Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el INVIED que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen la disminución de la estabilidad o seguridad de la misma.
Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso a los que se hace referencia en los artículos 42 y 43.
El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20
La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 20.
Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar, aunque haya sido desafectada, por las siguientes causas:
Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble.
Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda.
Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.
Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.
Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.
En los supuestos regulados en las letras a), b), c), d) y f), antes de proceder a la resolución de los contratos, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» la relación de estas viviendas militares, sin perjuicio de la posterior notificación individual a los usuarios afectados, para que en el plazo de 15 días, desde la fecha de notificación, los interesados puedan formular las alegaciones que, en su caso, estimen oportunas.
En los supuestos referidos en el apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:
Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiera disponibles.
recibir una indemnización, que se fijará en el importe de 36 mensualidades del canon máximo vigente para las viviendas militares en el momento de producirse dicha resolución o, si fuera mayor, en una cantidad igual al 70 por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento.
En el supuesto previsto en el apartado 2.f), si el afectado es militar de carrera con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo al que se refiere la letra a) podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido en este estatuto para las viviendas militares no enajenables.
Quienes opten por recibir la indemnización a que se refiere la letra b) no podrán adquirir una vivienda militar por el procedimiento de concurso.
Corresponde al Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado de Defensa, la competencia para modificar por razones de interés público el destino de los inmuebles calificados como viviendas militares o de cualquier otro inmueble destinado a vivienda.
La desafectación de un determinado inmueble, se considerará, a estos efectos, como razón de interés público que modifica el destino de las viviendas militares que se encuentren ubicadas en aquel. De igual modo se entenderá que concurre el interés público cuando cualquier otro inmueble destinado a vivienda sea declarado de interés para la defensa.
Corresponde al Director Gerente del INVIED autorizar el realojo al que hace referencia el apartado 3.a) y declarar el derecho a la indemnización que se contempla en el apartado 3.b), cuyo importe se hará efectivo una vez haya sido desalojada la vivienda.
Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.
Artículo 24. Reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución.
A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses.
Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.
De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.
Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:
Que el cónyuge no separado legalmente o de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.
Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.
La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.
La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario.
Artículo 25. Protección específica en determinados supuestos.
En cualquier caso, y concretamente en los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, en que se incurra en causa de pérdida del derecho de uso de la vivienda militar por aplicación de los artículos 23 y 31 de este estatuto, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 20, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.
Con carácter general se entenderá que existen situaciones graves especiales cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por ciento del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación «C1» en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar.
Además de en los casos previstos, podrá solicitarse la aplicación de lo previsto en este artículo, entre otros, en caso de discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento, o de enfermedad grave, ambas debidamente acreditadas.
CAPÍTULO II. Régimen de las viviendas militares no enajenables
Artículo 26. Cesión de uso.
Las viviendas militares que se declaren expresamente no enajenables, según lo establecido en el artículo 19.2 de este estatuto, podrán ser objeto de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial.
La adjudicación, uso y desalojo de estas viviendas se regirá por lo determinado en este capítulo, sin perjuicio de lo regulado con carácter general para las viviendas militares en el capítulo anterior.
Artículo 27. Beneficiarios.
El INVIED podrá adjudicar vivienda militar en régimen de arrendamiento especial al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en la situación de servicio activo o en la de reserva, ocupando destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino.
Por razones de economía de medios y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, los militares referidos en el párrafo anterior que se encuentren en primer destino o posteriores destinos sin cambio de localidad o área geográfica, podrán acceder a vivienda militar en régimen de arrendamiento especial si no existieran peticionarios que cumplan todos los requisitos señalados.
Asimismo, por las mismas razones expuestas, y para la conservación del patrimonio inmobiliario disponible, en aquellas localidades, fijadas por el Ministro de Defensa, en las que existan viviendas militares no enajenables que se encuentren desocupadas, podrán ofrecerse en régimen de arrendamiento especial al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tenga suscrito un compromiso de larga duración, en las condiciones establecidas en este estatuto.
El militar al que se le adjudique una vivienda militar y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, por haber cesado en el que tenía, podrá continuar ocupándola hasta que se le asigne uno nuevo, momento en el que se estará a lo dispuesto en este capítulo.
Podrá continuar ocupando la vivienda militar que tuviera adjudicada, el militar que al pasar a la situación de reserva, ocupe, en el plazo máximo de tres meses, un destino por el cual tendría derecho a ocuparla si estuviese en activo, manteniendo el derecho mientras permanezca en dicha situación.
Podrán continuar ocupando la vivienda que tuviera adjudicada el militar que pase a la situación de excedencia voluntaria por el artículo 110.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, durante el tiempo de permanencia en esta situación, y el militar que pase a la situación de servicios especiales, prevista en el artículo 109.1.d) de la citada Ley, por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o haber resultado elegido en las mismas, durante un periodo máximo de seis meses.
Asimismo, podrán continuar ocupando la vivienda las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, que pasen a la situación de excedencia voluntaria, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia integral por el artículo 110.6 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, durante los plazos señalados en el mismo.
Igual consideración tendrán las mujeres a quienes los jueces asignen el uso de la vivienda militar como consecuencia de violencia de género, con independencia de la situación conyugal que mantengan respecto del titular de contrato de vivienda militar.
El militar al que se le adjudique una vivienda militar y pase a la situación de suspensión de funciones, o a la de suspensión de empleo por imposición de sanción disciplinaria extraordinaria, podrá continuar ocupando la vivienda en la nueva situación por un periodo máximo de seis meses a partir de la fecha de la firmeza de la resolución.
El militar al que se le adjudique una vivienda militar y pierda el derecho al uso de la misma por haber pasado a la situación de suspensión de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en dicha situación.
En consecuencia, si hubiese desalojado la vivienda, además de abonársele la compensación económica correspondiente al tiempo transcurrido desde el desalojo, se le adjudicará de nuevo en el caso de encontrarse aún vacía, u otra en la misma localidad o área geográfica o, en su defecto, percibirá la compensación económica en las condiciones y límites que se establecen en este estatuto. En el supuesto de que no haya desalojado la vivienda, se archivará el expediente de desahucio, que en su caso se hubiere incoado.
De igual forma se actuará en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, que motivó el pase a la situación de suspensión de funciones.
Al militar procedente de las situaciones de reserva, excedencia voluntaria y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, de las de suspensión de empleo o suspensión de funciones que se le asigne un destino, podrá adjudicársele una vivienda militar únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva.
Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa para participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa; en tal caso, podrá adjudicársele una vivienda militar si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.
Artículo 28. Solicitud.
Para la adjudicación de una vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, será condición previa e indispensable la solicitud de los interesados.
En cada localidad o área geográfica en la que existan viviendas militares no enajenables que puedan serles adjudicadas, los interesados podrán cursar su solicitud, una vez asignado destino a la citada localidad o área geográfica, y que el mismo sea efectivo, con independencia de que hayan solicitado o estén percibiendo compensación económica.
La solicitud se formalizará en modelo oficial acompañando la justificación documental que se determine y se dirigirá al Director Gerente del INVIED, el cual podrá recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes. Aquellas que tengan entrada en cualquier registro del citado Instituto o en los de las Delegaciones, Subdelegaciones u Oficinas Delegadas de Defensa antes del día 15 de cada mes surtirán efectos al mes siguiente.
Las modificaciones de circunstancias que afecten a la puntuación del baremo de personal ya incluido en lista, así como la solicitud de baja en las mismas, tendrá efecto el día primero del mes siguiente a su comunicación o publicación.
Las solicitudes se ordenarán en dos listas. Una, en la que se incluirán los solicitantes que reúnan todos los requisitos y otra, en la que figurará el personal al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 27.1.
Dentro de cada lista, la ordenación se llevará a cabo de acuerdo con el baremo que determine el Ministro de Defensa.
Las relaciones resultantes se publicarán el décimo día de cada mes, o el siguiente hábil, en las correspondientes, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en las oficinas del Instituto, donde los interesados tomarán conocimiento de su inclusión o exclusión y puntuación asignada, al objeto de que, en el plazo de diez días naturales a partir de dicha publicación, puedan formular reclamaciones que se resolverán antes de producirse el acto de elección de vivienda al que se refiere el artículo 29.4.
Los solicitantes vendrán obligados a notificar al INVIED cualquier modificación de sus circunstancias familiares.
Artículo 29. Oferta.
Corresponde al Director Gerente del INVIED determinar las viviendas militares que, en su caso, se ofertarán en las diferentes localidades en régimen de arrendamiento especial, de acuerdo con las disponibilidades existentes.
Para que las viviendas militares puedan ser ofertadas a los solicitantes, será condición necesaria que se encuentren desocupadas. Las viviendas se ofertarán y mantendrán en condiciones de habitabilidad, siendo a cargo del INVIED las reparaciones y reposiciones que resulten necesarias en los elementos constructivos internos, externos o comunes, que serán repercutidas a los usuarios cuando las mismas sean por causa del mal uso o negligencia de éstos.
Las condiciones de habitabilidad, la atribución de gastos y la determinación de la superficie útil y número de dormitorios mínimos en relación con el número de miembros de la unidad familiar, serán establecidas por el Secretario de Estado de Defensa, en conformidad con el plan director que se contiene en la disposición adicional cuarta del Real Decreto por el que se aprueba este estatuto.
Junto con la relación de solicitantes referida en el artículo 28.3 se expondrá, en su caso, la relación de las viviendas militares que serán objeto de ofrecimiento y la orden de convocatoria para el acto de elección, indicando para cada una de ellas su identificación, superficie útil, piezas de las que consta, anejos de los que pudiera disponer, importe del canon, grupos de clasificación del personal militar que podrán optar a la misma y el número de miembros de la unidad familiar mínimo exigible para poder ser adjudicada.
Los solicitantes o sus representantes debidamente acreditados deberán personarse en el acto de elección, en el lugar, día y hora fijados en la correspondiente convocatoria, en el que se ofertarán las viviendas militares por riguroso orden de baremación y de acuerdo con las características de las mismas.
Las viviendas militares con una superficie útil inferior a 120 metros cuadrados, serán ofrecidas a todos los solicitantes. Aquéllas cuya superficie útil sea igual o superior a 120 metros cuadrados, serán ofertadas prioritariamente, sí los hubiere, a solicitantes cuya unidad familiar conste de siete o más miembros.
Ofertada una vivienda militar que reúna las condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo, la renuncia por el solicitante a la misma, expresa o por incomparecencia al acto de elección, causará únicamente el efecto de su baja en la lista de peticionarios de vivienda militar, a la que no podrá incorporarse en tanto continúe destinado en la misma localidad o área geográfica.
De cada acto de elección de viviendas militares se levantará el acta correspondiente, en la que quedará constancia de las aceptaciones y renuncias, así como de cualquier incidencia que se produzca. La referida acta deberá estar firmada, en todo caso, por aquellos solicitantes que hayan aceptado una vivienda.
La renuncia a una vivienda con posterioridad al acto de elección, salvo que se deba a una causa no imputable al beneficiario, surtirá los efectos establecidos en el artículo 30.5.
La opción a plaza de aparcamiento, si la hubiere, será potestativa. El uso de la plaza de aparcamiento podrá ser objeto de renuncia en cualquier momento, pero finalizará ineludiblemente al cesar en el uso de la vivienda militar.
No obstante lo anterior, en el caso de viviendas unifamiliares en las que la plaza de aparcamiento forme parte inseparable de la vivienda, con la adjudicación de la vivienda se entenderá adjudicada la plaza de aparcamiento, no pudiendo renunciar a esta última, debiéndose abonar ambos cánones de uso.
Artículo 30. Adjudicación.
La adjudicación de las viviendas militares, ofertadas en régimen de arrendamiento especial y que hayan sido objeto de elección, se hará mediante resolución del Director Gerente del INVIED y será efectiva desde el momento de su notificación al interesado.
El contrato de cesión de uso, de naturaleza administrativa especial, se formalizará en el correspondiente documento administrativo, en los términos y condiciones que se determinen de acuerdo con lo establecido en este estatuto.
Habida cuenta de la naturaleza de los contratos a suscribir y de sus destinatarios, éstos quedarán exentos de prestación de garantía.
Notificada la adjudicación y formalizado el contrato, se procederá a la entrega de la vivienda militar, de lo que quedará constancia en el acta correspondiente.
A partir de este momento, el adjudicatario dispondrá de un plazo de un mes para su ocupación, previa entrega, en su caso, de la vivienda militar que viniere ocupando.
Excepcionalmente, por razones derivadas del destino o por circunstancias personales debidamente acreditadas, el Director Gerente del INVIED podrá ampliar el citado plazo.
Transcurrido dicho plazo sin que se ocupare la vivienda por causa imputable al beneficiario, la adjudicación quedará sin efecto y aquél no podrá incorporarse a la lista de peticionarios de vivienda militar, ni percibir compensación económica, en tanto continúe destinado en la misma localidad o área geográfica.
El adjudicatario vendrá obligado a abonar el canon o, en su caso, la tasa correspondiente al mes en que se le entrega la vivienda militar así como por la plaza de aparcamiento en el supuesto de que aquella la tuviere, si ésta se produce en los primeros diez días y, consecuentemente, dejará de percibir la compensación económica del mismo mes en el supuesto de que viniera percibiéndola.
Una vez entregada formalmente la vivienda militar adjudicada, si el beneficiario renuncia a la misma no podrá incorporarse a la lista de peticionarios de vivienda militar, ni percibir compensación económica, en tanto continúe destinado en la misma localidad o área geográfica.
El adjudicatario de una vivienda militar vendrá obligado a notificar al INVIED, en el plazo de quince días, el cese en el destino que da derecho a su ocupación, así como cualquier cambio en su situación que suponga la cesación o modificación de este derecho.
No podrán resultar adjudicatarios de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, ni percibir compensación económica por cambio de destino en una determinada localidad o área geográfica, los militares que hayan sido desalojados en virtud de auto judicial de entrada en domicilio tras la firmeza de la Resolución que haya puesto fin a un expediente administrativo de desahucio en dicha localidad o área geográfica.
Artículo 31. Pérdida del derecho de uso.
El derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen, en régimen de arrendamiento especial, con posterioridad al 11 de julio de 1999, cesará por las siguientes causas:
Cambio en la situación administrativa que otorgó el derecho al uso de la vivienda.
Cambio de destino cuando implique cambio de localidad o área geográfica o cuando la vivienda esté vinculada al citado destino.
No obstante lo anterior, por necesidades operativas de los Ejércitos, el Director Gerente del INVIED, previo informe de aquellos, podrá determinar destinos en los que, aun no coincidiendo con el lugar donde está sita la vivienda militar, no cesará el derecho de uso.
El régimen establecido en el apartado anterior será de aplicación a:
1.º Mandos y destinos cuya duración no sea superior al plazo de 24 meses siempre que se obtenga un destino inmediato posterior en la localidad o área geográfica donde se encuentre ubicada la vivienda militar, o en el recinto militar, en el caso de viviendas vinculadas.
2.º Destinos en los que, quienes los desempeñen, se encuentren realizando cualquier curso de enseñanza en las Fuerzas Armadas de formación, perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.
En todo caso, se exceptúan del régimen señalado en el párrafo segundo de esta letra b) aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo.
La relación de los destinos a los que hace referencia dicho párrafo segundo es objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
Pérdida de la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería.
Pase a retiro del titular.
Fallecimiento del titular.
A todas las causas anteriores, podrán serles de aplicación, en su caso, las previsiones dispuestas en el artículo 25.
Los usuarios de la vivienda deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular.
En el caso de no producirse el desalojo voluntario, se incoará el correspondiente expediente de desahucio que se ajustará al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.
Artículo 32. Viviendas militares no enajenables vinculadas a determinados destinos.
El Secretario de Estado de Defensa, oídos los Cuarteles Generales de los Ejércitos y los centros directivos del departamento, determinará la relación de las viviendas militares no enajenables localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, que quedan vinculadas a los destinos genéricos de las unidades, centros u organismos ubicados en ellos.
El régimen aplicable a las viviendas mencionadas en el apartado anterior y a sus usuarios será el establecido en este estatuto, con las excepciones que se señalan a continuación:
Únicamente podrán ser ofrecidas y, por tanto, adjudicadas al personal que tenga asignado los destinos a los que estén vinculadas.
Para la fijación de la cuantía de los cánones de uso de estas viviendas se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el artículo 21, su ubicación en el interior de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares y su vinculación a destinos genéricos de unidades, centros u organismos.
El cese en el destino al que estuviere vinculada la vivienda, será causa de pérdida del derecho de uso de la misma, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.2. No obstante, cuando se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 31.1 b), se estará a lo que se previene en el mismo, y de la misma forma se estará a lo previsto en el artículo 27.2, cuando se dé el caso.
A las viviendas militares vinculadas a determinados destinos que se encuentren ocupadas por personal al que no le corresponda, así como a sus usuarios, no les será de aplicación lo establecido en el apartado 2.b).
CAPÍTULO III. Pabellones de cargo
Artículo 33. Pabellones de cargo.
El Ministro de Defensa regulará el régimen aplicable a los pabellones de cargo, definidos en el artículo 18.2 de este estatuto, en el que se determinarán los cargos y destinos a los que se asignarán como domicilio oficial o de representación social, atendiendo a criterios, entre otros, de destacada responsabilidad o a la necesidad de una presencia continuada en función de las actividades que deban realizarse; el procedimiento para la calificación y descalificación como tales de los correspondientes inmuebles; las normas para su adjudicación, ocupación, administración, conservación y desalojo; y las incompatibilidades que, en su caso, se consideren de aplicación a sus usuarios.
Para su calificación como pabellones de cargo, se elegirán prioritariamente las viviendas ubicadas en el interior de bases, acuartelamientos, edificios y establecimientos militares; en su defecto, las integradas en edificios declarados no enajenables y en último lugar, y con carácter excepcional, otras viviendas.
Producido el cese efectivo en el cargo, la extinción de la causa que motivo la adjudicación de un pabellón de cargo, o cualquiera de las previstas en el artículo 23 que puedan resultar aplicables, y una vez transcurrido el plazo que se fije desde la recepción del requerimiento que se le haga por el INVIED, para el desalojo voluntario del inmueble, sin que el titular o quienes con él convivan lo hubiesen desalojado, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento establecido en los artículos precedentes para las viviendas militares.
Los inmuebles calificados como pabellones de cargo no podrán ser enajenados y su descalificación, cuando hayan variado las circunstancias que la motivaron, se realizará una vez que se encuentren vacíos, mediante la correspondiente disposición en la que se señalará su uso o destino posterior.
TÍTULO III. Enajenación de bienes y derechos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales para la enajenación de los bienes inmuebles
Artículo 34. Disposiciones generales y trámites previos.
Los bienes inmuebles, distintos de las viviendas militares, que sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a la disposición del INVIED serán objeto de enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo II. El régimen especial de enajenación de las viviendas militares será el establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.
También se considerarán disponibles a efectos de su enajenación onerosa por el INVIED los bienes inmuebles que, en sustitución de otros inicialmente desafectados y puestos a disposición, se obtengan como consecuencia de la formalización de permutas, reparcelaciones efectuadas en ejecución del planeamiento urbanístico, ejecución de convenios y operaciones patrimoniales que el Instituto pueda realizar para mejorar la rentabilidad de las enajenaciones de los inmuebles.
El órgano competente para acordar la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales, tanto propios como puestos a disposición del organismo público, será el Director Gerente del INVIED, excepto en el caso de procedimientos de enajenación directa de los bienes desafectados y puestos a disposición, en el que la competencia será del Ministro de Defensa.
No obstante lo anterior, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros en los casos previstos en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
La puesta a disposición del INVIED no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
El Instituto será competente para realizar cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.
Con carácter previo a la enajenación, los bienes inmuebles deberán estar depurados física y jurídicamente, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviesen, ejerciendo el organismo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, además de todas aquellas previstas en la legislación correspondiente.
No obstante, podrán enajenarse bienes que se vayan a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.
Podrán enajenarse bienes litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble puesto a disposición, se efectuará la tasación pericial del mismo en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, bien por los servicios técnicos del Instituto o, con carácter excepcional, por servicios externos de tasación.
La tasación deberá ser aprobada por el Director Gerente del organismo.
Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.
Con carácter previo a la enajenación de los bienes inmuebles, el Instituto deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá optar, en el plazo de dos meses, por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos o adscribirlos a cualquier otro servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, mediante la correspondiente compensación presupuestaria a favor del INVIED por el valor del bien.
A efectos de poder ejercitar dicha opción, la comunicación anterior deberá ir acompañada de la documentación identificativa del inmueble.
Si la Dirección General del Patrimonio del Estado considerara de interés el inmueble y a efectos de tomar una decisión definitiva sobre el ejercicio de la opción, podrá solicitar al Instituto una descripción detallada del inmueble, junto con sus datos registrales y la tasación del mismo que deberá efectuarse considerando el uso urbanístico correspondiente al destino que vaya a otorgarle el servicio de la Administración General del Estado o el organismo público, al que se vaya a afectar o adscribir, aun cuando la actual clasificación y calificación urbanística de dicho bien implique un valor superior. La solicitud por la Dirección General del Patrimonio del Estado de esta información complementaria suspenderá el plazo de dos meses para efectuar la opción hasta que se reciba la documentación correspondiente.
Las condiciones de la compensación y su articulación se fijarán en un convenio entre el INVIED y el Departamento ministerial u organismo interesado en obtener la puesta a disposición del bien que, una vez suscrito, será remitido a la Dirección General del Patrimonio del Estado para iniciar la tramitación de la correspondiente Orden de afectación o adscripción.
Con carácter excepcional, la compensación presupuestaria a favor del INVIED podrá realizarse en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien o en otros bienes.
Si hubieran transcurrido dos meses desde la notificación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que se hubiera recibido comunicación alguna al respecto, se entenderá que dicho Ministerio no opta por mantener el bien en el Patrimonio del Estado, pudiendo el INVIED proceder a la enajenación propuesta.
La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.
La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, ubicados en el extranjero, desafectados y puestos a disposición del Instituto se tramitará y resolverá por el mismo, previo informe favorable del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
No podrá procederse a la enajenación de terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia sin la previa declaración de resultar innecesarios para la protección o utilización de dicho dominio, en los términos previstos en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
CAPÍTULO II. Reglas generales para la enajenación de los bienes inmuebles
Artículo 35. Formas de enajenación.
La enajenación de los bienes inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa.
No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares, a excepción de las contempladas en el artículo 43.3, se efectuará por el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.
Artículo 36. Disposiciones comunes a los concursos y las subastas.
El Director Gerente, previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores del concurso o subasta en los que necesariamente deberán constar, conforme a lo señalado por el artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, la plena descripción del objeto que se enajena, el procedimiento de venta seleccionado, la tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación, los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar, las garantías a constituir, el lugar y plazo de presentación de aquéllas y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación así como las demás condiciones que procedieren según el tipo de enajenación elegido.
La mesa de licitación estará compuesta por un presidente, que será el Subdirector General Económico-Financiero, un miembro del Cuerpo Jurídico Militar con preferencia entre los destinados en la Asesoría Jurídica del organismo, un miembro del Cuerpo Militar de Intervención destinado en la Intervención Delegada del Instituto y dos vocales en representación del organismo, uno de los cuales pertenecerá a la subdirección general que resulte competente por razón de la materia. Asimismo, uno de los dos vocales, que deberá ser funcionario, actuará como Secretario con voz y voto.
De acuerdo con el artículo 137.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, para poder participar en los procedimientos de enajenación, distintos de los referentes a las viviendas militares, los cuales se regirán por sus disposiciones específicas, los interesados deberán constituir una garantía de un 5 por ciento del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el Director Gerente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por ciento del valor de tasación.
La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de las delegaciones de Hacienda y Administraciones Públicas. En caso de que así se prevea en los Pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma o lugar que se señalen en los pliegos.
La acreditación de la constitución de la garantía también podrá hacerse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que así se prevea en el pliego.
La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario se aplicará al precio de la venta.
Dicho depósito se devolverá a quienes no hayan resultado adjudicatarios.
De concurrir licitadores agrupados, la garantía expresará necesariamente que cubre solidariamente las responsabilidades de la agrupación y de cada una de las empresas.
La resolución del concurso o la adjudicación de la subasta se notificarán a quienes resulten adquirentes, para que procedan al pago del precio, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan mediante ingreso en la cuenta del organismo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación.
En caso de pago aplazado, se seguirán las prescripciones contendidas en los artículos 134 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y 99 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la mencionada Ley 33/2003, de 3 de noviembre, las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos que se originen como consecuencia de ello, serán por cuenta del adjudicatario. La falta de concurrencia del adjudicatario al otorgamiento de la escritura implicará el decaimiento de su derecho y la pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento al organismo de los daños y perjuicios ocasionados.
En el caso de que la adjudicación resulte fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la enajenación directa del bien.
Sección 1.ª Concurso
Artículo 37. Procedimiento de concurso.
En caso de inmuebles cuya forma de enajenación sea el concurso, se aplicarán las normas sobre esta materia contenidas en el título V, capítulo II, del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Sección 2.ª Subasta
Artículo 38. Procedimiento de subasta.
El INVIED podrá enajenar por subasta los bienes inmuebles y derechos que sean puestos a su disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en este estatuto y, en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo.
Asimismo podrá enajenar por subasta las viviendas militares, a las que hace referencia el artículo 43.3, así como los demás inmuebles y derechos propios, en los términos previstos en la Ley 26/1999, de 9 de julio, en este estatuto y demás disposiciones de desarrollo.
Podrán ser utilizados para la subasta de los bienes inmuebles y derechos reales las modalidades de subasta pública al alza o con presentación de posturas en sobre cerrado. Asimismo se podrán utilizar medios telemáticos para la realización de las subastas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.
Artículo 39. Subasta al alza y con proposición económica en sobre cerrado.
A las subastas al alza y con proposición económica en sobre cerrado se les aplicarán las normas del título V, capítulo II del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, en aquello que les resulten aplicables.
Con carácter específico, se establecen las siguientes normas para este tipo de subastas:
Pliego de condiciones: el Director Gerente del Instituto, previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores de las subastas en los que necesariamente se identificará:
1.º El objeto de la subasta.
2.º La clase de subasta.
3.º El precio tipo de licitación, que no podrá ser inferior al de tasación del bien.
4.º Los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar.
5.º La garantía a constituir, el lugar y plazo de presentación de la misma y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación, de acuerdo con la clase de subasta.
Anuncios: la subasta se anunciará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
El INVIED podrá establecer mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que, voluntaria y expresamente, soliciten les sea remitida.
Acreditación de la personalidad, capacidad y representación: los licitadores deberán acreditar ante la mesa su personalidad, capacidad y representación, mediante los documentos que a estos efectos se determinan en los pliegos de condiciones de la subasta.
Adjudicación: la adjudicación definitiva se realizará en el plazo máximo de treinta días a contar desde el día siguiente al de celebración de la subasta, por el Director Gerente del organismo, previo informe de la Asesoría Jurídica del mismo. Si no se dictara el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los licitadores tendrán derecho a retirar sus proposiciones y a que se les devuelvan las garantías que hubieran prestado.
El pago del importe: El adjudicatario de la subasta deberá ingresar el importe del remate, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan en la cuenta designada del Instituto en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de adjudicación.
En caso de que el adjudicatario no cumpla con las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, se considerará decaído automáticamente en su derecho y se acordará la pérdida de la fianza, así como el resarcimiento al INVIED de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
Sección 3.ª Enajenación directa
Artículo 40. Procedimiento de enajenación directa.
Los bienes inmuebles propios y los puestos a disposición del INVIED podrán ser enajenados de forma directa en los supuestos que se contemplan en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
El procedimiento de venta directa se ajustará a lo establecido en el presente capítulo para cada tipo de bienes y en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
En caso de enajenaciones directas se podrá contemplar parte del pago en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.
En las ventas directas de inmuebles podrán estipularse aplazamientos de pago de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Los gastos que se originen como consecuencia de la enajenación, serán por cuenta del comprador.
CAPÍTULO III. Reglas específicas para la enajenación de viviendas militares
Artículo 41. Procedimientos y calendarios de ventas.
Las viviendas que no estén incluidas en las órdenes ministeriales a las que se refiere el artículo 19.2, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las normas contenidas en este estatuto que serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las citadas viviendas militares y demás inmuebles.
Los precios de venta para la enajenación por adjudicación directa de las viviendas y los que se fijen como base de licitación para su enajenación por los procedimientos de concurso o subasta, se determinarán por resolución del Director Gerente del INVIED y serán los que figuren en las respectivas ofertas de venta.
Los adjudicatarios de viviendas militares harán efectivo el importe de la compraventa al contado, en el momento de formalizar la escritura pública.
Desde el momento en que se enajene en todo o en parte un inmueble, la comunidad de propietarios asumirá todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas, se integrará el INVIED como propietario de las viviendas o locales que no hayan sido enajenados.
Las viviendas adquiridas por el procedimiento de adjudicación directa o concurso no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
La hipoteca para la compra de la vivienda, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
A estos efectos, se entenderá por hipoteca la que se formalice en el momento de adquisición de la vivienda, cualquiera que sea la cuantía de la misma.
En todo caso, durante el periodo de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ínter vivos de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al INVIED, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.
Los contratos de compraventa que se suscriban como consecuencia de la enajenación de viviendas militares, locales comerciales y otros inmuebles de propiedad del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los criterios para determinar el orden de prelación y los calendarios de venta de las viviendas militares, de acuerdo con los intereses públicos.
Las viviendas militares para poder ser enajenadas deberán estar administradas por el INVIED y formar parte de su patrimonio, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica; estar inscritas en el Registro de la Propiedad, una vez finalizados los trabajos necesarios de segregación, liberación de cargas y división horizontal del inmueble correspondiente; y no estar incluidas en las relaciones de viviendas militares no enajenables a las que se refiere el artículo 19.2 de este estatuto.
Artículo 42. Enajenación de viviendas ocupadas.
Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato referido en el artículo 20 o, en el caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el último titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:
Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge,
hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por ciento,
demás hijos del titular y
ascendientes del titular en primer grado.
Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
En los casos de viviendas que por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en este estatuto, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez, o formulado ante el Secretario Judicial, o bien en escritura pública ante Notario, o, en su defecto, en las medidas tomadas por éstos así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 del presente estatuto.
La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este estatuto, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.
La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 20. Se exceptúa el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el último párrafo del apartado anterior, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el INVIED podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
El precio final de venta de las viviendas ocupadas se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala en este apartado.
A estos efectos, se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, según el siguiente procedimiento:
Las entidades de tasación seleccionadas, a requerimiento del INVIED, efectuarán sendas tasaciones de las viviendas, tomando como base el método de comparación, procedimientos, criterios e instrucciones técnicas señalados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, o norma que la sustituya y aquellas otras condiciones que se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas.
La tasación determinará el precio medio por metro cuadrado de la superficie total construida del inmueble. En dicha tasación se computarán los elementos comunes y servicios generales del inmueble, la edificabilidad residual si la hubiere, y en el supuesto de viviendas unifamiliares, el valor de la parcela sobre la que se asienta la vivienda.
La edificabilidad residual susceptible de tasación a que se refiere el párrafo anterior, estará supeditada, en el caso de viviendas unifamiliares, a que dicha edificabilidad residual se pueda materializar en la parcela donde se ubique la vivienda a tasar y, además, permita la optimización del total de la edificabilidad residual existente en el ámbito de actuación a la que pertenece la parcela en cuestión, todo ello de conformidad con las normas urbanísticas que le sean de aplicación. De no ser así, le sería de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 23.2.c) de este estatuto.
En el caso de que en el ámbito de la unidad de actuación, el uso residencial sea de tipología de viviendas plurifamiliares, y la edificabilidad residual derivada del planeamiento no pueda ser materializada en dicho ámbito en edificio de nueva planta, se podrá proceder, en su caso, a la resolución de los contratos de uso de las viviendas, de conformidad con el artículo 23.2.c) de este estatuto.
Las empresas de tasación fijarán el valor real de mercado de cada vivienda teniendo en cuenta el precio medio por metro cuadrado referido en el primer párrafo de este apartado, las correspondientes correcciones por su situación y características específicas relevantes y que los espacios destinados a aparcamiento se atribuirán por partes iguales entre todas las viviendas del inmueble.
El valor real de mercado de cada vivienda será el que resulte de hallar la media aritmética de las tasaciones y tendrá una vigencia de doce meses a efectos de la oferta de venta a sus usuarios, transcurridos los cuales será necesario determinarlo de nuevo según el procedimiento descrito.
Al importe resultante como valor real de mercado se le aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para fijar los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio de los usuarios, se valora en el 50 por ciento, salvo la edificabilidad residual, si la hubiere, que computará al 100 por cien, determinando así el precio final de venta.
Las viviendas ocupadas serán enajenadas por el procedimiento de adjudicación directa, con las siguientes particularidades:
El Director Gerente del INVIED dictará la orden de inicio del expediente de enajenación, que podrá referirse a una vivienda o a un grupo de ellas.
Autorizada la iniciación del expediente, se notificará de forma individual a cada usuario la oferta de venta, en la que se incluirá el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinen. Asimismo, se les comunicará el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del INVIED.
Finalizado el plazo señalado en la letra anterior, el Director Gerente dictará la oportuna resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas, lo cual se notificará de forma individual a los interesados. No obstante, para aquellas aceptaciones realizadas una vez transcurrido el plazo señalado, se podrá dictar resolución de adjudicación siempre que la tasación se encuentre vigente y las necesidades del Instituto lo permitan.
Una vez adjudicada la vivienda el INVIED procederá a realizar las actuaciones pertinentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa.
Si algún adjudicatario no formalizase la correspondiente escritura de compraventa en la fecha que se señale, se considerará que no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa.
Los usuarios que no hubieran aceptado, de forma expresa o tácitamente, la oferta de venta de la vivienda que ocupan, o no lo hicieran en el plazo citado en la letra b) del apartado anterior o no formalizaran la escritura de compraventa, podrán posteriormente solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de ventas previstos y el precio final de venta se fijará nuevamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 43. Enajenación de viviendas desocupadas.
Las viviendas desocupadas, salvo las que en su caso el Ministro de Defensa opte por asignar a otras unidades del Departamento, podrán ser enajenadas mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los baremos y procedimiento que determine el Ministro de Defensa.
En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, la situación administrativa, antigüedad, cargas familiares y proposición económica de los concursantes, ponderando, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como la circunstancia, debidamente acreditada, de haber desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada, el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares, como consecuencia del pase a situaciones de reserva.
En los correspondientes concursos, se fijará como precio de licitación para cada vivienda el precio final de venta resultante de la valoración efectuada según el procedimiento descrito en el apartado 3 del artículo anterior.
Las viviendas desocupadas que no se adjudiquen por el procedimiento de concurso, serán enajenadas por subasta pública, con sujeción al procedimiento previsto en el capítulo II.
También podrán ser enajenadas por adjudicación directa cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
CAPÍTULO IV. Reglas específicas para la enajenación de inmuebles propios
Artículo 44. Enajenación de locales comerciales arrendados.
Los locales comerciales que se encuentren arrendados podrán ser enajenados por el sistema de adjudicación directa a su legítimo arrendatario en el precio que se fije, por resolución del Director Gerente del INVIED, de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 4 del artículo 42 de este estatuto, sin aplicación de la deducción prevista en el apartado 3 del mismo precepto. En caso de que el usuario no acepte la compra, se podrá enajenar según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 45. Enajenación de otros inmuebles.
Los locales comerciales y demás inmuebles propios que no tengan usuario, distintos de las viviendas militares, serán enajenados con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el capítulo II del título V, de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
En la enajenación de estos inmuebles se observarán las prescripciones contenidas en el artículo 34 del presente estatuto. En el caso de que se opte por su afectación o adscripción a otros servicios de la Administración del Estado o sus organismos públicos, el inmueble se incorporará al patrimonio de la Administración General del Estado, mediante la correspondiente compensación presupuestaria.
CAPÍTULO V. Enajenación de suelo a cooperativas
Artículo 46. Enajenación de suelo a cooperativas.
En orden a facilitar el acceso a la propiedad de vivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas el INVIED podrá acordar la enajenación de suelo a cooperativas cuyo fin primordial sea la construcción de viviendas en propiedad para los miembros de las Fuerzas Armadas.
Sólo será susceptible de enajenación a cooperativas el suelo que, en el momento de la constitución del INVIED, fuera de titularidad del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa determinará los requisitos y procedimientos para la aplicación de la medida prevista en este artículo y fijará los criterios de valoración para su concesión, acordes con la finalidad de las mismas. Todo ello de conformidad con las condiciones que se señalan en el apartado siguiente.
La enajenación de suelo a cooperativas estará sujeta a la disponibilidad de terrenos destinados para esta finalidad por el INVIED y deberá reunir, en todo caso, las siguientes condiciones:
Las viviendas a construir por las citadas cooperativas serán en régimen de protección oficial.
La enajenación del suelo se realizará mediante el procedimiento de concurso.
El precio de oferta del suelo se fijará de acuerdo con el módulo legalmente establecido según el régimen señalado anteriormente.
La adjudicación del concurso se realizará por la aplicación del baremo que a tal efecto se establezca por el Ministro de Defensa, en el que se primará, entre otras condiciones de los cooperativistas, la de ser militar profesional que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, en situación de servicio activo.
CAPÍTULO VI. Enajenación de bienes muebles
Artículo 47. Enajenación de bienes muebles, armamento, material, equipamiento y otros productos de defensa.
El INVIED podrá enajenar, previa puesta a disposición por parte del Ministro de Defensa, bienes muebles, armamento, material, equipamiento y otros productos de defensa, del Ministerio de Defensa, y una vez dictado el correspondiente acuerdo de enajenación que implicará su desafectación y baja del inventario.
La tramitación del procedimiento para la enajenación de estos bienes, así como su valoración, se realizará por los órganos que se señalan en el Real Decreto 1638/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la enajenación de bienes muebles y productos de defensa en el Ministerio de Defensa, y sus disposiciones de desarrollo correspondiendo al Director Gerente la formalización del contrato. En los casos en que la enajenación se rija por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, corresponderá al Director Gerente la formalización del contrato o el dictado de la resolución de enajenación.
Para las enajenaciones en el extranjero se estará a lo que se establece en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, así como las disposiciones que la desarrollan.
La enajenación de bienes muebles distintos a los contemplados en los apartados anteriores se realizará en los términos previstos en este estatuto para la enajenación de bienes inmuebles en lo que fuere de aplicación, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
TÍTULO IV. Otras formas de gestión de los bienes
CAPÍTULO I. Permuta y cesión gratuita
Artículo 48. Permuta.
Los inmuebles integrantes del patrimonio propio del INVIED, así como los puestos a disposición del mismo y una vez declarados enajenables, podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por ciento del que lo tenga mayor.
Corresponde autorizar la permuta al Director Gerente del organismo autónomo, salvo cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, que deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros.
La permuta de bienes y derechos del INVIED, se sujetará a las reglas previstas en el artículo 153 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y capítulo VI del título V de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
Artículo 49. Cesión gratuita.
Los bienes puestos a disposición del INVIED que estén siendo utilizados de manera continua como carreteras, caminos o zonas de distribución de tráfico con carácter público, extraordinariamente podrán ser transmitidos gratuitamente a favor de las Comunidades Autónomas y entidades locales en las que se encuentren ubicados, siempre y cuando no se altere el uso al que venía destinándose.
La cesión gratuita de bienes y derechos se regirá por las prescripciones contenidas en el título V, capítulo V, sección 5.ª de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el título V, capítulo VI, sección 1.ª de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
En todo caso, dicha transmisión deberá contar con la preceptiva autorización del Consejo Rector.
Artículo 50. Disposiciones comunes a los expedientes de enajenación, permuta y cesión gratuita.
Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes que se pretendan poner a disposición del INVIED para su enajenación podrán tramitarse por este organismo aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación patrimonial.
CAPÍTULO II. Administración, aprovechamiento y explotación de los bienes
Artículo 51. Competencia.
El Director Gerente del organismo podrá acordar la explotación de los bienes y derechos patrimoniales propios y puestos a disposición del Instituto cuando se considere que se obtendría una mayor rentabilidad mediante la explotación de los mismos.
Artículo 52. Procedimientos.
La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico.
La duración de los contratos de explotación y el procedimiento para su adjudicación serán los establecidos en los artículos 106.3 y 107, ambos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.
Se exceptúa la cesión de uso de las viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, de los pabellones de cargo, de las plazas de garaje y, en su caso, de los locales comerciales, que se regirán por las normas contenidas en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en este estatuto, así como en sus disposiciones de desarrollo.
La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a 30 días no se sujetará a los requisitos de este capítulo. El Director Gerente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer por el solicitante.
Artículo 53. Encomienda para la utilización y explotación de bienes afectados a dominio público.
El Ministerio de Defensa podrá encomendar al organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional.
Dichas encomiendas quedarán sujetas a las condiciones que para cada caso se establezcan.
TÍTULO V. Adquisición de bienes y derechos
Artículo 54. Adquisición de bienes inmuebles o derechos.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 21.2 y 116.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso o gratuito se efectuará por el Director Gerente, previo informe favorable del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La adquisición de bienes inmuebles y derechos con destino a infraestructura de la defensa para su uso por las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizada en el programa de inversiones del Instituto aprobado por el Consejo Rector del organismo.
La adquisición onerosa de inmuebles tendrá lugar mediante concurso público. No obstante, el Director Gerente podrá autorizar la adquisición directa cuando lo considere conveniente por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien.
Asimismo, se podrá acordar la adquisición directa en los supuestos del artículo 116.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Efectuada la adquisición del inmueble o derecho se comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que pueda ser dado de alta en el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado, remitiendo al efecto copia del título en virtud del cual se verificó la adquisición.
La afectación a los fines del Ministerio de Defensa para uso por las Fuerzas Armadas deberá ser acordada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas inscribiéndose, una vez efectuada, en el Registro de la Propiedad por el INVIED.
La adquisición de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será acordada por el INVIED, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 55. Adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento.
La adquisición onerosa de bienes muebles, armamento y material y equipamiento para uso de las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizada en el programa de inversiones aprobado por el Consejo Rector, correspondiendo el título de propiedad de dichos bienes, desde el momento mismo de la adquisición, al patrimonio del Estado afectado al Ministerio de Defensa.
No obstante lo anterior, la adquisición gratuita de bienes muebles se regirá por lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
El Consejo Rector evaluará, dentro de sus previsiones presupuestarias anuales, las posibilidades de financiación que para la adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento le hayan sido solicitadas, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa.
Los proyectos en que se materializan las adquisiciones onerosas deberán figurar identificados en el anexo de inversiones reales del organismo que acompaña a los Presupuestos Generales del Estado.
TÍTULO VI. Cooperación urbanística
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.