Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016
Uno. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:
«Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda como sigue:
«Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador público de renta de efectos múltiples, excluidas las pagas extraordinarias (IPREM) y la pensión de invalidez no contributiva vigentes en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite. Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.»
Tres. La sección tercera del Capítulo IV, Título I, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pasa a denominarse:
«Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social».
Disposición final tercera. Entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de la siguiente forma:
Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Colectivo de neskatillas y empacadoras.
A efectos de su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se reconoce, como una especialidad de la provincia de Bizkaia, la existencia del colectivo de neskatillas y empacadoras incorporado como personas trabajadoras por cuenta propia dentro del grupo tercero de cotización a que se refiere el artículo 10.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 3, apartado 2, letra d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado del siguiente modo:
«d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España.
A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente forma:
Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
«4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.
Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social y los correspondientes a los reintegros de transferencias corrientes efectuadas entre entidades del Sistema de la Seguridad Social se imputarán al presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.
A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 66 de la Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para la realización de aportaciones patrimoniales con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a sociedades mercantiles estatales, así como a entidades públicas empresariales y demás entidades y fondos del sector público.
El citado informe tendrá por objeto la valoración de las necesidades de financiación de las entidades y fondos, así como el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los principios establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que queda redactada como sigue:
«Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».
Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona al artículo 50 el siguiente párrafo:
«Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación.
Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto.
En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico.
(…)
Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 100%, con un importe máximo anual de 380 millones de euros.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la Disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el primer párrafo del apartado Dos de la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que queda redactado como sigue:
«Dos. Para la aplicación de esta línea la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA) recibirá préstamos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR) previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías.»
Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional septuagésima, añadiendo un apartado Tres con la siguiente redacción:
«Disposición adicional septuagésima. Destino de los ingresos obtenidos por la Administración General del Estado en ejecución de sentencias firmes dictadas por la jurisdicción civil o penal por delitos cometidos con anterioridad a la disolución del Ayuntamiento de Marbella.
(…)
Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.»
Dos. En el año 2016 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresados por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su apartado 1, letra d), en los siguientes términos:
«d) La Disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.»
El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2016-438.
Disposición final décima quinta. Modificación del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Sustitución de profesores.
En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, podrá procederse inmediatamente al nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares en los siguientes supuestos:
Cuando el profesor sustituido preste atención a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Cuando el profesor sustituido preste servicios en centros docentes que tengan implantadas menos de dos líneas educativas.
Cuando el profesor sustituido imparta docencia en segundo curso de Bachillerato.
Cuando la causa de la sustitución sea la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen.
Lo dispuesto en el apartado anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.»
Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición adicional novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«Durante el año 2016 la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2015, en las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se celebraron estos sorteos.
Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir y financiar acuerdos en 2016 para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo, con otras entidades. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2015.
Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio 2015.»
Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
Con fecha 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta.
Los alumnos que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 accederán con el empleo de alférez a la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la formación sea para dicha escala.
Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a teniente en su escala de origen al cumplir el tiempo mínimo de servicios establecido actualmente para su empleo y por el sistema de antigüedad. Los que lo tengan cumplido el 1 de enero de 2016, ascenderán con esa fecha de efectividad y sin que se genere por ello derecho económico de ningún tipo. Permanecerán en los puestos de trabajo que ocupen hasta que obtengan nuevo destino o se lleve a cabo la nueva catalogación de los mismos, que habrá de estar finalizada en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de efectividad del nuevo empleo conferido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su ascenso al empleo de teniente les correspondiese en fecha posterior a aquella en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales, ascenderán a dicho empleo con fecha de antigüedad inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que les sea de aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio en el empleo.
Se incorporarán en su caso a la nueva escala de oficiales al ascender a teniente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente Ley.»
Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:
«Décima primera. Centralización de créditos.
Uno. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del artículo 206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.
Dos. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban imputarse al Programa presupuestario 923R «Contratación Centralizada» de la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito en el Servicio Presupuestario 05 «Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación» de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios» por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas.
Tres. Estos expedientes de modificación de crédito se iniciarán una vez concluido el proceso informático presupuestario de atribución de créditos aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.
Este sistema de asignación de crédito se simultaneará con la dotación inicial que se asigne al citado Servicio Presupuestario, en consonancia con los nuevos contratos centralizados tramitados y aquéllos que ya se encuentren formalizados.»
Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se añade un nuevo párrafo a la letra g) del apartado 1 del artículo 104.bis de la Ley 7/1985, con el siguiente tenor:
«Estos Ayuntamientos, si lo fueran del Municipio de mayor población dentro de un Área Metropolitana, podrán incluir en sus plantillas un número adicional de puestos de trabajo de personal eventual, que no podrá exceder del siguiente número:
– Seis, si el Municipio tiene una población entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes.
– Doce, si el Municipio tiene una población entre 1.000.001 y 1.500.000 habitantes.
– Dieciocho, si el Municipio tiene una población de más de 1.500.000 habitantes.»
Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 4 que queda redactado como sigue:
«6. A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación, y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura. Estos descuentos podrán efectuarse para los medicamentos financiados con cargo al Sistema Nacional de Salud, siempre que se lleve un registro mensual de tales descuentos en las empresas titulares de los mismos y en las entidades de distribución, interconectado telemáticamente con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 que queda redactado como sigue:
«2. La denominación del medicamento podrá consistir en un nombre de fantasía que no pueda confundirse con la denominación común, o una denominación común o científica acompañada de una marca o del nombre del titular de la autorización de comercialización.
La denominación del medicamento no podrá confundirse con una denominación oficial española o una denominación común internacional ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza del medicamento.
Los medicamentos genéricos deberán designarse con una denominación oficial española de principio activo y, en su defecto, con la denominación común internacional o bien, si esta no existiese, con la denominación común usual o científica de dicha sustancia, acompañada, en su caso, del nombre o marca del titular o fabricante; asimismo, podrán denominarse con una marca siempre que no pueda confundirse con una denominación oficial española o una denominación común internacional ni inducir a error sobre las propiedades terapéuticas o la naturaleza del medicamento. Se identificarán, además, con las siglas EFG (Equivalente Farmacéutico Genérico).»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 87 que queda redactado como sigue:
«4. Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de precio más bajo de su agrupación homogénea.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 89 que queda redactado como sigue:
«5. Cuando la prescripción se realice por denominación comercial, si el medicamento prescrito tiene un precio superior al precio menor de su agrupación homogénea, el farmacéutico sustituirá el medicamento prescrito por el de precio más bajo de su agrupación homogénea. En el caso de los medicamentos biosimilares, se respetarán las normas vigentes según regulación específica en materia de sustitución e intercambiabilidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 94 que queda redactado como sigue:
«7. Como regla general, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior o igual al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud. Los laboratorios farmacéuticos, las entidades de distribución y las oficinas de farmacia a través de la Organización Farmacéutica Colegial, deben aportar la información necesaria para hacer efectivo el reembolso debido por las oficinas de farmacia a laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución en aquellos medicamentos que hayan sido dispensados fuera del Sistema Nacional de Salud. Dicha información se obtendrá a través del Sistema que se determine para dar cumplimiento en España a lo dispuesto por la Comisión Europea en virtud del artículo 54 bis de la Directiva 2001/83/CE.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 102 que queda redactado como sigue:
«2. Solo la prestación farmacéutica ambulatoria que se dispense por medio de receta médica oficial u orden de dispensación a través de oficinas de farmacia estará sujeta a aportación del usuario.»
Siete. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.8 del artículo 123, apartado 1, Grupo VII «Certificaciones e informes», quedando redactada de la siguiente manera:
| «7.3 | Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas sobre (a) desarrollo clínico, o (b) calidad y seguridad, o (c) calidad y estudios de bioequivalencia en el caso de medicamentos genéricos | 2.112,20 € |
| 7.4 | Tasa por asesoramientos científicos para medicamentos que incluyan preguntas sobre (a) calidad, o (b) seguridad, o (c) estudios de bioequivalencia en el caso de medicamentos genéricos | 633,66 € |
| 7.5 | Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en el epígrafe 7.2 | 2.112,20 € |
| 7.6 | Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en el epígrafe 7.3 | 1.056,10 € |
| 7.7 | Tasa por asesoramiento de seguimiento de los supuestos incluidos en el epígrafe 7.4 | 316,83 € |
| 7.8 | Tasa por asesoramiento para la clasificación de variaciones no clasificadas según el artículo 5, y para agrupamiento de variaciones, según el artículo 7, del Reglamento (CE) 1234/2008 de la Comisión Europea | 344,41 €» |
Ocho. Se modifica la cuantía de las tasas correspondientes a los epígrafes 9.11 y 9.12 del artículo 123, apartado 1, Grupo IX «Medicamentos veterinarios» quedando redactada de la siguiente manera:
«9.11 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad anual de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España (la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio presupuestario) x 2
9.12 Tasa por evaluación de informe periódico de seguridad trienal o superior a tres años de un medicamento veterinario, esté o no registrado el medicamento en España (la cuantía de la tasa 9.10 vigente durante el correspondiente ejercicio presupuestario) x 6.»
(El resto del artículo 123 permanece con la misma redacción.)
Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de precios de referencia y de agrupaciones homogéneas de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud, y determinados sistemas de información en materia de financiación y precios de los medicamentos y productos sanitarios.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado como sigue:
«1. Con carácter anual y previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por medio de la correspondiente orden, actualizará el sistema de precios de referencia mediante el establecimiento de los nuevos conjuntos de referencia y los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los mismos, la revisión de los precios de referencia de las presentaciones de medicamentos incluidas en los conjuntos ya existentes y, en su caso, supresión de los conjuntos cuando dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3. En el citado informe se recogerá de forma expresa la metodología seguida en el procedimiento de elaboración de la correspondiente orden y, particularmente, los criterios de aplicación de los supuestos contemplados en el artículo 4.4. A tal efecto, la tramitación de la citada orden de actualización anual se iniciará, cada año, en el mes de abril y se utilizará la información del Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud de aplicación el día 1 del mes de abril en que se inicie la tramitación de la correspondiente orden.»
Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.
Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.
Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
– 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
– 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
– 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional. Durante el año 2016, excepcionalmente, esta cantidad será destinada a financiar la dotación de equipamientos y la construcción de las instalaciones deportivas que albergarán los Juegos Mediterráneos Tarragona 2017. A estos efectos, la cantidad que se obtenga tras aplicar el 4,55% de la recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol, será percibida por el Consejo Superior de Deportes, que la destinará al cumplimiento del objetivo antes citado.
Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.
Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:
Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.
En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.»
Disposición final vigésima tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Con vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 197, con el siguiente contenido:
«j) A los buques que utilicen como combustible gas natural para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares: 0,5.
Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.
Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.»
Disposición final vigésima cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final vigésima quinta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2016 la facultad conferida en la Disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO I. Distribución de los créditos por programas
(Miles de euros)
| Clasif. por programas | Explicación | Cap. 1 a 8 | Cap. 9 | Total |
| 111M | Gobierno del Poder Judicial. | 31.672,75 | 31.672,75 | |
| 111N | Dirección y Servicios Generales de Justicia. | 45.240,20 | 45.240,20 | |
| 111O | Selección y formación de jueces. | 14.547,44 | 14.547,44 | |
| 111P | Documentación y publicaciones judiciales. | 8.663,37 | 8.663,37 | |
| 111Q | Formación del Personal de la Administración de Justicia. | 9.250,14 | 9.250,14 | |
| 111R | Formación de la Carrera Fiscal. | 3.098,01 | 3.098,01 | |
| 112A | Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal. | 1.465.024,13 | 1.465.024,13 | |
| 113M | Registros vinculados con la Fe Pública. | 26.815,75 | 26.815,75 | |
| 121M | Administración y Servicios Generales de Defensa. | 1.167.948,84 | 1.167.948,84 | |
| 121N | Formación del Personal de las Fuerzas Armadas. | 384.906,94 | 384.906,94 | |
| 121O | Personal en reserva. | 524.130,18 | 524.130,18 | |
| 122A | Modernización de las Fuerzas Armadas. | 202.053,66 | 202.053,66 | |
| 122B | Programas especiales de modernización. | 6.842,50 | 6.842,50 | |
| 122M | Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas. | 2.197.422,95 | 2.197.422,95 | |
| 122N | Apoyo Logístico. | 1.250.986,84 | 1.250.986,84 | |
| 131M | Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil. | 68.013,18 | 68.013,18 | |
| 131N | Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. | 94.917,76 | 94.917,76 | |
| 131O | Fuerzas y Cuerpos en reserva. | 426.648,93 | 426.648,93 | |
| 131P | Derecho de asilo y apátridas. | 6.201,00 | 6.201,00 | |
| 132A | Seguridad ciudadana. | 5.299.146,44 | 72,60 | 5.299.219,04 |
| 132B | Seguridad vial. | 754.517,80 | 754.517,80 | |
| 132C | Actuaciones policiales en materia de droga. | 76.540,58 | 76.540,58 | |
| 133A | Centros e Instituciones Penitenciarias. | 1.149.713,63 | 1.149.713,63 | |
| 134M | Protección Civil. | 14.085,15 | 14.085,15 | |
| 135M | Protección de datos de carácter personal. | 13.833,13 | 13.833,13 | |
| 141M | Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores. | 64.429,42 | 64.429,42 | |
| 142A | Acción del Estado en el exterior. | 736.538,94 | 736.538,94 | |
| 142B | Acción diplomática ante la Unión Europea. | 21.248,73 | 21.248,73 | |
| 143A | Cooperación para el desarrollo. | 517.715,34 | 517.715,34 | |
| 144A | Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior. | 128.008,09 | 128.008,09 | |
| 144B | Cooperación, promoción y difusión educativa en el exterior. | 9.999,33 | 9.999,33 | |
| 211M | Pensiones contributivas de la Seguridad Social. | 111.691.309,56 | 111.691.309,56 | |
| 211N | Pensiones de Clases Pasivas. | 13.419.284,71 | 13.419.284,71 | |
| 211O | Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas. | 41.326,33 | 41.326,33 | |
| 212M | Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales. | 2.301.391,14 | 2.301.391,14 | |
| 212N | Pensiones de guerra. | 190.571,61 | 190.571,61 | |
| 212O | Gestión y control de los complementos a mínimos de pensiones. | 7.409.936,20 | 7.409.936,20 | |
| 219M | Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social. | 388.865,84 | 388.865,84 | |
| 219N | Gestión de pensiones de Clases Pasivas. | 6.240,40 | 6.240,40 | |
| 221M | Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de la Seguridad Social. | 10.208.026,38 | 10.208.026,38 | |
| 222M | Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo. | 363.954,92 | 2,00 | 363.956,92 |
| 223M | Prestaciones de garantía salarial. | 1.087.118,47 | 1.087.118,47 | |
| 224M | Prestaciones económicas por cese de actividad. | 26.609,44 | 26.609,44 | |
| 231A | Plan Nacional sobre Drogas. | 14.692,44 | 14.692,44 | |
| 231B | Acciones en favor de los emigrantes. | 69.458,23 | 69.458,23 | |
| 231C | Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad. | 55.675,53 | 55.675,53 | |
| 231D | Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores. | 117.489,44 | 117.489,44 | |
| 231E | Otros servicios sociales de la Seguridad Social. | 47.651,29 | 47.651,29 | |
| 231F | Otros servicios sociales del Estado. | 312.661,70 | 312.661,70 | |
| 231G | Atención a la infancia y a las familias. | 11.970,49 | 11.970,49 | |
| 231H | Acciones en favor de los inmigrantes. | 312.696,33 | 312.696,33 | |
| 231I | Autonomía personal y Atención a la Dependencia. | 1.252.289,19 | 1.252.289,19 | |
| 232A | Promoción y servicios a la juventud. | 28.953,16 | 28.953,16 | |
| 232B | Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. | 19.741,84 | 19.741,84 | |
| 232C | Actuaciones para la prevención integral de la violencia de género. | 25.228,18 | 25.228,18 | |
| 239M | Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social. | 27.714,70 | 27.714,70 | |
| 241A | Fomento de la inserción y estabilidad laboral. | 5.178.875,88 | 5.178.875,88 | |
| 241N | Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas. | 36.040,06 | 36.040,06 | |
| 251M | Prestaciones a los desempleados. | 19.620.938,90 | 19.620.938,90 | |
| 261N | Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda. | 552.784,21 | 300,00 | 553.084,21 |
| 261O | Ordenación y fomento de la edificación. | 32.862,81 | 32.862,81 | |
| 261P | Urbanismo y política del suelo. | 1.462,07 | 1.462,07 | |
| 291A | Inspección y control de Seguridad y Protección Social. | 122.939,74 | 122.939,74 | |
| 291M | Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social. | 5.867.183,76 | 646,65 | 5.867.830,41 |
| 311M | Dirección y Servicios Generales de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. | 65.903,84 | 65.903,84 | |
| 311O | Políticas de Salud y Ordenación Profesional. | 8.835,66 | 8.835,66 | |
| 312A | Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas. | 130.723,07 | 130.723,07 | |
| 312B | Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. | 64.174,94 | 64.174,94 | |
| 312C | Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. | 150.932,62 | 150.932,62 | |
| 312D | Medicina marítima. | 31.373,77 | 31.373,77 | |
| 312E | Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo. | 2.164.040,21 | 2.164.040,21 | |
| 312F | Atención primaria de salud de mutuas colaboradoras con la Seguridad Social e I.S.M. | 857.211,89 | 857.211,89 | |
| 312G | Atención especializada de salud de mutuas colaboradoras con la Seguridad Social e I.S.M. | 419.824,03 | 419.824,03 | |
| 313A | Prestaciones sanitarias y farmacia. | 51.515,22 | 51.515,22 | |
| 313B | Salud pública, sanidad exterior y calidad. | 35.709,75 | 35.709,75 | |
| 313C | Seguridad alimentaria y nutrición. | 15.807,24 | 15.807,24 | |
| 313D | Donación y trasplante de órganos, tejidos y células. | 4.065,41 | 4.065,41 | |
| 321M | Dirección y Servicios Generales de Educación, Cultura y Deporte. | 89.541,81 | 89.541,81 | |
| 321N | Formación permanente del profesorado de Educación. | 3.258,17 | 3.258,17 | |
| 322A | Educación infantil y primaria. | 161.689,91 | 161.689,91 | |
| 322B | Educación secundaria, formación profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas. | 454.464,78 | 454.464,78 | |
| 322C | Enseñanzas universitarias. | 119.117,45 | 119.117,45 | |
| 322E | Enseñanzas artísticas. | 3.372,18 | 3.372,18 | |
| 322F | Educación en el exterior. | 96.133,92 | 96.133,92 | |
| 322G | Educación compensatoria. | 5.113,22 | 5.113,22 | |
| 322I | Enseñanzas especiales. | 2.491,02 | 2.491,02 | |
| 322K | Deporte en edad escolar y en la Universidad. | 2.600,00 | 2.600,00 | |
| 322L | Otras enseñanzas y actividades educativas. | 42.001,66 | 42.001,66 | |
| 323M | Becas y ayudas a estudiantes. | 1.472.397,88 | 1.472.397,88 | |
| 324M | Servicios complementarios de la enseñanza. | 32.098,81 | 32.098,81 | |
| 332A | Archivos. | 26.941,78 | 26.941,78 | |
| 332B | Bibliotecas. | 43.551,47 | 43.551,47 | |
| 333A | Museos. | 151.421,94 | 151.421,94 | |
| 333B | Exposiciones. | 2.202,32 | 2.202,32 | |
| 334A | Promoción y cooperación cultural. | 10.612,42 | 10.612,42 | |
| 334B | Promoción del libro y publicaciones culturales. | 7.465,68 | 7.465,68 | |
| 334C | Fomento de las industrias culturales. | 13.997,54 | 13.997,54 | |
| 335A | Música y danza. | 94.282,03 | 94.282,03 | |
| 335B | Teatro. | 53.476,73 | 53.476,73 | |
| 335C | Cinematografía. | 74.539,15 | 74.539,15 | |
| 336A | Fomento y apoyo de las actividades deportivas. | 170.318,86 | 170.318,86 | |
| 337A | Administración del Patrimonio Histórico-Nacional. | 126.103,58 | 100,00 | 126.203,58 |
| 337B | Conservación y restauración de bienes culturales. | 27.420,14 | 27.420,14 | |
| 337C | Protección del Patrimonio Histórico. | 4.425,70 | 4.425,70 | |
| 412C | Competitividad y calidad de la producción y los mercados agrarios. | 36.962,54 | 36.962,54 | |
| 412D | Competitividad y calidad de la sanidad agraria. | 41.816,66 | 41.816,66 | |
| 412M | Regulación de los mercados agrarios. | 5.899.795,54 | 5.899.795,54 | |
| 413A | Competitividad industria agroalimentaria y calidad alimentaria. | 32.337,07 | 32.337,07 | |
| 414A | Gestión de recursos hídricos para el regadío. | 70.193,89 | 70.193,89 | |
| 414B | Desarrollo del medio rural. | 1.034.345,72 | 1.034.345,72 | |
| 415A | Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible. | 18.290,39 | 18.290,39 | |
| 415B | Mejora de estructuras y mercados pesqueros. | 53.078,43 | 53.078,43 | |
| 416A | Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras. | 216.432,06 | 216.432,06 | |
| 421M | Dirección y Servicios Generales de Industria y Energía. | 68.850,15 | 68.850,15 | |
| 421N | Regulación y protección de la propiedad industrial. | 47.673,57 | 47.673,57 | |
| 421O | Calidad y seguridad industrial. | 3.673,85 | 3.673,85 | |
| 422A | Incentivos regionales a la localización industrial. | 81.625,05 | 81.625,05 | |
| 422B | Desarrollo industrial. | 63.828,57 | 63.828,57 | |
| 422M | Reconversión y reindustrialización. | 844.573,30 | 844.573,30 | |
| 423M | Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón. | 50.000,00 | 50.000,00 | |
| 423N | Explotación minera. | 331.529,77 | 331.529,77 | |
| 424M | Seguridad nuclear y protección radiológica. | 46.457,13 | 46.457,13 | |
| 425A | Normativa y desarrollo energético. | 3.918.808,07 | 3.918.808,07 | |
| 431A | Promoción comercial e internacionalización de la empresa. | 465.410,34 | 465.410,34 | |
| 431N | Ordenación del comercio exterior. | 9.518,48 | 9.518,48 | |
| 431O | Ordenación y modernización de las estructuras comerciales. | 13.958,76 | 13.958,76 | |
| 432A | Coordinación y promoción del turismo. | 329.257,21 | 329.257,21 | |
| 433M | Apoyo a la pequeña y mediana empresa. | 164.474,02 | 164.474,02 | |
| 441M | Subvenciones y apoyo al transporte terrestre. | 900.032,01 | 900.032,01 | |
| 441N | Subvenciones y apoyo al transporte marítimo. | 109.899,65 | 109.899,65 | |
| 441O | Subvenciones y apoyo al transporte aéreo. | 358.808,17 | 358.808,17 | |
| 441P | Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías. | 55.327,93 | 55.327,93 | |
| 451M | Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y Urbanismo. | 29.801,86 | 29.801,86 | |
| 451N | Dirección y Servicios Generales de Fomento. | 1.019.512,38 | 1.019.512,38 | |
| 451O | Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. | 140.774,68 | 140.774,68 | |
| 452A | Gestión e infraestructuras del agua. | 1.137.679,48 | 193.010,19 | 1.330.689,67 |
| 452M | Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos. | 109.524,64 | 109.524,64 | |
| 453A | Infraestructura del transporte ferroviario. | 851.308,17 | 851.308,17 | |
| 453B | Creación de infraestructura de carreteras. | 1.075.187,64 | 1.075.187,64 | |
| 453C | Conservación y explotación de carreteras. | 934.910,66 | 934.910,66 | |
| 453M | Ordenación e inspección del transporte terrestre. | 23.853,45 | 23.853,45 | |
| 453N | Regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria. | 16.304,52 | 16.304,52 | |
| 454M | Regulación y seguridad del tráfico marítimo. | 41.231,49 | 41.231,49 | |
| 455M | Regulación y supervisión de la aviación civil. | 74.881,12 | 74.881,12 | |
| 456A | Calidad del agua. | 205.610,66 | 12.786,70 | 218.397,36 |
| 456B | Protección y mejora del medio ambiente. | 18.481,99 | 18.481,99 | |
| 456C | Protección y mejora del medio natural. | 197.349,97 | 197.349,97 | |
| 456D | Actuación en la costa. | 91.707,43 | 91.707,43 | |
| 456M | Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio climático. | 50.851,82 | 50.851,82 | |
| 457M | Infraestructuras en comarcas mineras del carbón. | 30.000,00 | 30.000,00 | |
| 462M | Investigación y estudios sociológicos y constitucionales. | 12.612,99 | 12.612,99 | |
| 462N | Investigación y estudios estadísticos y económicos. | 6.098,60 | 6.098,60 | |
| 463A | Investigación científica. | 718.218,08 | 4.000,00 | 722.218,08 |
| 463B | Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica. | 1.613.215,32 | 1.613.215,32 | |
| 464A | Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas. | 163.709,99 | 177,00 | 163.886,99 |
| 464B | Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa. | 468.138,99 | 468.138,99 | |
| 465A | Investigación sanitaria. | 272.128,90 | 272.128,90 | |
| 467B | Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras. | 960 | 960 | |
| 467C | Investigación y desarrollo tecnológico-industrial. | 2.114.649,54 | 2.114.649,54 | |
| 467D | Investigación y experimentación agraria. | 79.867,51 | 79.867,51 | |
| 467E | Investigación oceanográfica y pesquera. | 64.761,34 | 260,00 | 65.021,34 |
| 467F | Investigación geológico-minera y medioambiental. | 24.617,17 | 24.617,17 | |
| 467G | Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información. | 126.255,47 | 126.255,47 | |
| 467H | Investigación energética, medioambiental y tecnológica. | 89.759,54 | 89.759,54 | |
| 467I | Innovación tecnológica de las telecomunicaciones. | 670.168,83 | 670.168,83 | |
| 491M | Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. | 27.472,80 | 27.472,80 | |
| 491N | Servicio postal universal. | 180.790,00 | 180.790,00 | |
| 492M | Defensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores productivos. | 60.019,61 | 60.019,61 | |
| 492N | Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de Tabacos. | 8.148,20 | 8.148,20 | |
| 492O | Protección y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios. | 13.045,52 | 13.045,52 | |
| 493M | Dirección, control y gestión de seguros. | 15.622,20 | 15.622,20 | |
| 493O | Regulación contable y de auditorías. | 8.040,25 | 8.040,25 | |
| 494M | Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo. | 35.231,86 | 35.231,86 | |
| 495A | Desarrollo y aplicación de la información geográfica española. | 31.929,61 | 27,28 | 31.956,89 |
| 495B | Meteorología. | 121.995,80 | 121.995,80 | |
| 495C | Metrología. | 8.225,37 | 8.225,37 | |
| 496M | Regulación del juego. | 6.921,42 | 6.921,42 | |
| 497M | Salvamento y lucha contra la contaminación en la mar. | 147.910,00 | 147.910,00 | |
| 911M | Jefatura del Estado. | 7.775,04 | 7.775,04 | |
| 911N | Actividad legislativa. | 206.270,39 | 20,00 | 206.290,39 |
| 911O | Control externo del Sector Público. | 62.897,82 | 62.897,82 | |
| 911P | Control Constitucional. | 23.001,80 | 23.001,80 | |
| 911Q | Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado. | 6.028,63 | 6.028,63 | |
| 912M | Presidencia del Gobierno. | 36.053,52 | 36.053,52 | |
| 912N | Alto asesoramiento del Estado. | 10.646,29 | 10.646,29 | |
| 912O | Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección. | 32.054,23 | 32.054,23 | |
| 912P | Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral. | 7.866,00 | 7.866,00 | |
| 912Q | Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales. | 240.977,17 | 240.977,17 | |
| 921N | Dirección y organización de la Administración Pública. | 44.745,55 | 44.745,55 | |
| 921O | Formación del personal de las Administraciones Públicas. | 74.319,46 | 74.319,46 | |
| 921P | Administración periférica del Estado. | 267.851,36 | 267.851,36 | |
| 921Q | Cobertura informativa. | 55.096,85 | 55.096,85 | |
| 921R | Publicidad de las normas legales. | 30.885,60 | 30.885,60 | |
| 921S | Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado. | 32.508,98 | 32.508,98 | |
| 921T | Servicios de transportes de Ministerios. | 37.798,21 | 37.798,21 | |
| 921U | Publicaciones. | 162,64 | 162,64 | |
| 921V | Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo. | 3.705,35 | 3.705,35 | |
| 921X | Evaluación de la transparencia de la actividad pública. | 2.974,54 | 2.974,54 | |
| 922M | Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de colaboración. | 2.686,56 | 2.686,56 | |
| 922N | Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales. | 26.008.432,45 | 26.008.432,45 | |
| 923A | Gestión del Patrimonio del Estado. | 175.646,84 | 175.646,84 | |
| 923C | Elaboración y difusión estadística. | 177.582,97 | 177.582,97 | |
| 923M | Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Administraciones Públicas. | 578.000,55 | 578.000,55 | |
| 923N | Formación del personal de Economía y Hacienda. | 12.080,64 | 12.080,64 | |
| 923O | Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado. | 57.362,84 | 1,00 | 57.363,84 |
| 923P | Relaciones con Instituciones Financieras Multilaterales. | 557.975,64 | 557.975,64 | |
| 923Q | Dirección y Servicios Generales de Economía y Competitividad. | 62.926,16 | 62.926,16 | |
| 923R | Contratación centralizada. | 193.769,22 | 193.769,22 | |
| 924M | Elecciones y Partidos Políticos. | 123.121,23 | 123.121,23 | |
| 929M | Imprevistos y funciones no clasificadas. | 3.030.643,55 | 3.030.643,55 | |
| 929N | Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria. | 2.467.880,00 | 2.467.880,00 | |
| 931M | Previsión y política económica. | 349.426,49 | 349.426,49 | |
| 931N | Política presupuestaria. | 63.210,58 | 63.210,58 | |
| 931O | Política tributaria. | 5.654,88 | 5.654,88 | |
| 931P | Control interno y Contabilidad Pública. | 74.121,32 | 74.121,32 | |
| 931Q | Control y Supervisión de la Política Fiscal. | 4.484,42 | 4.484,42 | |
| 932A | Aplicación del sistema tributario estatal. | 999.478,18 | 999.478,18 | |
| 932M | Gestión del catastro inmobiliario. | 132.044,65 | 132.044,65 | |
| 932N | Resolución de reclamaciones económico-administrativas. | 28.394,61 | 28.394,61 | |
| 941M | Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado. | 17.388.239,40 | 17.388.239,40 | |
| 941N | Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación Interterritorial. | 582.430,00 | 582.430,00 | |
| 941O | Otras transferencias a Comunidades Autónomas. | 444.300,00 | 444.300,00 | |
| 942A | Cooperación económica local del Estado. | 6.637,03 | 6.637,03 | |
| 942M | Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. | 16.408.483,45 | 16.408.483,45 | |
| 942N | Otras aportaciones a Entidades Locales. | 228.351,57 | 228.351,57 | |
| 943M | Transferencias al Presupuesto General de la Unión Europea. | 13.446.100,00 | 13.446.100,00 | |
| 943N | Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de Desarrollo. | 311.501,00 | 311.501,00 | |
| 951M | Amortización y gastos financieros de la deuda pública en euros. | 33.354.987,00 | 84.302.324,91 | 117.657.311,91 |
| 951N | Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda extranjera. | 135.013,00 | 135.013,00 | |
| Total | 351.856.294,76 | 84.513.728,33 | 436.370.023,09 |
ANEXO II. Créditos Ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:
El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».
Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:
El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable.
El crédito 13.112A.02.226.18 «Para la atención de las reclamaciones derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de ejercicios anteriores».
Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.121M.01.489 «Indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad».
Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas»:
El crédito 15.231G.13.875, «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».
El crédito 15.921P.28.830.10 «Anticipos a jurados de expropiación forzosa».
Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
El crédito 16.131M.01.483, «Indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo» y artículo 11 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011».
El crédito 16.131M.01.487, «Indemnizaciones en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional».
Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.924M.01.227.05, «Procesos electorales y consultas populares».
El crédito 16.924M.01.485.02, «Subvención gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General)».
Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deporte»:
Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad Social»:
El crédito 19.231B.07.483.01, «Pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados».
El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.488.02, destinado a financiar la ayuda económica incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente»:
El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».
El crédito 23.451O.01.485, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2013, de 28 de junio».
El crédito 23.000X.01.414.00, «A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores», en la medida que las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su remanente de tesorería.
El crédito 23.416A.113.471, «Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores».
Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad»:
El crédito 26.231F.16.484, «Para actividades de interés general consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio».
El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».
Once. En la Sección 27, «Ministerio de Economía y Competitividad»:
El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
El crédito 27.431A.09.874, «Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización (FRRI)».
El crédito 27.931M.03.892, «Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)», en función de los desembolsos requeridos por su Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del MEDE.
El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores».
El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público».
El crédito 27.923O.04.358, «Remuneración negativa de fondos del Tesoro Público».
El crédito 27.923O.04.951, «Puesta en circulación negativa de moneda metálica».
Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales»:
Los créditos 32.942N.02.461.00, 32.942N.02.461.01, 32.942N.02.464.01 y 32.942N.02.464.03, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales.
El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».
El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».
El crédito 32.941O.01.456, «Compensaciones a Comunidades Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas».
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