Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial

Rango Real Decreto
Publicación 2015-10-03
Última actualización 2023-11-09
Estado Derogada · 2023-11-29
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 85
Historial de reformas JSON API

CAPÍTULO III. Registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación

Sección 1.ª Entidad encargada del registro contable

Artículo 48. Designación de la entidad encargada del registro contable.
1.

La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación corresponderá a la entidad que designe la entidad emisora, que habrá de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito autorizada para realizar la actividad prevista en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del referido texto refundido.

2.

Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la aceptación de la entidad designada y la inscripción de la designación en el registro previsto en el artículo 238 a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

3.

En el caso de que la entidad encargada del registro contable designada sea un depositario central de valores, el sistema de llevanza del registro contable seguirá lo dispuesto por el capítulo II del título I.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 por el art. único.21 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 49. Sustitución y renuncia de la entidad encargada del registro contable.
1.

La entidad emisora podrá transferir el registro contable de una emisión de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación a una nueva entidad encargada que será designada conforme a lo previsto en el artículo anterior de este real decreto.

La efectividad de la sustitución estará condicionada al traspaso a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendiéndose producido tal traspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 238. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Los gastos que origine este proceso de sustitución serán sufragados en la forma pactada por las partes y en su defecto, por la entidad emisora.

2.

La entidad encargada del registro contable podrá renunciar a su función proponiendo a la entidad emisora la designación de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito de las mencionadas en el artículo 48, dispuesta a asumirla.

Dentro del mes siguiente a la renuncia, la entidad emisora deberá designar a una entidad sustituta. En caso de que la entidad emisora no haya designado sustituta, la entidad encargada del registro contable será la entidad propuesta por la entidad renunciante. En todo caso, la efectividad de la sustitución quedará condicionada al traspaso del registro contable en los términos del apartado anterior.

Los gastos que se originen serán en este caso a cargo de la entidad renunciante, salvo pacto en contrario entre las entidades afectadas por la sustitución.

3.

Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en el segundo párrafo del apartado 1 y en el apartado 3 por el art. único.22 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 50. Sustitución forzosa de la entidad encargada del registro contable.
1.

La entidad encargada del registro contable será sustituida cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

a)

La aparición de alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b)

La imposición de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversión auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y en particular la revocación de la autorización como sanción tal y como se prevé en el artículo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 97.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades como sanción con el alcance previsto en los artículos 302.2 y 303.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

c)

Cuando, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aprecie deficiencias sustanciales en la llevanza de los registros contables, y determine, previa audiencia de la misma, su sustitución, a cuyo cargo correrán los gastos que se originen.

2.

La entidad encargada del registro contable deberá comunicar a la entidad emisora la concurrencia de cualquiera de las circunstancias anteriores.

3.

Dentro del mes siguiente a la citada comunicación, la entidad emisora deberá designar una nueva entidad encargada del registro contable, que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 48.

4.

Por razones de urgencia, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, antes del cumplimiento del plazo al que se refiere el apartado anterior, designar directamente a la nueva entidad encargada del registro contable sin perjuicio de la que la entidad emisora pueda proceder a su sustitución de acuerdo con el artículo 49. La nueva entidad encargada del registro contable designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá ser un depositario central de valores, procederá sin dilación a adoptar cuantas medidas sean precisas para comenzar a llevar efectivamente el registro contable.

Este procedimiento también será de aplicación cuando no se produzca la designación de la nueva entidad encargada del registro contable dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en la letra b) del apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Sección 2.ª Llevanza del registro contable

Artículo 51. Sistema de registro de valores.
1.

El registro contable de los valores integrados en una emisión de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación reflejará, en todo momento, el saldo correspondiente a cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados.

2.

Los saldos a que se refiere el apartado anterior se expresarán por medio de un sistema informatizado de referencias numéricas que identificará a la entidad emisora, la emisión, el número de valores que cada uno de ellos comprenda y al titular. En caso de desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo de derecho real limitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.

Artículo 52. Comprobación de saldos.
1.

Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de valores integrados en cada emisión.

2.

A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación. Dicha Comisión Nacional hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento será obligatorio.

Artículo 53. Primera inscripción de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta.
1.

La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicará cuando la entidad encargada del registro contable:

a)

Tenga a su disposición el documento de la emisión a que se refiere el artículo 7.

b)

Tenga constancia del consentimiento o la existencia de las órdenes de los suscriptores, en virtud de relación que le proporcione la entidad emisora o, en su caso, la entidad financiera que haya dirigido la colocación de la emisión.

2.

La primera inscripción de valores representados por medio de anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 54. Inscripción de las transmisiones.

1.Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo.

2.

Cuando la transmisión se refiera a la propiedad de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la entidad encargada deberá comunicarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario del gravamen, los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado, deberán restituir el que tengan expedido a su favor en cuanto les sea notificada la transmisión de los valores.

3.

Antes de proceder a la inscripción, las entidades deberán exigir siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y conservarán durante diez años copia de los documentos, en cualquier soporte duradero, acreditativos de los actos, contratos, notificaciones y consentimientos mencionados en los apartados anteriores.

4.

En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores se practicará su inscripción a favor de los copropietarios resultantes, con baja de los mismos en la cuenta del transmitente o transmitentes.

Artículo 55. Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes.
1.

Las inscripciones derivadas de la constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en el artículo anterior.

2.

La cancelación de derechos reales limitados requerirá la constancia del consentimiento de su beneficiario o la acreditación del hecho determinante de su extinción y, en su caso, la restitución de los certificados expedidos.

Artículo 56. Amortización de valores representados por medio de anotaciones en cuenta.
1.

En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, la entidad encargada del registro contable dará de baja los saldos correspondientes en virtud de la presentación de la escritura de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que será depositada conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

2.

Tratándose de amortización por pago de obligaciones u otros valores representativos de deuda, se cancelarán las inscripciones desde que se haya producido el pago a los titulares. Cuando la entidad encargada no tenga intervención directa en el pago, no practicará tal cancelación hasta que le conste el consentimiento del titular del valor o disponga de documento acreditativo del pago expedido por una entidad financiera.

3.

En los restantes supuestos de amortización será precisa la constancia del consentimiento del titular o documento fehaciente del que resulte la extinción de los valores.

TÍTULO II. Compensación y liquidación de valores

CAPITULO I. Disposiciones comunes aplicables a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores

Artículo 57. Estatutos sociales.
1.

Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y sus modificaciones requerirán la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de las entidades de contrapartida central, se requerirá además el informe previo del Banco de España.

No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o las modificaciones de escasa relevancia siempre que se haya elevado, con anterioridad, consulta a la CNMV sobre la necesidad de autorización y no lo haya considerado necesario. Estas modificaciones deberán ser comunicadas, en todo caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en un plazo no superior a dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

2.

Los estatutos sociales de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores regularán su funcionamiento evitando la inclusión de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas, y establecerán, en todo caso:

a)

Las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de su normativa específica, recogida en el artículo 2.

b)

Los extremos necesarios para garantizar la adecuada realización de su objeto social.

c)

La composición de los órganos colegiados de la sociedad.

d)

El régimen de adopción de acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, especificando los acuerdos que precisarán alcanzar mayorías cualificadas para su adopción.

Artículo 58. Consejo de Administración y alta dirección.

1.Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores contarán con un consejo de administración, compuesto por al menos cinco miembros.

2.

Las entidades a las que se refiere el apartado anterior contarán y con, al menos, un director general.

3.Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la CNMV, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad, experiencia e independencia según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

En caso de que existiesen, se exigirán también estos requisitos a las entidades dominantes, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-6

Se adapta la referencia normativa contenida en el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.24 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 59. Accionistas y socios con participaciones significativas.

Para valorar la idoneidad de los accionistas con participaciones significativas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y 27.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

Su honorabilidad.

b)

Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c)

El desempeño de actividades no financieras o actividades financieras de alto riesgo que puedan afectar o exponer inapropiadamente a la entidad de contrapartida central o al depositario central de valores.

Artículo 60. Régimen económico.

1.Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán cumplir con los requisitos de capital previstos en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo, respectivamente.

2.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán mantener informada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y los mecanismos para su realización, de acuerdo a los riesgos que asuman en cada momento.

3.

El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas y los recursos ajenos no superarán en ningún momento el valor contable de los recursos propios.

4.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarán de acuerdo con los principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

5.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del uno de diciembre de cada año su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico.

Los depositarios centrales de valores deberán detallar por separado precios y comisiones de cada servicio y función de los que deriven sus ingresos, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en ese presupuesto, precios, comisiones, descuentos y minoraciones. En el presupuesto de los depositarios centrales de valores habrán de separarse los costes e ingresos de los servicios básicos prestados de los asociados a servicios auxiliares.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

En el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 100.2 y 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

6.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en el último párrafo del apartado 5 y en el apartado 6 por el art. único.25 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 61. Auditorías independientes.

Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores informarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los resultados de las auditorías independientes a que deben someterse con la periodicidad que se establezca en la normativa aplicable.

CAPITULO II. Compensación centralizada

Artículo 62. Intervención de una entidad de contrapartida central.
1.

De conformidad con los artículos 93.1 y 328.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.

2.

Las entidades de contrapartida central que realicen la actividad prevista en el artículo anterior, definirán en sus reglas de funcionamiento los requisitos que deberán reunir las operaciones a efecto de poder ser aceptadas en sus procesos.

3.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la obligatoriedad de la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central en relación con valores negociables distintos de los contemplados en el apartado 1

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 63. Procedimiento de actuación de la entidad de contrapartida central.

1.Una vez que la entidad de contrapartida central acepte las operaciones, las registrará en sus cuentas de acuerdo con sus propias reglas, novará las operaciones aceptadas, convirtiéndose en comprador para el vendedor y en vendedor para cada comprador, y asignará la posición de compra y de venta de cada operación en la correspondiente cuenta abierta según la estructura de cuentas definida en el reglamento y, en su caso, en las circulares que lo completen para su posterior liquidación.

2.

La entidad de contrapartida central calculará para cada cuenta abierta por cada miembro las posiciones de valores y efectivo en cada sesión de liquidación dando origen a instrucciones de liquidación netas o brutas, en función de los criterios que tenga establecidos y enviará instrucciones de liquidación al depositario central de valores.

3.

El depositario central de valores tramitará las instrucciones de liquidación de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.

Artículo 64. Acceso a la condición de miembro de la entidad de contrapartida central.

1.Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

2.

El reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.

3.

Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.

Se adaptan las referencias normativas por el art. único.27 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 65. Sistema de garantías.
1.

A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.

2.

Las entidades de contrapartida central se asegurarán de que dicho sistema de garantías sea eficaz, esté basado en el riesgo y sea revisado con regularidad, cubriendo adecuadamente sus exposiciones crediticias frente a sus miembros.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 66. Funciones y facultades de seguimiento y control de la entidad de contrapartida central.
1.

Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.

2.

Para ello, las entidades de contrapartida central tendrán atribuidas funciones de seguimiento y control de la operativa y de los riesgos y garantías de sus miembros, que llevarán a cabo de conformidad con la normativa aplicable y sus respectivos reglamentos internos.

3.

Las entidades de contrapartida central elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus miembros, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.

Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la que adicionalmente se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.

4.

Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en este artículo, las entidades de contrapartida central deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus miembros:

a)

Requerir de sus miembros, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información consideren necesaria para el ejercicio de sus funciones supervisoras, así como inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de consentimiento de estas entidades, las entidades de contrapartida central lo comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b)

Instar a sus miembros a corregir en los plazos establecidos en su normativa interna, o en su defecto, a la mayor brevedad posible, las incidencias de funcionamiento, incorrecciones de la información e incumplimientos normativos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de los propios miembros de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, incorrecciones e incumplimientos.

c)

Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control, que puedan suponer indicios de infracción de normas de obligado cumplimiento o incumplimiento de los principios inspiradores de la regulación del mercado de valores.

d)

Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción.

5.

Las entidades de contrapartida central determinarán, de conformidad con su reglamento interno, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por parte de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que estas pudieran incurrir. En todo caso, estas medidas deberán incluir la posibilidad de imponer a sus miembros especiales obligaciones de información y vigilancia, así como la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.

6.

Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de compensación o liquidación de los valores, las entidades de contrapartida central deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de compensación y liquidación en los mercados de valores.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.29 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

CAPITULO III. Liquidación de valores

Sección 1.ª Disposiciones específicas aplicables a los depositarios centrales de valores

Artículo 67. Entidades participantes.

1.Podrán adquirir la condición de entidad participante en los depositarios centrales de valores las entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa aplicable, pertenezcan a alguna de las categorías relacionadas a continuación:

a)

Entidades de crédito.

b)

Empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar el servicio custodia y administración por cuenta propia o de clientes de instrumentos financieros.

c)

El Banco de España.

d)

La Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

e)

Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas cuando una disposición de carácter general expresamente les habilite para ser entidad participante en un depositario central de valores.

f)

Otros depositarios centrales de valores autorizados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

g)

Entidades de contrapartida central autorizadas o reconocidas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012.

2.

Las entidades participantes podrán solicitar a los depositarios centrales de valores la apertura y mantenimiento en el registro central de las cuentas que prevean necesarias para el adecuado desenvolvimiento de su actividad, conforme a la tipología de cuentas establecida en el artículo 32 y siempre que reúnan los requisitos que en cada caso se puedan establecer por los depositarios centrales de valores en su reglamento interno.

3.

Todas las entidades participantes deberán tener depositados los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.30 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 68. Acceso a la condición de entidad participante.
1.

Los depositarios centrales de valores suscribirán un contrato con cada entidad participante que detallará las relaciones jurídicas entre las partes.

2.

Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.

3.

Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 2 y 3 por el art. único.31 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 69. Pérdida de la condición de entidad participante.
1.

La condición de entidad participante se perderá por las causas que determine el reglamento interno del depositario central de valores y en todo caso, por la renuncia a dicha condición que deberá ser aceptada por el depositario central de valores previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 por el art. único.32 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 70. Funciones de dirección y administración de los depositarios centrales de valores.
1.

Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.

2.

Cuando las circulares a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su adopción y publicarlas en los Boletines de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio.

3.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la aplicación de las circulares o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas circulares infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la liquidación y del registro contable de acuerdo con los principios que, conforme a este real decreto, deben inspirarlas.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.33 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 71. Funciones consultivas de los depositarios centrales de valores.

Los depositarios centrales de valores asesorarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud de ésta o mediante elevación de mociones en todas las materias relacionadas con la liquidación de valores y con la llevanza de los registros contables.

Artículo 72. Reclamaciones.
1.

Los depositarios centrales de valores examinarán y darán adecuada contestación a cuantas reclamaciones reciban en relación con el desarrollo de sus actividades registrales o de liquidación así como con la actuación de sus entidades participantes.

2.

Sin perjuicio de la adopción de las medidas precisas para corregir las irregularidades que la reclamación pudiera poner de manifiesto, en la contestación los depositarios centrales de valores se pronunciará sobre su contenido, asesorando al reclamante, en su caso, sobre sus derechos y los cauces legales existentes para su ejercicio.

3.

El procedimiento relativo al tratamiento de las reclamaciones deberá cumplir con lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

Artículo 73. Funciones de seguimiento y control de los depositarios centrales de valores.

1.Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.

2.

Los depositarios centrales de valores, en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control deberán al menos:

a)

Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el número total de valores correspondientes a una misma emisión y el acreditado en las cuentas correspondientes, tanto en el registro central como en los registros de detalle. Para ello, los depositarios centrales de valores deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:

1.º Arqueos periódicos, con el objeto de verificar que el saldo global de las cuentas generales de terceros de las entidades participantes en el registro central del depositario central de valores coincide con la suma de los saldos en las cuentas abiertas por sus clientes en los registros de detalle. El manual de seguimiento y control al que se refiere el apartado 3 fijará la periodicidad con la que se realizarán estos arqueos.

2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b)

Controlar y promover la eficiencia y corrección de los procesos de liquidación, vigilando la efectiva liquidación de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensación, son liquidadas mediante apuntes practicados en las cuentas de los registros de detalle que mantienen las entidades participantes. Los depositarios centrales efectuarán un seguimiento de los retrasos en la liquidación en que incurran las entidades participantes e informarán trimestralmente al consejo de administración de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.

c)

Mantener un marco eficiente de la gestión de riesgos derivados de la gestión de los sistemas de liquidación.

d)

Elaborar pautas o ratios específicos que tengan en consideración, entre otros aspectos, los niveles mínimos de servicio, las expectativas de gestión de riesgos y las prioridades de negocio. A efectos de su revisión periódica, los depositarios centrales de valores establecerán los procesos y parámetros de evaluación y fijarán una frecuencia concreta de revisión.

e)

Adoptar medidas concretas de identificación, control, gestión y reducción de los riesgos operativos a los que estén expuestos. Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.

3.

Los depositarios centrales de valores elaborarán un manual de procedimientos de seguimiento y control, que será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de obligado cumplimiento para sus entidades participantes, en el que establecerán los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento y control.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir, en su caso, las modificaciones que considere convenientes con el fin de garantizar el cumplimento de este real decreto y demás normativa aplicable.

Este manual de procedimientos de seguimiento y control será objeto de revisión cuando sea necesario, y al menos una vez al año. Dichas revisiones serán comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la que, adicionalmente, se informará anualmente, de las cuestiones relevantes que se hayan suscitados como consecuencia de su aplicación.

Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 por el art. único.34 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 74. Facultades de seguimiento y control y obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.

Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las funciones de seguimiento y control atribuidas en el artículo anterior, los depositarios centrales de valores deberán, con independencia de las obligaciones que corresponden a sus entidades participantes:

a)

Requerir de las entidades participantes, en los términos y plazos que se determinen en su normativa interna, cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control e inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas. En caso de falta de dicho consentimiento, los depositarios centrales de valores dirigirán comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b)

Instar a las entidades participantes a corregir cualquier incidencia de funcionamiento, inexactitud e incumplimientos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de las propias entidades participantes de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, inexactitudes e incumplimientos.

c)

Poner en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones que le son propias y que puedan entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación del Mercado de Valores.

d)

Prestar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuanta asistencia solicite en sus funciones de supervisión, inspección y sanción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a los depositarios centrales de valores cuanta información sea precisa para evaluar el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento y control así como establecer normas para el desarrollo de dicha actividad.

2.

Los depositarios centrales de valores concretarán en su reglamento interno y en el manual de procedimientos de seguimiento y control al que se refiere el artículo 73.3, los supuestos y la forma mediante la que desarrollarán los poderes atribuidos en las letras a) y b) del apartado anterior.

3.

Los depositarios centrales de valores determinarán, de conformidad con su reglamentación interna, las medidas necesarias que deberán adoptarse en caso de que se produzca algún incumplimiento por las entidades participantes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en la que dichas entidades pudieran incurrir. Entre otras, estas medidas podrán consistir en la imposición a las entidades de especiales deberes de información y vigilancia, la suspensión total o parcial de la actividad o la exclusión de la actividad.

4.

Cuando los incumplimientos y medidas correctoras a que se refiere el apartado anterior puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza del registro contable de los valores, los depositarios centrales de valores deberán comunicarlas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores inmediatamente. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que dichas medidas infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de las actividades de liquidación y registro en los mercados de valores.

5.

Los depositarios centrales de valores prestarán asimismo cuanta colaboración le sea solicitada por las sociedades rectoras de aquellos mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación a los que presten servicios, en particular, en lo relativo a las funciones de recepción y difusión de información establecidas en la normativa para las sociedades rectoras.

Sección 2.ª Reglas generales sobre liquidación de valores e infraestructuras de mercado

Artículo 75. Liquidación de operaciones sobre valores negociables.
1.

La liquidación de operaciones sobre valores negociables admitidos en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española se efectuará por un depositario central de valores, con la previa intervención, en su caso, de una entidad de contrapartida central designada por aquéllos.

2.

Para cumplir con el apartado anterior, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 112 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.35 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 76. Convenios entre infraestructuras.

1.Las relaciones entre los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación constituidos con arreglo a la normativa española con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores designados por aquellos se regularán a través de los correspondientes convenios.

2.

La suscripción de convenios por parte de los depositarios centrales de valores requerirán su oportuna comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo en el supuesto de enlaces interoperables, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en cuyo caso se requerirá autorización por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.

3.

Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 por el art. único.36 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 77. Relaciones entre miembros y participantes de las infraestructuras.

1.Los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación constituidos conforme a la normativa española deberán designar una entidad participante en el depositario central de valores, y en su caso, un miembro de una entidad de contrapartida central, con los que el mercado o el sistema haya celebrado un convenio para la compensación y liquidación de las operaciones ejecutadas en ellos.

Esta designación no será necesaria cuando los miembros de los mercados o de los sistemas multilaterales de negociación sean a su vez miembros de la entidad de contrapartida central y participantes en el depositario central de valores correspondiente. Tampoco será necesario designar una entidad participante en el depositario central de valores si el miembro compensador, así considerado de acuerdo con el reglamento interno de la entidad de contrapartida central designado ya reuniera tal condición.

2.

Los miembros compensadores y las entidades participantes actuarán por cuenta de los miembros negociadores y de sus clientes, realizando por cuenta de aquéllos las actuaciones necesarias ante las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para liquidar las operaciones contratadas.

3.

Las relaciones que establezcan entre sí los miembros negociadores, compensadores y las entidades participantes en los depositarios centrales de valores se regularán en contratos por escrito.

Los reglamentos de los mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores deberán, en el ámbito de sus respectivas actividades, regular el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.

Sección 3.ª Reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables

Artículo 78. Principios rectores del sistema de liquidación de operaciones.
1.

El sistema de liquidación responderá a los principios de entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación y neutralidad financiera, en los términos indicados en los apartados siguientes.

2.

Los depositarios centrales de valores sólo liquidarán las operaciones respecto de las que exista saldo de valores o efectivo suficiente y disponible para ello.

3.

Las transferencias de valores y efectivo resultantes de la liquidación se practicarán u ordenarán por los depositarios centrales de valores de modo simultáneo.

4.

La liquidación correspondiente a cada sesión en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tendrá lugar un número prefijado de días después, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014. El sistema de liquidación de valores tendrá como objetivo alcanzar la liquidación antes de terminar la jornada de la fecha prevista de liquidación. En todo caso, deberá producirse el cierre de la cuenta de liquidación antes del inicio de la siguiente sesión.

5.

Los cargos y abonos en las cuentas de efectivo derivados de las órdenes de transferencia de valores y efectivo tendrán valor mismo día.

Artículo 79. Comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.

1.Los depositarios centrales de valores determinarán en sus reglamentos internos los requisitos que deben contener las órdenes de transferencia de valores y efectivo que reciban de sus entidades participantes, a fin de aceptarlas y proceder a su liquidación.

2.

En atención a las modalidades de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores establecerán en su normativa interna las diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia de valores y efectivo.

3.

Los depositarios centrales de valores informarán a los mercados secundarios oficiales, a los sistemas multilaterales de negociación, a las entidades de contrapartida central con las que haya celebrado un convenio, y a sus entidades participantes de las operaciones liquidadas y, en su caso, de las incidencias producidas.

Artículo 80. Liquidación de efectivos y valores.

1.La liquidación de las operaciones que hayan sido comunicadas a un depositario central de valores por una entidad de contrapartida central, un mercado secundario oficial, un sistema multilateral de negociación o por sus entidades participantes, se realizará en la fecha hábil que se especifique conforme a la normativa interna del depositario central de valores.

2.

La liquidación de las operaciones conllevará transferencia de valores, transferencia de efectivos o ambas.

3.

El depositario central de valores procederá a la liquidación de los valores mediante el abono y correlativo adeudo de los valores en las cuentas del registro central y, las entidades participantes registradoras deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa, cuando proceda, en las cuentas de sus registros de detalle.

Artículo 81. Prevención y control de fallos en la liquidación por los depositarios centrales de valores.

1.Los depositarios centrales de valores establecerán los mecanismos necesarios para prevenir y gestionar los posibles incumplimientos en la entrega de valores o en el pago del efectivo en el plazo fijado para la liquidación.

2.

Estos mecanismos incluirán procesos de reciclaje y liquidación parcial de las órdenes de transferencia y podrán incluir el establecimiento de una pluralidad de ciclos de liquidación, mecanismos para la selección de órdenes de transferencia de valores y efectivo que permitan maximizar el número y el importe de las operaciones liquidadas, así como cualquier otro procedimiento que, a la vista de la tipología de las operaciones y la posible intervención de una entidad de contrapartida central, se consideren adecuados para cumplir con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el resultado de la liquidación.

3.

Los referidos mecanismos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo.

Artículo 82. Gestión de fallos en la liquidación con intervención de una entidad de contrapartida central.

1.De conformidad con lo establecido en las normas europeas y nacionales aplicables, en caso de un incumplimiento en la liquidación, la entidad de contrapartida central:

a)

En el caso de falta de pago, tomará medidas para proceder a la venta de los valores y sustituir en las obligaciones de pago al comprador fallido.

b)

En el caso de falta de valores, iniciará los procedimientos establecidos para la recompra de los valores necesarios en el mercado para su entrega a la parte compradora.

En caso de que esta recompra resulte fallida o no sea posible en los plazos establecidos, la parte compradora recibirá una compensación económica en efectivo.

El procedimiento para la determinación de la operación de compra que resultará indemnizada en efectivo se deberá desarrollar en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en caso de insuficiencia de valores, el depositario central de valores podrá articular un procedimiento de préstamo de valores, en calidad de agente, a disposición de la entidad de contrapartida central y de sus miembros, con objeto de que puedan cumplir con sus deberes de entrega de valores.

La entidad de contrapartida central podrá entonces tomar valores en préstamo en nombre propio por cuenta del vendedor incumplidor y los entregará a la parte compradora. La vigencia del préstamo no podrá extenderse más allá de la fecha máxima del proceso de recompra estipulada por la normativa europea de forma que si llegada esta no se ha producido la devolución del préstamo, la entidad de contrapartida central procederá a comprar los valores en el mercado para su devolución al prestamista.

En el caso de que exista un procedimiento de préstamo de valores al que se refiere este apartado, este deberá ser utilizado como primera medida en la gestión de incumplimientos, con anterioridad al proceso de recompra.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que también puedan existir otros esquemas de préstamo de valores al margen del depositario central de valores.

3.

Asimismo, la entidad de contrapartida central establecerá mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio de posibles incumplimientos de la liquidación de operaciones por sus miembros.

Artículo 83. Gestión de fallos en la liquidación sin intervención de una entidad de contrapartida central.

1.En caso de incumplimiento en la liquidación de las operaciones en las que no intervenga una entidad de contrapartida central, los depositarios centrales de valores procederán conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y su normativa de desarrollo.

2.

Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerán mecanismos, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Artículo 84. Gestión de eventos corporativos en caso de retrasos o incumplimientos en la liquidación.

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.

2.

Asimismo, cuando intervenga en el proceso de liquidación, la entidad de contrapartida central podrá realizar los oportunos ajustes relativos a las operaciones de préstamos de valores a que se refiere el artículo 82, con objeto de compensar al prestamista por los derechos económicos que le correspondan conforme a las reglas preestablecidas por la entidad de contrapartida central.

Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 por el art. único.38 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

CAPITULO IV. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores

Artículo 85. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores.
1.

El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.

2.

Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

3.

Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.

Los requisitos y procesos técnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos serán detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.

4.

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.

Se modifica por el art. único.39 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Disposición adicional primera. Obligaciones de información para la adaptación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores.
1.

Los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tengan admitidas a negociación acciones a través de sus sistemas de negociación multilateral, las entidades de contrapartida central designadas por ellos y la Sociedad de Sistemas harán pública coordinadamente, a través de sus sistemas de difusión ordinarios y con suficiente antelación, la fecha de comienzo del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores conforme a este real decreto.

Igualmente publicarán los requisitos operativos, técnicos y jurídicos con que deberán contar sus respectivos miembros y entidades participantes para operar conforme al nuevo sistema, así como los procedimientos y plazos para que éstos justifiquen su cumplimiento ante cada una de las infraestructuras.

2.

Antes de la fecha a que se refiere el apartado 1 los mercados secundarios oficiales de valores, los sistemas multilaterales de negociación y las entidades de contrapartida central designadas por aquéllos, así como la Sociedad de Sistemas modificarán su normativa interna y procedimientos operativos conforme a lo previsto en este real decreto. Igualmente se proveerán de cuantos medios fueran necesarios para su implantación. Asimismo, comprobarán con anterioridad a la fecha de entrada en funcionamiento del nuevo sistema de compensación, liquidación y registro de valores, que sus miembros y entidades participantes reúnen los requisitos establecidos para realizar las tareas que en cada caso les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto y la normativa interna de las citadas infraestructuras.

Asimismo estas infraestructuras establecerán y publicarán con suficiente antelación las normas transitorias especiales que permitan liquidar las operaciones pendientes de liquidación a la entrada en vigor de este real decreto.

3.

La Sociedad de Sistemas sólo devolverá las fianzas que las entidades participantes hubieran constituido con arreglo a las normas de funcionamiento anteriores tras la entrada en vigor de este real decreto a medida que vaya comprobando la ausencia de obligaciones pendientes conforme a dicha normativa por parte de las entidades participantes.

4.

Las entidades participantes y miembros compensadores deberán ofrecer a sus clientes la posibilidad de elegir entre las opciones de utilización de cuentas existentes en el Depositario Central de Valores y en la Entidad de Contrapartida Central. Igualmente deberán informarles de la opción que aplicarán por defecto en caso de que el cliente no manifieste expresamente su preferencia. Si las entidades reciben una orden o instrucción relativa a valores, sin que el cliente haya optado expresamente por ninguna de las opciones ofrecidas, deberán aplicar la que hubieran comunicado por defecto al cliente.

Disposición adicional segunda. Renta fija.

(Derogada)

Se deroga por el art. único.40 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Disposición adicional tercera. Informe de seguimiento.

Antes de que se cumpla un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades de contrapartida central que realicen funciones a las que se refiere este real decreto y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España elaborarán un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación, identificando las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho informe será elevado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición adicional cuarta. Formato electrónico único de los informes financieros anuales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2020, los informes financieros anuales a los que se refiere el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio.

Disposición adicional quinta. Préstamo de valores de las instituciones de inversión colectiva.
1.

Las instituciones de inversión colectiva podrán ceder en préstamo valores de sus carteras con arreglo a lo dispuesto en el número 7.º de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1991 sobre sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado, o para los préstamos que a su vez puedan instrumentarse por las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores para asegurar la entrega en la fecha de liquidación.

2.

En ningún momento el valor efectivo total de los valores prestados de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior podrá exceder del 50 por 100 del valor efectivo del patrimonio de la institución de inversión colectiva.

3.

Los préstamos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición deberán ser siempre retribuidos a precios de mercado.

Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd, entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina su disposición final 6:

Redacción anterior:

"Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados.

  1. Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger:

a) Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

b) La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente.

c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique.

d) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía.

  1. El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.
  1. A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional.
  1. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación."

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14962#dd

Esta derogación entra en vigor el 2 de enero de 2021 según determina la disposición final 6 del citado real decreto.

Se añade por el art. único.41 del Real Decreto 827/2017, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-10141

Disposición adicional séptima. Referencias a los SMN y SOC.

Las referencias de esta norma a los sistemas multilaterales de negociación deberán entenderse realizadas tanto a los sistemas multilaterales de negociación como a los sistemas organizados de contratación.

Se añade por la disposición final 6.2 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-6

Disposición transitoria primera. Adaptación a este real decreto.

Las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones cuya negociación se haya efectuado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se liquidarán y registrarán con arreglo al sistema previsto con anterioridad a dicha fecha, aunque se liquiden con posterioridad.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de los certificados expedidos.

1.Los certificados de legitimación emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia según la normativa que les resultara de aplicación, entendiéndose por no puesta la información sobre las referencias de registro.

2.

Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores y los valores a los que se refiere el mencionado certificado pasen a ser anotados en otro tipo de cuenta de las reguladas en el artículo 32 de este real decreto de la misma entidad participante, la entidad que expidió el certificado deberá recabarlo y realizar las actuaciones necesarias para la expedición de uno nuevo que acredite el saldo anotado en la nueva cuenta.

3.

Cuando la entidad que emitió el certificado deje de ser entidad participante a la entrada en vigor de este real decreto, la nueva entidad participante encargada de registro de los valores correspondientes deberá realizar las actuaciones necesarias para recabar, con la colaboración de la primera entidad, la expedición de los certificados que acrediten el saldo de valores bloqueado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.