Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 2015-02-06
Última actualización 2023-10-10
Estado Derogada · 2026-08-06
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el control externo del ente público RTVC y el de las sociedades en que participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, en los términos establecidos en su ley reguladora y en las demás leyes que regulan su competencia, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.

La Audiencia de Cuentas de Canarias en los seis primeros meses de cada año remitirá a la comisión correspondiente del Parlamento de Canarias para su labor de control un informe sobre la fiscalización de la legalidad de toda la contratación realizada por el ente público RTVC en el año anterior.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo Rector aprobará en el plazo de seis meses, a contar desde la publicación de su designación, el reglamento orgánico del ente público RTVC y será publicado en el «Boletín Oficial de Canarias».

Véase, sobre cambio de denominación de «Consejo Rector» por «Junta de Control», el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Asesor y de los Consejos de Informativos.

El Consejo Asesor de RTVC y los Consejos de Informativos previstos en esta ley deberán crearse en el plazo de seis meses desde la publicación del reglamento orgánico.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición adicional tercera. Derecho de acceso.

Las directrices previstas en el artículo 27 de esta ley deberán ser aprobadas por el Consejo Rector del ente público RTVC en el plazo de seis meses a contar desde la constitución del Consejo Asesor.

Véase, sobre cambio de denominación de «Consejo Rector» por «Junta de Control», el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición adicional cuarta. Estudio de coste de los servicios informativos.

Con carácter previo a la decisión sobre el modelo de gestión de los servicios informativos contemplada en el mandato marco, el Parlamento de Canarias encargará un estudio económico y jurídico externo que evalúe el coste de los mismos. Dicho informe será preceptivo pero no vinculante.

Se añade por el art. único.29 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición adicional quinta. Mecanismos para la igualdad.

1. El ente público RTVC procurará que todos los órganos colegiados derivados de esta ley tengan una composición equilibrada entre hombres y mujeres, así como todos los comités de selección de productos o similares.

2. En el ámbito del mandato marco se habilitarán mecanismos para vigilar el cumplimiento de todas las medidas de igualdad de género contempladas en esta ley, así como las que se prevén en la legislación vigente, en especial el cumplimiento del Plan de Igualdad que deberán aprobar el ente y sus sociedades, y la puesta en marcha de la figura de el/la agente de igualdad, que bajo la responsabilidad de la Dirección General, se dedicará en exclusiva a promover y ejecutar dicho plan.

Se añade por el art. único.30 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición transitoria primera.

1. Se contemplarán medidas para garantizar igualdad salarial para todo el personal con independencia de su empresa de origen.

2. Finalizados los contratos relativos a los servicios de informativos de Televisión Canaria, el personal que a fecha 1 de noviembre de 2018 estuviera prestando servicios en el marco de dichos contratos, será subrogado por la sociedad mercantil Televisión Canaria, SA, conforme a los principios generales de la función pública y hasta que se defina el modelo de gestión de los servicios de informativos por el mandato marco.

Durante el periodo transitorio de subrogación se faculta a los órganos competentes de RTVC o, en defecto de los mismos, al administrador único de RTVC a la negociación del convenio colectivo de dicho personal subrogado así como a la negociación del convenio colectivo correspondiente de los trabajadores dependientes de RTVC y de sus sociedades.

3. Hasta tanto se apruebe por el Parlamento de Canarias el Mandato Marco a que hace referencia el apartado anterior y se constituya la Junta de Control, los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, podrán seguir afectándose, de forma conjunta y transitoria, por el administrador único, a dichos servicios, por un máximo de cuatro periodos sucesivos que no podrán exceder, cada uno de ellos, de un plazo máximo de 3 meses.

La contratación para la afectación prevista en el párrafo anterior está sujeta a la legislación de contratación que resulte aplicable por su objeto y al régimen competencial establecido en el artículo 21-bis.6 de la presente Ley, con la limitación temporal señalada en el párrafo anterior, y estará condicionada, en todo caso, a que se justifique técnicamente, para el conjunto de dichos medios afectos, su carácter imprescindible para la continuidad de la producción y emisión de los servicios informativos y la inviabilidad de promover la concurrencia para su contratación a cualquier tercero en las mismas condiciones de limitación temporal, contratación conjunta y de garantía, sin interrupción, de la continuidad en la producción y emisión de los servicios informativos; en otro caso, procederá la licitación en concurrencia, con sujeción a los citados requisitos y límites.

4. Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, al administrador único de RTVC, para llevar a efecto, con arreglo a los requisitos exigidos legalmente, la licitación y contratación de un sistema de equipamiento tecnológicamente actualizado e integrado por cuantos medios materiales y técnicos, mobiliarios e inmobiliarios, sean necesarios para el funcionamiento técnico de la Televisión Pública de Canarias y para la prestación de los servicios informativos, por un periodo no superior al mínimo necesario para la recuperación de las inversiones, en los términos previstos en el artículo 29.4, párrafo segundo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

La contratación prevista en el párrafo anterior vendrá condicionada, en su duración, contenido y efectos, al modelo de gestión de los servicios informativos que resulte de la eventual aprobación, por el Parlamento de Canarias, de un mandato marco cuya eficacia coincida, total o parcialmente, con el periodo de vigencia del mencionado contrato o contratos, debiendo preverse en la licitación y formalización de estos últimos los mecanismos precisos que habiliten su modificación, cesión, o, en su caso, extinción anticipada, por decisión unilateral de Televisión Pública de Canarias, S.A., cuando así venga exigido por el contenido y efectividad del mandato-marco sobrevenido, y salvando, en su caso, la indemnidad del adjudicatario que resulte afectado por tal decisión sobrevenida.

De aprobarse el citado mandato marco con anterioridad a la formalización del contrato o contratos, se acordará su no adjudicación o celebración si el contenido de la contratación licitada resultare incompatible con aquel.

Se habilita a los órganos de contratación de TVPC, S.A. para dejar sin efecto, en los términos previstos en la legislación de contratación, cualquier procedimiento incoado anteriormente y pendiente de resolución para la contratación del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la ejecución y emisión de programas informativos de Televisión Pública de Canarias, S.A. y servicios complementarios.

Téngase en cuenta que se prorroga, con efectos desde la habilitación inicial y hasta el 18 de septiembre de 2022, la habilitación prevista en el apartado 4, por el art. único.1 y 3 del Decreto-ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-10046

5. Hasta el momento en que se produzca la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado anterior, la dotación provisional y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, para la gestión de las señales de contribución, para la continuidad de las emisiones, y para la producción y emisión de los servicios informativos, se regirá por los siguientes criterios:

a)

Se habilita al Director General de RTVC o, en su defecto, el administrador único de RTVC, para acordar la prórroga, por un período de 3 meses a contar desde el 1 de julio de 2021, del régimen de afectación conjunta y transitoria de los medios materiales, mobiliarios e inmobiliarios, puestos a disposición del ente público o de sus sociedades por parte de terceros al amparo de contratos relativos a servicios informativos que estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 13 de junio, prevista en el apartado 3 de la presente disposición transitoria y en los términos establecidos en la misma, en cuanto no contradigan lo que se establece en el presente apartado.

b)

Durante el periodo de 3 meses señalado en el subapartado a) deberá analizarse la viabilidad técnica y económica de promover la concurrencia para la licitación y contratación de un equipamiento conjunto que cubra las necesidades de tales servicios, con el mismo nivel de prestaciones y de cobertura territorial que se viene prestando en la actualidad y por el periodo que transcurra desde la finalización del mencionado plazo de tres meses hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

c)

En el supuesto de resultar viable promover tal concurrencia para la contratación provisional y conjunta de equipamiento prevista en el subapartado b), se procederá a su licitación, que habrá de iniciarse dentro del período de los 3 meses señalado en el subapartado a). En tal supuesto, se mantendrá la prórroga de la afectación prevista en el subapartado a) hasta que tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones de la contratación provisional.

d)

En el supuesto de resultar inviable promover la concurrencia de la contratación provisional y conjunta o que, promovida ésta, no concluyere con la adjudicación del contrato licitado, se habilita mantener la prórroga del régimen de afectación previsto en el subapartado a) hasta la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 4 de la presente disposición transitoria.

e)

La eventual sustitución parcial, por motivos operativos o de desfase tecnológico, de alguno o algunos de los medios comprendidos en cualquiera de las prórrogas de equipamiento previstas en el presente apartado podrá efectuarse en el ámbito de la misma relación siempre y cuando tal sustitución no suponga incremento alguno sobre el importe de la contraprestación que se viniera satisfaciendo por el elemento sustituido, y, en otro caso, mediante su contratación separada a cualquier operador u operadores a través de los procedimientos de contratación legalmente aplicables, y que conllevará la consecuente exclusión del elemento o elementos sustituidos del ámbito de la respectiva prórroga de la contratación conjunta y la consecuente reducción de su contraprestación. La eventual sustitución parcial de equipos que sean objeto de la contratación provisional de equipamiento conjunta contemplada en el subapartado c) se llevará a efecto en los términos previstos en dicha contratación o, en su defecto, mediante su contratación a cualquier operador.

Téngase en cuenta que se prorroga, con efectos desde la habilitación inicial y hasta que tenga lugar la implantación y puesta en funcionamiento de las prestaciones objeto de los contratos previstos en el apartado 1 que los sustituyan, la habilitación prevista en el apartado 5, por el art. único.2 y 3 del Decreto-ley 3/2022, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2022-10046

6. Las competencias a cuyo ejercicio se habilita al Director General de RTVC en la presente disposición transitoria se entenderán sin perjuicio de las que correspondan, en cada supuesto, a la Junta de Control si estuviere constituida.

Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y los apartados 4, 5 y 6 por el art. único del Decreto-ley 8/2021, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2021-14010

Téngase en cuenta, para la licitación de la contratación a que se refiere el apartado 4, la disposición adicional única del citado decreto-ley.

Se añade el apartado 3 por el art. 2 del Decreto-ley 11/2020, de 19 de junio. Ref. BOC-j-2020-90238

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Disposición transitoria segunda. Continuidad del ente público Radiotelevisión Canaria y de las empresas públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

Las previsiones contenidas en la presente ley relativas al ente público Radiotelevisión Canaria y a las empresas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, no modificarán las relaciones preexistentes de estos organismos con terceros, por cuanto se declara la subrogación legal de estos órganos creados al amparo de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se renumera por el art. único.33 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859

Su anterior numeración era disposición transitoria 3.

Disposición transitoria tercera. Continuidad del ente público Radiotelevisión Canaria y de las empresas públicas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.

Las previsiones contenidas en la presente ley relativas al ente público Radiotelevisión Canaria y a las empresas Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, no modificarán las relaciones preexistentes de estos organismos con terceros, por cuanto se declara la subrogación legal de estos órganos creados al amparo de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición derogatoria única.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, se deroga la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 26 de diciembre de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

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