en la entidad de crédito participada o una posición de control en ella.

La exposición de motivos de la ley es clara en cuanto a la obligatoriedad de que todas las fundaciones bancarias con participación mayoritaria en la entidad o que la controlen constituyan el fondo de reserva, cuando señala que «El mayor grado de intervención de la normativa estatal, finalmente, recaerá sobre aquellas fundaciones bancarias que ostenten posiciones de control sobre una entidad de crédito o tengan una participación superior al 50 por ciento. Estas entidades deberán elaborar un plan de desinversión de sus inversiones para minimizar riesgos y constituir un fondo de reserva para garantizar la financiación de la entidad de crédito participada en situaciones de dificultades (…)».

Por lo tanto, el fondo de reserva deberá ser constituido efectivamente por todo este tipo de fundaciones bancarias, aunque solo se utilizará en el caso de que la entidad de crédito participada afronte una situación de necesidad de recursos propios y, tal y como señala la ley, no pueda cubrirla con otro tipo de recursos.

El cálculo del fondo de reserva se realiza en primera instancia a partir del valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada, lo cual debe entenderse desde una perspectiva prudencial como los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. A este respecto, hay que tener en cuenta que los requisitos prudenciales, y por ello el cálculo de los activos ponderados por riesgo, no siempre se exige a nivel individual, como se deriva del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, sino que existen ocasiones en que el cálculo solo se hace a nivel de grupo. Sumado a ello, es preciso garantizar que el cálculo del volumen de los activos ponderados por riesgo no varía por el mero hecho de que la entidad de crédito participada cree una entidad tenedora de esos activos dentro de su propio grupo, pues esta sería una forma de eludir lo querido por la ley al exigir el fondo de reserva.

En consecuencia, la solución adoptada por el real decreto es plenamente respetuosa con la intención del legislador: el fondo de reserva es un mecanismo que permite mejorar la solvencia de la entidad de crédito participada y, al mismo tiempo, incentiva la desinversión en la misma.

Además, se determinan los requisitos para que el fondo de reserva pueda ser constituido por una fundación bancaria a través de una entidad tenedora y se determina el período de tiempo en el que se deberá alcanzar el nivel fijado del fondo de reserva para cada fundación bancaria.

En los artículos 3 a 6 se realiza una regulación concreta sobre la forma en que se deberá calcular el fondo de reserva para las entidades, y sobre su uso, partiendo de una cuantía mínima objetiva que se modificará al alza o a la baja en función de una serie de factores extraídos de la propia ley.

Asimismo, el real decreto establece un régimen transitorio para la presentación de los primeros planes financieros desde la aprobación de la normativa que regula el fondo de reserva, y además introduce disposiciones haciendo referencia a los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta y fijando la fecha de su entrada en vigor.

Adicionalmente, este real decreto modifica también el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre. La disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece el plazo de un año para que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, determine las condiciones que deben cumplir las entidades para tener la consideración de entidades de interés público en razón de la importancia pública significativa que puedan tener por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados, en cumplimiento de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 3.5.b) del citado texto refundido.

Una habilitación similar existía en la ley anterior y, en uso de ella, por vía reglamentaria, a través del artículo 15 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se delimitó e concepto de «entidad de interés público» hasta ahora vigente.

Al objeto de dar debido cumplimiento al citado mandato, y teniendo en cuenta la conveniencia de adaptar el actual número de entidades de interés público a los parámetros o criterios de otros Estados miembros de la Unión Europea, resulta procedente modificar el artículo 15 del vigente Reglamento citado.

Asimismo, se da cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el apartado 3.b) de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, que permite dispensar a determinadas entidades de interés público de tener Comisión de Auditoría siempre que así lo permita la normativa comunitaria, tal como acontece con las instituciones de inversión colectiva.

Por último, este real decreto modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con dos objetivos. En primer lugar, para flexibilizar el coeficiente de liquidez de las IIC de carácter financiero, de tal forma que se sustituye el requisito mínimo del 3 por ciento de su patrimonio en activos líquidos por un coeficiente mínimo del 1 por ciento y la obligación de que las IIC dispongan de un nivel suficiente de activos convertibles en efectivo diariamente que les permitan atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Y en segundo lugar, se modifica el artículo 132, con la finalidad de explicitar en la norma los principios a los que se remite la disposición vigente en la actualidad y que son los establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, en relación con el fondo de reserva que deben constituir las fundaciones bancarias previstas en el artículo 44.3 de esa ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todas las fundaciones bancarias que posean una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por ciento en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y que no hayan manifestado su intención de acogerse a lo dispuesto en el artículo 44.3.b), último párrafo, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.

Artículo 3. Constitución y uso del fondo de reserva.

Todas las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 2 deberán constituir un fondo de reserva en los términos previstos en el artículo 44.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.

El Banco de España desarrollará los supuestos y el modo en el que la fundación bancaria deberá hacer uso del fondo de reserva para atender las necesidades de solvencia de la entidad participada. En todo caso, deberá hacerse uso del fondo de reserva siempre que se haya producido una disminución significativa de los recursos propios de la entidad participada, que, a juicio del Banco de España, pudiera poner en peligro el cumplimiento con la normativa de solvencia de la entidad.

Artículo 4. Determinación del fondo de reserva.

1.El fondo de reserva deberá alcanzar un importe mínimo objetivo que será el que resulte de aplicar un porcentaje sobre el total de los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada. Los activos ponderados por riesgo se calcularán conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2.

El porcentaje indicado en el apartado anterior será el que resulte de aplicar la siguiente tabla en función de que el ratio de capital total calculado conforme al artículo 92.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que mantenga el grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada se sitúe entre alguno de los siguientes valores:

3.

El importe del fondo de reserva que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, se incrementará o reducirá, en su caso, con los importes resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes sobre los activos ponderados por riesgo citados en el apartado 1:

a)

Reducción del 0,5 por ciento en aquellos supuestos en que las acciones de la entidad de crédito participada estén admitidas a negociación en mercados oficiales de valores o en mercados activos, siempre y cuando el porcentaje de acciones propiedad de terceros ajenos al grupo al que la entidad pertenezca sea superior al 25 por ciento. A los efectos de esta letra, son mercados activos los que define el Banco de España en su normativa contable.

b)

Incremento del 1 por ciento cuando la suma de los instrumentos computables como recursos propios que posea la fundación bancaria en otras entidades financieras, excluida la participación en la entidad de crédito participada, sea superior al 40 por ciento de su patrimonio neto.

c)

Reducción o incremento de los siguientes porcentajes en función de la participación directa, o indirecta a través de sociedad interpuesta, que se tenga en la entidad de crédito:

4.

El importe objetivo del fondo de reserva no podrá ser inferior al 0,6 por ciento de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de que el Banco de España, en atención a las circunstancias individuales de la fundación bancaria, pueda fijar uno inferior.

5.

El importe del fondo de reserva se calculará anualmente en el plan financiero, que deberá contener un calendario de dotaciones mínimas hasta alcanzar el importe que resulte de la aplicación de este real decreto.

6.

El fondo de reserva constituido deberá invertirse en instrumentos financieros de elevada liquidez y calidad crediticia, que deberán estar en todo momento disponibles para su uso por la fundación.

Artículo 5. Forma de constitución del fondo de reserva.

1.El fondo de reserva podrá constituirse dentro de la propia fundación bancaria o a través de una entidad tenedora. Solo será posible hacer uso de una entidad tenedora cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la fundación bancaria ostente directamente el 100 por cien del capital de la entidad tenedora. En el caso de que varias fundaciones bancarias participen en el capital de una entidad de crédito y constituyan una única entidad tenedora, el 100 por cien de la participación directa en la misma deberá distribuirse entre las fundaciones bancarias en proporción a la participación de cada una de ellas en la entidad de crédito.

b)

Que la entidad tenedora sea titular de activos de suficiente liquidez y calidad crediticia, de los que pueda disponer libremente, de forma inmediata y sin limitación alguna derivada, entre otros supuestos, de la necesidad de obtener el consentimiento de terceros, todo ello con objeto de hacer efectiva la finalidad del fondo de reserva.

c)

Que la entidad tenedora no forme parte del perímetro de consolidación prudencial de la entidad de crédito participada, directa o indirectamente, por la fundación bancaria.

2.

Los activos en que se materialice el fondo de reserva solo podrán ser aportados a la entidad de crédito participada para atender sus necesidades de solvencia en tal forma que no le generen necesidades adicionales de recursos propios.

Aquellos activos que, por aplicación del párrafo anterior, deban ser vendidos o permutados de manera previa a su transferencia a la entidad de crédito participada, se contabilizarán en el fondo de reserva con una reducción de valor que podrá alcanzar hasta el 33 por ciento, a determinar por el Banco de España en función de la liquidez de dichos activos y la pérdida de valor estimada que se pudiera producir en el momento de su venta o permuta.

3.

Corresponde al Banco de España supervisar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, con el fin de asegurar que el fondo de reserva puede cumplir de manera efectiva la finalidad prevista en el artículo 44.3.b), apartado primero, de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.

Artículo 6. Plazo de constitución del fondo de reserva.
1.

El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.

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