Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Rango Real Decreto
Publicación 2015-10-24
Última actualización 2018-04-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
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2. Cuando se trate de un bien decomisado cuyo destino sea la adjudicación al Estado y que por cualquier causa no puedan ser objeto de realización, la Oficina lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, para que por aquél se adopte la decisión pertinente sobre su destino. A dicha comunicación deberá acompañarse el informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado que se recabará previamente por la Oficina.

Se procederá del mismo modo cuando se trate de establecimientos mercantiles radicados en inmuebles de propiedad de terceros, que no hayan podido ser objeto de enajenación.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 39. Utilización provisional de los bienes.

1. La persona titular de la Oficina resolverá sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente, siempre que el órgano judicial haya autorizado su utilización provisional.

Asimismo, la Oficina podrá proponer al juez la utilización provisional de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente, en los términos previstos en el artículo 367 sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Una vez autorizada por el juez, corresponderá a la Oficina resolver sobre la adjudicación del uso de los efectos embargados o intervenidos cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas.

La Oficina informará al juez o tribunal, y a la Fiscalía, de lo que hubiera acordado.

3. En caso de bienes decomisados, cuya gestión hubiera sido encomendada a la Oficina y sobre los que se hubiera autorizado el uso provisional, las Administraciones Públicas, que viniesen utilizando provisionalmente el bien, solicitarán a la Oficina su adscripción definitiva en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la fecha en que la Oficina les comunique la sentencia firme dictada. La falta de la citada solicitud en el plazo reseñado facultará a la Oficina para proceder a su realización.

Formulada solicitud expresa la Oficina la remitirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado a los efectos de que tramite, en caso de que lo considere pertinente, la asignación de los bienes con carácter definitivo a la Administración en los términos que se establezcan en el acuerdo de cesión. Esta comunicación pondrá fin a la gestión de la Oficina respecto a este bien.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 40. Destrucción de bienes.

1. La gestión de los bienes por la Oficina podrá contemplar la destrucción de bienes de lícito comercio cuando sea acordada judicialmente.

Cuando se trate de bienes de escaso valor por su obsolescencia, deterioro o su carácter perecedero la Oficina podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono, previa autorización judicial.

Igualmente, cuando se trate de efectos que por razones medioambientales deban eliminarse o ser sometidos a tratamiento, la correspondiente actuación podrá ser acordado por la Oficina previa autorización del órgano judicial competente.

2. La destrucción se realizará de conformidad con la normativa aplicable dependiendo del tipo de bien de que se trate.

3. La destrucción onerosa de bienes se llevará a cabo por medio de persona o entidad especializada de conformidad con lo previsto en el artículo 28.1.

No obstante, cuando la destrucción de los bienes no implique un coste para la Oficina, esta seleccionará directamente a la entidad especializada que llevará a cabo la gestión, debiendo solicitarse, siempre que sea posible, al menos tres propuestas. De todo ello quedará constancia en el expediente.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 41. Asesoramiento en materia de ejecución de embargos y decomisos.

1. La Oficina recabará la asistencia y asesoramiento de otras Administraciones y organismos públicos en materia de ejecución de embargos y decomisos acordados por la autoridad judicial.

2. Salvo que el órgano judicial encomiende a la oficina la gestión de los bienes, la intervención de la Oficina finalizará con el envío de la propuesta de actuación al órgano judicial competente.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 42. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina.

1. La Oficina dispone de una Cuenta de depósitos y consignaciones que tiene un carácter instrumental respecto de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales cuya finalidad es asegurar la trazabilidad y correspondencia de los distintos expedientes incoados en la Oficina con los expedientes judiciales.

2. La Cuenta de la Oficina es única y en ella se recogerán los movimientos y saldos de las distintas cuentas de expediente de la Oficina integradas dentro de aquélla.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 43. Gastos de gestión.

1. Se considerarán gastos de gestión todos los que se hayan ocasionado con motivo de la gestión de un bien concreto por la Oficina.

2. En todo caso, se excluyen de los gastos de gestión los costes derivados del depósito acordado judicialmente que, una vez finalizado el procedimiento, o bien, formarán parte de la tasación de costas del proceso, o bien, serán abonados por la Administración competente en cada caso.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 44. Realización de los pagos.

1. Con carácter ordinario, los pagos derivados de los contratos, encomiendas de gestión o, en su caso, convenios de colaboración que resulten precisos para la conservación, administración y realización de bienes por la Oficina se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. No obstante, podrán realizarse con cargo a la correspondiente cuenta-expediente de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina, o en su defecto, con cargo a los intereses de la Cuenta de la Oficina, los pagos autorizados judicialmente relativos a la gestión de los bienes en el marco de un expediente concreto.

3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los costes de gestión podrán satisfacerse con los intereses de la Cuenta de la Oficina.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 45. Liquidación del procedimiento.

1. Cuando el órgano judicial acuerde la transferencia de las cantidades obtenidas a la cuenta del órgano judicial con carácter previo a la finalización del proceso, se detraerá el importe correspondiente a los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.

2. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y no se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina ingresará el importe de la cuenta-expediente en la Cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial, sin descontar, en su caso, los gastos que se hubieran causado en la conservación y en el procedimiento de realización de los mismos.

3. Cuando recaiga resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento y se acuerde el decomiso de los bienes, la Oficina procederá a su realización si no la hubiera llevado a cabo previamente y solicitará al órgano judicial que informe, en su caso, de la cuantía que proceda transferirle.

Una vez deducidos los gastos ocasionados por la realización de los bienes, la Oficina transferirá a la cuenta del órgano judicial la cuantía requerida.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Artículo 46. Cancelación de la cuenta expediente.

Cuando un expediente de la Oficina finalice, y se constate que la correspondiente cuenta-expediente ha quedado sin saldo, se procederá a su cancelación.

La persona responsable de la Cuenta será la única autorizada para cancelar una cuenta expediente de la Cuenta de la Oficina.

Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Disposición adicional primera. Relación con el Plan Nacional sobre Drogas.

Quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación de esta norma, los bienes y los frutos o intereses que éstos produzcan, que hayan sido previamente decomisados por sentencia judicial firme y que deban integrarse en el fondo regulado por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, los cuales quedarán sometidos al régimen específico establecido en dicha ley y en su normativa de desarrollo.

No obstante, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá firmar un convenio de colaboración con la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a fin de articular las relaciones entre ambos, que podrá incluir fórmulas de cooperación en las funciones de asesoramiento, gestión y realización de efectos procedentes de actividades delictivas a los que se refiere el apartado anterior; asimismo, podrá hacer referencia al intercambio de información y a la coordinación de acciones, cuando resulte apropiado.

Disposición adicional segunda. Bienes decomisados por delito de contrabando.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

Disposición adicional tercera. Colaboración en el ámbito de la localización de bienes.

1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes.

2. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos realizará el intercambio de información pasivo proveniente de otras oficinas, instituciones u organismos judiciales o multidisciplinares cuyo único fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal. Asimismo en cumplimiento de las encomiendas judiciales y del Ministerio Fiscal recibidas podrá dirigirse para el intercambio de información activo a cualquier oficina o institución que tenga competencias en la materia independientemente de su naturaleza.

3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado del Ministerio del Interior, intercambiarán las informaciones que fueran necesarias a fin de evitar duplicidades o pérdidas de eficiencia, prestándose mutua colaboración en la materia, en el marco de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento.

La entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción que previamente apruebe el Director General de la Oficina.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio.

El presente real decreto será aplicable únicamente a bienes cuya localización, embargo o decomiso se acuerde a partir de su entrada en vigor y que se pongan a disposición de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tras la entrada en funcionamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en la citada Orden Ministerial.

No obstante la Oficina podrá, a iniciativa propia y previa autorización del juez o tribunal competente, asumir la gestión y realización de bienes embargados y decomisados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto cuando así resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.

Quedan exceptuados los intereses que generen las cantidades provenientes de la cuenta especial de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se ingresarán en dicha cuenta, a los efectos de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Dos. Se modifica el apartado número 4 del artículo 3, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Asimismo, podrán disponer de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones:

a)

los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto,

b)

el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y

c)

los secretarios relatores en la jurisdicción militar.

Todos ellos deberán cumplir con las normas establecidas en el apartado anterior.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Las cantidades que se encuentren ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones y que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, una vez haya ganado firmeza la sentencia en la que se decrete su decomiso y adjudicación definitiva al Estado, serán transferidas por el secretario judicial a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Decomisos por Delitos de Narcotráfico u otros delitos relacionados», que será única para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos para la transferencia de dichas cantidades que pudieran acordarse en virtud del convenio de colaboración a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

1.

Para la gestión y realización de los efectos judiciales encomendados por las autoridades judiciales competentes a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones de carácter especial a disposición de ésta. La persona autorizada para la disposición de sus fondos será el subdirector general de conservación, administración y realización de bienes o la persona en quien éste delegue.

2.

Esta cuenta llevará el nombre de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales, con las siguientes especialidades:

a)

La cuenta tendrá un carácter instrumental respecto a las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales con la finalidad de asegurar la trazabilidad y correspondencia de los distintos expedientes incoados en la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos con los expedientes judiciales.

b)

Una vez satisfechos los gastos causados a la Oficina en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, la parte del producto sobrante de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias que el juzgado requiera se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. La cantidad restante se asignará de manera definitiva a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, para su aplicación a los fines reglamentariamente previstos.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Uno. Se modifica la letra A) del apartado 1 del artículo 2:

«A) La Secretaría de Estado de Justicia. De ella dependen los siguientes órganos directivos:

a)

La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

b)

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

c)

La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Secretaría de Estado de Justicia.

1.

La Secretaría de Estado de Justicia es el órgano superior del departamento al que corresponde, bajo la superior autoridad del Ministro, la coordinación y colaboración con la administración de las comunidades autónomas al servicio de la justicia, la ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización, la cooperación jurídica internacional y las relaciones con los organismos internacionales y de la Unión Europea en el ámbito de las competencias del Ministerio de Justicia y la dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas a los asuntos religiosos y libertad de conciencia, y las relacionadas con la localización y recuperación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas, su conservación, administración y realización.

Sin perjuicio de las atribuciones del Ministro, corresponde al titular de la Secretaría de Estado la participación en las relaciones del ministerio con los órganos de gobierno del Consejo General del Poder Judicial, los del Ministerio Fiscal, los competentes en materia de justicia de las comunidades autónomas y los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales, así como las relaciones del ministerio con el Defensor del Pueblo.

2.

De la Secretaría de Estado de Justicia dependen los siguientes órganos directivos:

a)

La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia

b)

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

c)

La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.

Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial, con la naturaleza jurídica, estructura y funciones que se prevén en su normativa específica.

3.

Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado, existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general, con la estructura que establece el artículo 14.3 del Real Decreto 1887/2011, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 5 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

1.

Corresponden a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, con rango de Dirección General, las siguientes funciones:

a)

La identificación y búsqueda de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, radicados dentro o fuera del territorio nacional, así como su puesta a disposición judicial.

b)

El mantenimiento y gestión de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias provenientes del delito, cualquiera que sea la naturaleza de los mismos, así como de los beneficios, frutos y rentas de tales bienes. Podrá comprender también la destrucción de los bienes cuando sea acordada por la autoridad competente, en los términos previstos legalmente.

c)

La elaboración de informes sobre el estado y circunstancias de los bienes gestionados, que remitirá a la autoridad competente, de oficio o cuando ésta lo solicite, a los efectos de evitar las actuaciones antieconómicas y garantizar, dentro del respeto a la ley y con el cumplimiento de todas las garantías procesales, el máximo beneficio económico.

d)

La realización de los bienes, que comprenderá la actividad tendente a la venta de los bienes, efectos, ganancias e instrumentos entregados a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, si fuese acordada judicialmente, tras el decomiso de los mismos.

e)

La función derivada del soporte necesario para el desarrollo de la actividad propia de la Comisión de Adjudicación de bienes producto del delito.

f)

La tramitación administrativa precisa para hacer llegar a la cuenta de depósitos y consignaciones el dinero resultante del embargo o la realización anticipada de los efectos a los que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

g)

Las demás funciones que se refieran al objeto de la Oficina y puedan atribuirle otras normas.

2.

De la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos dependen los siguientes órganos:

a)

La Subdirección General de localización y recuperación de bienes, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en la letra a) del apartado anterior.

b)

La Subdirección General de conservación, administración y realización de bienes, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior.

3.

Corresponde a la persona titular de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos planificar la actuación de la Oficina y elaborar un plan anual de acción, dirigir las relaciones institucionales de la Oficina tanto nacionales como internacionales, y su relación con los juzgados, tribunales y fiscalías, concluir acuerdos con terceras instituciones a los efectos de llevar a cabo las funciones y los fines que le son propios, convocar a la Comisión de Adjudicación de bienes producto del delito, dictar instrucciones para favorecer la coordinación de la Oficina con el Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los Ministerios afectados, así como con terceras instituciones públicas o privadas, coordinar la labor de la oficina con otros departamentos, organismos e instituciones públicas, en el ámbito de sus competencias, cuando sea necesario, así como elevar al Ministro de Justicia la memoria anual y las cuentas anuales para su aprobación.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y legislación penal y procesal.

El capítulo IV y la disposición final primera también se dictan en aplicación del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda pública.

Disposición final quinta. Habilitaciones de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Justicia para que adopte las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final sexta. Modificaciones presupuestarias y de la relación de puestos de trabajo.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto y aprobará la relación de puestos de trabajo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, a propuesta del Ministerio de Justicia.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Oviedo, el 23 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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