Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

Rango Resolución
Publicación 2015-10-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API PDF

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ha sufrido una profunda reforma para reforzar la colaboración que prestan al Catastro los notarios y los registradores de la propiedad. Dicha reforma se ha producido con la aprobación de dos leyes: la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; y la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 7 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Con respecto a la colaboración notarial con el Catastro, se ha reformado el procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para ampliar su ámbito. Por una parte, ahora comprende las transmisiones de titularidad de los derechos de propiedad, usufructo, superficie y concesión administrativa, afecten a la totalidad o a una parte del inmueble, y no como anteriormente en que sólo constituía comunicación la trasmisión de la propiedad de la totalidad del inmueble. También se han incluido otro tipo de alteraciones en los bienes inmuebles, tales como las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de bienes inmuebles. De esta manera se prevé que los notarios suministren una información más completa sobre dichas alteraciones, supliendo la obligación de los titulares de presentar declaraciones catastrales. Con ello se reducen las cargas administrativas que soportan los ciudadanos. Igualmente se acortan los plazos previstos de remisión de dicha información, para que dichas comunicaciones se realicen en el plazo de cinco días desde la formalización de la escritura pública donde se reflejen dichas alteraciones en los inmuebles.

La reforma del apartado 2 del artículo 18 de dicho texto legal incorpora la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante el suministro de la información resultante de las rectificaciones al Catastro Inmobiliario. Este procedimiento ha de servir, igualmente, para incorporar las alteraciones catastrales que hayan de comunicarse por los notarios en los nuevos procedimientos de deslinde o rectificación de la cabida de los inmuebles previstos en los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, cuya reforma entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

El suministro de dicha información está regulado en el apartado 3 del artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que prevé que mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se regulen los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de dicha información tributaria, hasta ahora regulados por la Orden Ministerial de 23 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1995, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los Notarios y Registradores de la Propiedad.

Igualmente, para los casos de modificaciones de fincas consistentes en agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de fincas o cuando se trate de la constitución sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que, previa remisión de la copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, el Catastro comunicará la nueva referencia catastral de los inmuebles al notario autorizante en el plazo de 24 horas, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen. Dado que la referencia catastral asignada en estos casos, resulta requisito indispensable para realizar la comunicación regulada en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta conveniente establecer los nuevos requisitos técnicos para su suministro en la presente resolución.

En el ámbito del derecho de acceso a la información catastral protegida, también se ha reformado el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para que los notarios puedan acceder a la misma, no sólo para la identificación de fincas con el objetivo de incorporar la referencia catastral, como hasta ahora, sino también para lograr la correcta descripción de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios que se formalicen en escritura pública, conociendo la información catastral de los mismos, sus antecedentes catastrales y los acuerdos que resuelvan los procedimientos subsiguientes para su entrega a los interesados, lo que permitirá su agilización, dado que el ciudadano obtendrá junto con la copia de la escritura pública correspondiente, los acuerdos catastrales que incorporen la alteración realizada.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 74 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la remisión de la información catastral y la gestión de la documentación se ha de llevar a cabo mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos que garantizarán su autenticidad, integridad y confidencialidad, para cuyo cumplimiento se prevé que los envíos de información se realicen a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, utilizando sistemas de firma electrónica.

En su virtud, y previa consulta al Consejo General del Notariado y a la vista del informe favorable de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dispongo:

Primero. Objeto.

Es objeto de la presente resolución la regulación de los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de los notarios de suministrar a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados en los que consten los hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en los siguientes procedimientos:

a)

Procedimiento de comunicación de la adquisición o consolidación de la titularidad de los bienes inmuebles previsto en el artículo 14.a), primer párrafo, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

b)

Procedimiento de comunicación de segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de bienes inmuebles, previsto en el artículo 14.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

c)

Procedimiento para la asignación de referencias catastrales en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

d)

Procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Segundo. Requisitos técnicos del suministro de información en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, la información relativa a los documentos por ellos autorizados en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes siguiente a su otorgamiento, salvo que dicha información haya sido remitida con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de esta resolución.

Esta información estará referida, en particular, a los siguientes hechos, actos o negocios: adquisición de la propiedad y su consolidación; constitución, modificación o adquisición de concesiones administrativas y de los derechos reales de usufructo y de superficie; la segregación, división, agregación o agrupación de bienes inmuebles; la declaración de obra nueva en los bienes inmuebles; la constitución o variación del régimen de división horizontal sobre las fincas; el deslinde y la modificación de la superficie y configuración de las parcelas; y las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad.

Dicha remisión se efectuará de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento, la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación del otorgante u otorgantes del documento, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble.

En dicha información se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En los casos de declaraciones de obra nueva terminada, también se remitirá, en formato electrónico, la información relevante para el Catastro contenida en el libro del edificio, o en su defecto, en el proyecto, cuando la Notaría disponga de dicha documentación.

En aquellos casos en que se otorgue en la Notaría, en unidad de acto, un documento o escritura que comprenda más de una de las alteraciones enumeradas en el párrafo segundo de este apartado se podrá suministrar la información conjuntamente.

La Dirección General del Catastro comunicará a las Notarías, una vez remitida la información prevista en esta resolución, si concurren en la misma los requisitos establecidos en el artículo 14.a) y en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para los diferentes supuestos de comunicación o rectificación respectivamente. Esta información podrá ser remitida previamente al otorgamiento de la escritura, para que el notario pueda realizar la corrección de la información defectuosa o incompleta previamente.

Tercero. Requisitos técnicos del suministro de información para la comunicación de los cambios de titularidad en cumplimiento del párrafo primero del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento, cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación del derecho de propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad de un inmueble o a una cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias, siempre que se den los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Dicha remisión se efectuará de acuerdo con el sistema informático previsto en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; nombre y apellidos o razón social de los adquirentes y transmitentes de los citados bienes inmuebles o derechos, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble que se corresponda con la identidad de la finca; valor declarado de transmisión y valor de tasación hipotecaria si la hubiera.

En todo caso, se expresará además si el inmueble consta o no inmatriculado en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, el código de finca registral.

Una vez que la Dirección General del Catastro valide técnicamente que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

Cuando los notarios comuniquen al Catastro otras alteraciones de las previstas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario conjuntamente con la transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles, la información podrá remitirse conjuntamente.

Cuarto. Requisitos técnicos del suministro de información para la comunicación de las segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones de bienes inmuebles en cumplimiento del párrafo segundo del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento, cuyo contenido suponga la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

La remisión de esta información se efectuará de acuerdo con el sistema informático previsto en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación del acto de que se trate y del tipo de alteración; autorización administrativa del acto si la hubiera y su fecha, nombre y apellidos o razón social del otorgante u otorgantes, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados, que se correspondan con la identidad de las fincas y, en su caso, las nuevas referencias catastrales de los inmuebles resultantes de la alteración con sus datos descriptivos.

En todo caso, se expresará además si las fincas de origen constan o no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, su código de finca registral.

En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas derivada de los planos aportados por los otorgantes, que se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

Las referencias catastrales de los inmuebles resultantes podrán obtenerse simultáneamente al envío de la información, a través del procedimiento previsto en el apartado quinto de esta resolución.

A dicha información se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.

Cuando estas alteraciones se comuniquen conjuntamente con la transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles afectados, esta información se completará con la que corresponda de acuerdo con el apartado tercero anterior.

Una vez que la Dirección General del Catastro valide técnicamente que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

Quinto. Requisitos técnicos de la obtención de nuevas referencias catastrales conforme dispone el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los notarios podrán solicitar y obtener la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes de la segregación, división, agregación o agrupación de fincas derivadas de los documentos o escrituras en que se autoricen y con motivo de su otorgamiento. Asimismo, podrán solicitarla en el caso de constitución del régimen de propiedad horizontal en fincas ya construidas.

Para la obtención de dichas referencias catastrales, deberán remitir al Catastro Inmobiliario telemáticamente dentro de los primeros cinco días después del otorgamiento de las escrituras en que se incorporen, la misma información, y con iguales requisitos técnicos, que la prevista en el apartado cuarto de la presente resolución.

El Catastro Inmobiliario comprobará el cumplimiento de dichos requisitos y, dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud, remitirá la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes o, en caso contrario, comunicación sobre la imposibilidad de su asignación.

Dichas referencias catastrales deberán ser incorporadas en la matriz de las escrituras otorgadas por diligencia o nota al margen, así como en los sucesivos documentos autorizados donde consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, entendiéndose, en tales casos, cumplido el requisito de aportar la referencia catastral.

Sexto. Requisitos técnicos del suministro de información para la incorporación de la rectificación en la descripción de los inmuebles derivada del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Los notarios suministrarán por medios telemáticos a la Dirección General del Catastro, la información relativa a las rectificaciones de la descripción de la configuración o la superficie de las parcelas, realizadas con motivo de la tramitación del procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dentro de los cinco días siguientes a la formalización del documento público.

La remisión de la información se efectuará de acuerdo con el sistema informático previsto en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; nombre y apellidos o razón social del otorgante u otorgantes, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados, que se correspondan con la identidad de las fincas, junto con sus datos descriptivos, así como los datos de los elementos constructivos que los compongan, si los hubiere.

En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas afectadas derivada de los planos aportados por los otorgantes, y se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.

A dicha información se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura o acta notarial, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.

En dicha escritura o acta deberán detallarse las circunstancias de tramitación del procedimiento y, en particular, la notificación a los titulares colindantes afectados así como las manifestaciones realizadas por éstos.

La remisión de esta información al Catastro se realizará separadamente respecto de otros hechos, actos o negocios jurídicos enumerados en el apartado segundo de esta resolución, aunque se contengan en la misma escritura o documento notarial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.