Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Rango Real Decreto
Publicación 2015-10-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 25
Historial de reformas JSON API
4.

Asimismo, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior facilitará la información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 20. Prohibición de explotación.

1.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de manera justificada, manifiestamente insuficientes.

En particular, tendrán en cuenta los casos graves en los que no se hayan adoptado las medidas necesarias mencionadas en el informe de inspección.

2.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.

3.

El órgano competente de la comunidad autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas en su territorio según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.

Ante las prohibiciones de los apartados 1 y 2, el industrial afectado podrá interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Inspecciones.

1.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán un sistema de inspecciones y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto.

2.

Estas inspecciones serán adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate, no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado y posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, de organización y de modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:

a)

Que ha tomado las medidas adecuadas para prevenir accidentes graves, habida cuenta de las actividades del establecimiento.

b)

Que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

c)

Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad, u otros informes presentados, reflejan fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

d)

Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

3.

El órgano competente de la comunidad autónoma se asegurará de que todos los establecimientos estén cubiertos por un plan de inspección a escala regional o local y garantizará que este plan se revise y, cuando proceda, se actualice periódicamente.

Los planes de inspección incluirán lo siguiente:

a)

Una valoración general de los aspectos de seguridad relevantes.

b)

La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.

c)

La relación de los establecimientos cubiertos por el plan.

d)

La relación de los grupos de establecimientos con posible efecto dominó según el artículo 9.

e)

Una lista de los establecimientos en los que fuentes de peligro o riesgos externos concretos puedan aumentar la probabilidad o las consecuencias de un accidente grave.

f)

Los procedimientos para las inspecciones rutinarias, incluidos los programas para esas inspecciones de conformidad con el apartado 4.

g)

Los procedimientos de las inspecciones no rutinarias indicadas en el apartado 5.

h)

Disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de las inspecciones.

Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control habilitados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

4.

Basándose en los planes de inspección mencionados en el apartado 3, la autoridad competente en cada caso, elaborará periódicamente programas de inspección de rutina para todos los establecimientos, que incluyan la frecuencia de las visitas in situ para los distintos tipos de establecimientos.

El período entre dos visitas in situ consecutivas no excederá de un año para los establecimientos de nivel superior y de tres para los de nivel inferior, a no ser que la autoridad competente haya elaborado un programa de inspecciones basado en una valoración sistemática de los peligros de accidente grave de los establecimientos de que se trate.

Esta evaluación sistemática de los peligros se basará al menos en los siguientes criterios:

a)

La repercusión posible de los establecimientos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente.

b)

El historial de cumplimiento de los requisitos de este real decreto.

Cuando proceda, se tendrán en cuenta también las conclusiones pertinentes de inspecciones realizadas conforme a otras normativas.

5.

Las inspecciones no rutinarias se llevarán a cabo para investigar, lo antes posible, denuncias graves, accidentes graves y conatos de accidente, incidentes y casos de incumplimiento.

6.

En un plazo de cuatro meses siguientes a cada inspección, la autoridad competente de la comunidad autónoma comunicará al industrial las conclusiones de la inspección y todas las actuaciones que se consideren necesarias. La autoridad competente se asegurará de que el industrial realice todas esas actuaciones necesarias en un período razonable tras recibir la comunicación. Este periodo quedará determinado por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Si en una inspección se ha detectado un caso importante de incumplimiento de este real decreto, se llevará a cabo otra inspección en el plazo de seis meses.

Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o seguridad portuaria, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.

Los órganos competentes en materia de inspección pondrán en conocimiento de las correspondientes comisiones autonómicas de protección civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Cuando sea posible y proceda, las inspecciones se coordinarán con las llevadas a cabo con arreglo a otras normativas.

7.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 22, el órgano competente de la comunidad autónoma incorporará la información a la que se refieren los apartados 3 y 6 a la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

8.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, establecerá mecanismos e instrumentos para intercambiar experiencias y consolidar los conocimientos, entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y para que participen en esos mecanismos en el ámbito de la Unión Europea, cuando sea procedente.

9.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que los industriales presten a las autoridades competentes toda la asistencia que sea necesaria para que estas puedan llevar a cabo las inspecciones y reunir la información precisa para el desempeño de sus obligaciones a efectos de este real decreto, en particular para que las autoridades puedan evaluar exhaustivamente la posibilidad de un accidente grave y determinar las posibilidades de que aumenten la probabilidad o la gravedad de los accidentes graves, preparar un plan de emergencia exterior y tener en cuenta sustancias que, por su forma física, sus condiciones particulares o su ubicación, puedan exigir una consideración adicional.

Artículo 22. Intercambios y sistema de información.

1.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior y los órganos competentes de las comunidades autónomas intercambiarán información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente sobre el funcionamiento de las medidas previstas por este real decreto y se compartirá a través de la Base nacional de datos sobre riesgo químico.

2.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del interior, administrará y mantendrá operativa y a disposición de los órganos competentes dicha Base de datos, con información detallada sobre los establecimientos contemplados en este real decreto, así como con la información sobre accidentes definida en el artículo 19, apartado 2.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, mantendrán actualizada dicha Base.

3.

Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior permitirá a través de su página web y si la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo considera, poner a disposición del público los datos del anexo III no considerados confidenciales de acuerdo al artículo 23.

Artículo 23. Acceso a la información y confidencialidad.

1.

En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes en cada caso deberán poner la información recibida en aplicación de este real decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

2.

La divulgación de información exigida en virtud de este real decreto, incluida aquella en virtud del artículo 15, podrá ser rechazada o restringida por la autoridad competente cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3.

La divulgación de la información completa a la que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letras b) y c), que obre en poder de la autoridad competente en cada caso, podrá ser denegada por ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si el industrial ha pedido que no se revelen determinadas partes del informe de seguridad o el inventario de sustancias peligrosas por las razones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

La autoridad competente en cada caso, podrá decidir también, por las mismas razones, que determinadas partes del informe o del inventario no se revelen. En estos casos, y previo acuerdo de dicha autoridad competente, el industrial le proporcionará un informe o un inventario modificados de los que se excluyan esas partes.

Artículo 24. Acceso a la justicia.

1.

Todo solicitante que pida información con arreglo al artículo 15.2, letras b) o c), o al artículo 23.1, puede interponer los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los actos u omisiones del órgano competente en relación con su solicitud, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

2.

El público interesado, en los casos a los que se aplica el artículo 16.1, podrá presentar los recursos administrativos regulados en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 25. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de las infracciones que en su caso puedan establecer las comunidades autónomas, el incumplimiento de lo establecido en este real decreto será calificado y sancionado de conformidad con la siguiente normativa:

a)

Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

b)

título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

c)

capítulo V «Infracciones y sanciones» de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Disposición adicional primera. Aplicación a Ceuta y Melilla.

Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, sobre los órganos competentes de las comunidades autónomas de este real decreto, son de aplicación por los órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional segunda. Información a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

A más tardar el 30 de marzo de 2016, y posteriormente cada año, la autoridad competente de las comunidades autónomas proporcionará a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, un informe sobre la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Deber de información a la Comisión Europea.

A más tardar el 30 de septiembre de 2019, y posteriormente cada cuatro años, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior proporcionará a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

Disposición final tercera. Coordinación de procedimientos.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las actuaciones necesarias para coordinar, en la medida de lo posible y con pleno respeto de la distribución de competencias entre las distintas Administraciones, los procedimientos y los controles previstos en este real decreto con los regulados en la normativa sectorial correspondiente cuando los ámbitos de aplicación sean parcialmente coincidentes.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, o al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de aquéllos, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, según los supuestos de que en cada caso se trate, a modificar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I. Sustancias peligrosas

A las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1 de la parte 1 de este anexo se les aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 1.

En caso de que una sustancia peligrosa esté incluida tanto en la parte 1 como en la parte 2 de este anexo, se aplicarán las cantidades umbral indicadas en las columnas 2 y 3 de la parte 2.

Parte 1

Categorías de sustancias peligrosas

La presente parte comprende todas las sustancias peligrosas incluidas en las categorías de peligro enumeradas en la columna 1:

Columna 1 Columna 2 Columna 3
Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Cantidades umbral (en toneladas) de las sustancias peligrosas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 10, a efectos de aplicación de los Cantidades umbral (en toneladas) de las sustancias peligrosas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 10, a efectos de aplicación de los
Categorías de peligro de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Requisitos de nivel inferior Requisitos de nivel superior
Sección «H» – PELIGROS PARA LA SALUD
H1 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición. 5 20
H2 TOXICIDAD AGUDA – Categoría 2, todas las vías de exposición – Categoría 3, vía de exposición por inhalación (véase la nota 7). 50 200
H3 TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS (STOT) – EXPOSICIÓN ÚNICA STOT SE Categoría 1. 50 200
Sección «P» – PELIGROS FÍSICOS
P1a EXPLOSIVOS (véase la nota 8) – Explosivos inestables o – Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6, o – Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el método A.14 del Reglamento (CE) n.º 440/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, (véase la nota 9) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente». 10 50
P1b EXPLOSIVOS (véase la nota 8) Explosivos de la división 1.4 (véase la nota 10). 50 200
P2 GASES INFLAMABLES Gases inflamables de las categorías 1 ó 2. 10 50
P3a AEROSOLES INFLAMABLES Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1. 150 (neto) 500 (neto)
P3b AEROSOLES INFLAMABLES Aerosoles «inflamables» de las categorías 1 ó 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 ó 2 o líquidos inflamables de la categoría 1. 5.000 (neto) 50.000 (neto)
P4 GASES COMBURENTES Gases comburentes de la categoría 1. 50 200
P5a LÍQUIDOS INFLAMABLES – Líquidos inflamables de la categoría 1, o – Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición, u – Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (véase la nota 11). 10 50
P5b LÍQUIDOS INFLAMABLES – Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves, o – Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes graves (véase la nota 11). 50 200
P5c LÍQUIDOS INFLAMABLES Líquidos inflamables de las categorías 2 ó 3 no comprendidos en P5a y P5b. 5.000 50.000
P6a SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A ó B o peróxidos orgánicos de los tipos A ó B. 10 50
P6b SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E ó F o peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E, ó F. 50 200
P7 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS Líquidos pirofóricos de la categoría 1 Sólidos pirofóricos de la categoría 1. 50 200
P8 LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3, o Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3. 50 200
Sección «E» – PELIGROS PARA EL MEDIOAMBIENTE
E1 Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1. 100 200
E2 Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2. 200 500
Sección «O» – OTROS PELIGROS
O1 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH014. 100 500
O2 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1. 100 500
O3 Sustancias o mezclas con indicación de peligro EUH029. 50 200

Parte 2

Sustancias peligrosas nominadas

Columna 1 Número CAS (1) Columna 2 Columna 3
Sustancias peligrosas Número CAS (1) Cantidades umbral (toneladas) a efectos de la aplicación de los Cantidades umbral (toneladas) a efectos de la aplicación de los
Sustancias peligrosas Número CAS (1) Requisitos de nivel inferior Requisitos de nivel superior
1. Nitrato de amonio (véase la nota 12) 5.000 10.000
2. Nitrato de amonio (véase la nota 13) 1.250 5.000
3. Nitrato de amonio (véase la nota 14) 350 2.500
4. Nitrato de amonio (véase la nota 15) 10 50
5. Nitrato de potasio (véase la nota 16) 5.000 10.000
6. Nitrato de potasio (véase la nota 17) 1.250 5.000
7. Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales 1303-28-2 1 2
8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales 1327-53-3 0,1
9. Bromo 7726-95-6 20 100
10. Cloro 7782-50-5 10 25
11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel 1
12. Etilenimina 151-56-4 10 20
13. Flúor 7782-41-4 10 20
14. Formaldehído (concentración ≥ 90 %) 50-00-0 5 50
15. Hidrógeno 1333-74-0 5 50
16. Ácido clorhídrico (gas licuado) 7647-01-0 25 250
17. Derivados de alquilplomo 5 50
18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 ó 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 18) 50 200
19. Acetileno 74-86-2 5 50
20. Óxido de etileno 75-21-8 5 50
21. Óxido de propileno 75-56-9 5 50
22. Metanol 67-56-1 500 5.000
23. 4,4′-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta 101-14-4 0,01
24. Isocianato de metilo 624-83-9 0,15
25. Oxígeno 7782-44-7 200 2.000
26. 2,4-diisocianato de tolueno 2,6-diisocianato de tolueno 584-84-9 91-08-7 10 100
27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 75-44-5 0,3 0,75
28. Arsina (trihidruro de arsénico) 7784-42-1 0,2 1
29. Fosfina (trihidruro de fósforo) 7803-51-2 0,2 1
30. Dicloruro de azufre 10545-99-0 1
31. Trióxido de azufre 7446-11-9 15 75
32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 20) 0,001
33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3- cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona 0,5 2
34. Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos a) gasolinas y naftas b) querosenos (incluidos carburorreactores) c) gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales) d) fuelóleos pesados e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales 2.500 25.000
35. Amoníaco anhidro 7664-41-7 50 200
36. Trifluoruro de boro 7637-07-2 5 20
37. Sulfuro de hidrógeno 7783-06-4 5 20
38. Piperidina 110-89-4 50 200
39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina 3030-47-5 50 200
40. 3-(2-etilhexiloxi)propilamina 5397-31-9 50 200
41. Mezclas() de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo[H400] que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I. () Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el medio ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo [H400]. 200 500
42. Propilamina (véase la nota 20) 107-10-8 500 2.000
43. Acrilato de terc-butilo (véase la nota 21) 1663-39-4 200 500
44. 2-metil-3-butenonitrilo (véase la nota 21) 16529-56-9 500 2.000
45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (véase la nota 21) 533-74-4 100 200
46. Acrilato de metilo (véase la nota 20) 96-33-3 500 2.000
47. 3-metilpiridina (véase la nota 21) 108-99-6 500 2.000
48. 1-bromo-3-cloropropano (véase la nota 20) 109-70-6 500 2.000

(1) El número CAS se muestra solo a título indicativo.

Notas del anexo I:

1.

Las sustancias y mezclas se clasifican de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

2.

Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, o su última adaptación al progreso técnico, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

3.

Las cantidades que se han indicado anteriormente como umbral se refieren a cada establecimiento.

Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.

4.

Las siguientes reglas, sobre la suma de sustancias peligrosas, o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando proceda.

En el caso de que en un establecimiento no esté presente ninguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.

Se aplicará este real decreto a los establecimientos de nivel superior si la suma:

q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4+ q5/QU5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 de este anexo,

y QUX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 3 de la parte 1 o de la columna 3 de la parte 2 de este anexo.

Este real decreto se aplicará a los establecimientos de nivel inferior si la suma:

q1/Q L1 + q2/Q L2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + … es igual o mayor que 1, siendo:

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en la parte 1 o la parte 2 de este anexo,

y QLX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia peligrosa o categoría x de la columna 2 de la parte 1 o de la columna 2 de la parte 2 de este anexo.

Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros medioambientales. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:

a)

Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran en las categorías 1, 2 ó 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 STOT SE, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección H, subsecciones H1 a H3, de la parte 1.

b)

Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias incluidas en la sección P, subsecciones P1 a P8, de la parte 1.

c)

Para la suma de las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 2 que entran, como sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las sustancias peligrosas incluidas en la sección E, subsecciones E1 y E2, de la parte 1.

Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.

5.

Cuando se trate de sustancias peligrosas que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, incluidos los residuos, pero que estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento y posean o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes que puedan originar accidentes graves, se asignarán provisionalmente a la categoría o sustancia peligrosa nominada más análoga que entre en el ámbito de aplicación de este real decreto.

6.

Cuando se trate de sustancias peligrosas cuyas propiedades permitan clasificarlas de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, se utilizará la cantidad umbral más baja para cada grupo de categorías de la nota 4, letras a) a c), aplicable a la clasificación correspondiente.

7.

Las sustancias peligrosas que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral, (H 301) quedarán incluidas en la subsección H2 TOXICIDAD AGUDA cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación; por ejemplo, por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.

8.

La clase de peligro «explosivos» incluye los artículos explosivos [véase la sección 2.1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008]. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos de este real decreto, como explosivo.

9.

Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y las mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, de las Recomendaciones de Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios («Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas»)1 se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

1 Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).

10.

Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección P1a, a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

11.

De acuerdo con el punto 2.6.4.5 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden no clasificarse en la categoría 3 si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, Parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones, tales como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.

12.

Nitrato de amonio (5.000 / 10.000): abonos susceptibles de autodescomposición.

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas (véase el Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– entre el 15,75 %2 y el 24,5 %3 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos4.

2 El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.

3 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.

4 DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

– el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

13.

Nitrato de amonio (1.250 / 5.000): calidad para abonos.

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio que cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, y cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

– superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

– superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

– superior al 28 %5 en peso para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo.

5 El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio.

14.

Nitrato de amonio (350 / 2.500): calidad técnica.

Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

– entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

– más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.

Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

15.

Nitrato de amonio (10 / 50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.

Se aplica:

– al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 14 y 15 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 14 y 15,

– a los abonos a que se refiere el primer guion de la nota 13 y de la nota 14 de este anexo que no cumplan los requisitos del anexo III-2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.

16.

Nitrato de potasio (5.000 / 10.000).

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

17.

Nitrato de potasio (1.250 / 5.000).

Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

18.

Biogás enriquecido.

A efectos de la aplicación de este real decreto, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo I, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

19.

Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:

Factores de equivalencia tóxica (FET)-OMS 2005

2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1
1,2,3,7,8-PeCDD 1 2,3,4,7,8-PeCDF 0,3
1,2,3,7,8-PeCDF 0,03
1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDD 0,1 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDD 0,1 1,2,3,7,8,9-HxCDF 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD 0,01 2,3,4,6,7,8-HxCDF 0,1
OCDD 0,0003 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,01
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF 0,01
OCDF 0,0003

(T = tetra, P = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa)

Referencia – Van den Berg et al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds.

20.

En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría P5a Líquidos inflamables o P5b Líquidos inflamables, se aplicarán las cantidades umbral más bajas a efectos de este real decreto.

ANEXO II. Información contemplada en el artículo 8, apartado 6, y en el artículo 10, apartado 1 a), relativa al sistema de gestión de la seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves

Para la aplicación del sistema de gestión de la seguridad elaborado por el industrial se tendrán en cuenta los elementos que figuran a continuación:

a)

El sistema de gestión de la seguridad será proporcional a los peligros, las actividades industriales y la complejidad de la organización existente en el establecimiento y se basará en una evaluación de los riesgos. Incluirá la estructura organizativa general, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.

b)

El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:

1.º La organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidente grave en todos los niveles de organización, junto con las medidas adoptadas para sensibilizar sobre la necesidad de mejora permanente; la determinación de las necesidades de formación de dicho personal y la organización de esa formación; la participación de los empleados y del personal de las empresas subcontratadas y trabajadores autónomos que trabajen en el establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad.

2.º La identificación y la evaluación de los riesgos de accidentes graves: la adopción y la aplicación sistemática de procedimientos para la identificación de los riesgos de accidente grave que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, incluidas, cuando proceda, las actividades subcontratadas, así como la evaluación de su probabilidad y su gravedad.

3.º El control de explotación: la adopción y la aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras (incluido el mantenimiento de las instalaciones, de los procesos y de los equipos), y para la gestión de las alarmas y las paradas temporales. Se tendrá en cuenta la información disponible sobre mejores prácticas en materia de seguimiento y control con vistas a reducir el riesgo de fallo de los sistemas; la gestión y control de los riesgos asociados al envejecimiento de los equipos de la instalación y a la corrosión; el inventario de los equipos de la instalación, la estrategia y metodología en materia de seguimiento y control del estado de los equipos; las acciones de seguimiento adecuadas y las contramedidas necesarias.

4.º La adaptación de las modificaciones: la adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones, procesos o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de otros nuevos.

5.º La planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles mediante un análisis sistemático, así como a elaborar, probar y revisar los planes de emergencia y a proporcionar la formación específica del personal afectado; esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal de las empresas subcontratadas y trabajadores autónomos.

6.º El seguimiento de los objetivos fijados: la adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de su política de prevención de accidentes graves y de su sistema de gestión de la seguridad, y la implantación de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento; los procedimientos abarcarán el sistema del industrial para la notificación de accidentes graves o conatos de accidente, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y la investigación seguimiento en base a las lecciones aprendidas; los procedimientos podrán incluir también indicadores de funcionamiento, tales como los indicadores del funcionamiento en materia de seguridad u otros indicadores pertinentes.

7.º La auditoría y revisión: la adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia e idoneidad del sistema de gestión de la seguridad; la revisión documentada del funcionamiento de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización, incluida la consideración e incorporación de los cambios señalados como necesarios en el ejercicio de auditoría y revisión.

ANEXO III. Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del artículo 15, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Parte 1

Para todos los establecimientos a los que se aplique este real decreto:

a)

Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente.

b)

Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de este real decreto y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el artículo 7, apartado 1, o el informe de seguridad mencionado en el artículo 10, apartado 1.

c)

Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.

d)

Los nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas en la parte 1 del anexo I, los nombres genéricos o la clasificación de peligrosidad de las sustancias peligrosas pertinentes existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas, en términos sencillos.

e)

Información general sobre el modo en que se avisará al público interesado, en caso necesario; información adecuada sobre el comportamiento apropiado en caso de accidente grave o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica.

f)

La fecha de la última visita in situ de conformidad con el artículo 21, apartado 4, o indicación de dónde se puede acceder a esta información en forma electrónica; información sobre dónde se puede obtener, previa solicitud, más datos acerca de la inspección y del plan de inspección correspondiente, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 23.

g)

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 23.

Parte 2

Para los establecimientos de nivel superior, además de la información mencionada en la parte:

a)

Información general sobre la naturaleza de los peligros de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales para la salud humana y el medio ambiente y resumen de los principales tipos de escenarios de accidente grave y las medidas de control adoptadas en previsión de ellos.

b)

Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

c)

Información adecuada del plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos que un accidente pueda tener fuera del emplazamiento en donde ocurra. Se deberán incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento del accidente.

d)

Cuando proceda, indicación de si el establecimiento está cerca del territorio de otro Estado miembro y existe la posibilidad de que un accidente grave tenga efectos transfronterizos de conformidad con el Convenio sobre los Efectos transfronterizos de los accidentes industriales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

ANEXO IV. Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 1

1.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente grave que se ajuste a la descripción del punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.

a)

Sustancias peligrosas que intervienen:

Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en que intervenga una cantidad no inferior al 5 % de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 de la parte 1 o en la columna 3 de la parte 2 del anexo I.

b)

Perjuicios a las personas o a los bienes:

1.º Una muerte.

2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más.

3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más.

4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.

5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 500.

6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas (personas × horas): el producto es igual o superior a 1.000.

c)

Daños directos al medio ambiente:

1.º Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:

i)

0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

ii) 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.

2.º Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:

i)

10 km o más de un río o canal,

ii) 1 ha o más de un lago o estanque,

iii) 2 ha o más de un delta,

iv) 2 ha o más de una zona costera o marítima.

3.º Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas: 1 ha o más.

d)

Daños materiales:

1.º Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2.000.000 EUR.

2.º Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 500.000 EUR.

e)

Daños transfronterizos.

Cualquier accidente grave en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado miembro de que se trate.

2.

La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, notificará a la Comisión Europea los accidentes y los conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios cuantitativos citados anteriormente, presenten a su juicio un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para la limitación de sus consecuencias.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.