Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
3. Las situaciones de violencia de género o sexual que dan lugar al reconocimiento del subsidio por desempleo se acreditarán, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
4. La fecha del hecho causante para acceder al subsidio regulado en esta disposición es aquella en que se emita por la Administración competente el correspondiente informe que acredite ser víctima de violencia de violencia de género o sexual, aquella en que se emita el informe del Ministerio Fiscal, o la de la notificación a la persona interesada de la correspondiente sentencia o resolución judicial.
5. A los efectos de solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho a este subsidio resultará de aplicación lo previsto en el artículo 276.
6. La cuantía del subsidio previsto en esta disposición se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 278.
7. La duración máxima del subsidio, en este supuesto, será de treinta meses, salvo que la persona hubiera sido beneficiaria con anterioridad de uno o dos derechos al programa de Renta Activa de Inserción regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, en cuyo caso, la duración máxima será de veinte y de diez meses, respectivamente.
8. El subsidio regulado en esta disposición se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el artículo 279.1 y 2.
9. Este subsidio es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social o en alguna mutualidad de previsión social alternativa. A este subsidio se le aplicará el régimen de compatibilidad establecido en el artículo 282.3.
10. Las personas que hayan agotado la duración máxima del subsidio que en cada caso corresponda por ser víctimas de violencia de género o sexual, podrán acceder de nuevo al mismo si lo solicitan, acreditando cumplir los requisitos exigidos, una vez transcurridos tres o más años desde el nacimiento del primer derecho a la renta activa de inserción como víctima de violencia de género o sexual o desde el nacimiento del derecho al subsidio regulado en esta disposición, en caso de no haber percibido previamente la renta activa de inserción como víctima de violencia de género o sexual.
11. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación a las víctimas de violencia ejercida por sus padres o por sus hijos. En este supuesto, la situación de violencia se acreditará mediante sentencia o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal.
12. En lo no previsto expresamente en esta disposición se estará a lo establecido en el título III.
Se añade por el art. 2.22 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#as
Esta actualización entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 14.2 del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional quincuagésima novena. Régimen de compatibilidad aplicable a las prestaciones por desempleo.
1. No obstante lo previsto en el artículo 282, las prestaciones contributivas por desempleo nacidas a partir del 1 de abril de 2025 cuyo periodo reconocido de derecho fuera superior a doce meses, una vez devengados los primeros nueve meses, serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo y a tiempo parcial en la misma forma, condiciones y efectos previstos para el subsidio por desempleo en el apartado 3 del citado artículo, con las particularidades previstas en esta disposición.
El beneficiario podrá desistir de la aplicación de la compatibilidad presentando solicitud al efecto. Si dicha solicitud se presenta en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la efectividad del complemento de apoyo al empleo por inicio de la relación laboral o por inicio del décimo mes de devengo de la prestación manteniendo uno o varios contratos a tiempo parcial, la prestación quedará suspendida por realizar un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial desde la fecha de inicio de dicho trabajo o desde el inicio del décimo mes de devengo. Solicitada fuera de dicho plazo, la prestación se suspenderá desde la fecha en que se solicite. En ambos casos, una vez suspendida la prestación, quedará sujeta a las condiciones generales de reanudación por colocación, sin posibilidad de compatibilizar la misma, a partir de entonces, con el trabajo a tiempo parcial conforme a lo previsto en el artículo 282.2
2. No obstante lo previsto en el artículo 282, las prestaciones contributivas por desempleo nacidas antes del 1 de abril de 2025, cuyo periodo de derecho fuera superior a doce meses, a partir de dicha fecha, y una vez devengados los primeros nueve meses, serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo completo, en la misma forma, condiciones y efectos previstos para el subsidio por desempleo en el apartado 3 del citado artículo, con las particularidades previstas en esta disposición, y previa solicitud del beneficiario. Presentada la solicitud en el plazo de los quince días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, se percibirá el complemento de apoyo al empleo desde el inicio de la relación laboral. Presentada la solicitud fuera de dicho plazo, producirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. La cuantía y duración del complemento de apoyo al empleo aplicable a las prestaciones contributivas, se determinará de acuerdo con la tabla siguiente:
| Mes de prestación en que se percibe el complemento de apoyo al empleo | CAE. Empleo a tiempo completo (% IPREM) | CAE. Empleo a tiempo parcial >= 75 % de la jornada (% IPREM) | CAE. Empleo a tiempo parcial <75 % y >=50 % de la jornada (% IPREM) | CAE. Empleo a tiempo parcial <50 % de la jornada (% IPREM) | Duración máxima |
|---|---|---|---|---|---|
| 10.ª | 80 | 75 | 70 | 60 | 30 |
| 11.ª | 80 | 75 | 70 | 60 | 60 |
| 12.ª | 80 | 75 | 70 | 60 | 90 |
| 13.º a 15.º | 80 | 75 | 70 | 60 | 180 |
| 16.º a 18.º | 60 | 50 | 45 | 40 | 180 |
| 19.º a 21.º | 40 | 35 | 30 | 25 | 180 |
| 22.º a 24.º | 30 | 25 | 20 | 15 | 180 |
Para la determinación de la duración máxima se tendrá en cuenta el mes de prestación en que se inicie la compatibilización. La cuantía del complemento de apoyo al empleo se determinará, cada mes a partir del decimotercer mes, en función de la jornada pactada al inicio de la compatibilización y del mes en que se encuentre en cada momento el perceptor del complemento de apoyo conforme a la tabla anterior.
4. El acceso al subsidio previsto en el artículo 274.1.a) o en el artículo 280 como consecuencia del agotamiento de prestaciones por desempleo reconocidas a partir de 1 de abril de 2025, se entenderá, a efectos de determinación de la cuantía inicial del complemento de apoyo al empleo, como una continuación de la citada prestación. Así, para quien acceda a estos subsidios después de haber agotado una prestación por desempleo de más de doce meses, la cuantía del complemento de apoyo al empleo por compatibilidad con empleo a tiempo completo y a tiempo parcial se determinará de acuerdo con la tabla del artículo 282.3, considerándose como referencia temporal el número de meses transcurridos en cada momento a partir del decimotercer mes de prestación.
5. La prestación contributiva por desempleo será incompatible con el trabajo por cuenta ajena cuando el salario bruto mensual sea superior al 375 por ciento del IPREM en la forma que se establezca reglamentariamente.
6. El complemento de apoyo al empleo como compatibilidad de la prestación contributiva tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de prestación por desempleo de nivel contributivo.
7. Durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo por colocación a tiempo completo compatible con la prestación y el subsidio por desempleo, la entidad gestora no ingresará cotizaciones a la Seguridad Social. Cuando este complemento sea compatible con una colocación a tiempo parcial, la entidad gestora cotizará reduciendo la base de cotización de forma proporcional al tiempo trabajado.
Se añade por el art. 2.23 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#as
Esta actualización entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 14.2 del citado Real Decreto-ley.
Disposición adicional sexagésima. Seguimiento de los convenios celebrados entre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y los Servicios Públicos de Salud, así como de evaluación de la incapacidad temporal.
En el plazo de 3 meses, se creará una comisión estatal para la vigilancia y el control de la ejecución de los convenios de los servicios públicos de salud con las mutuas, así como para evaluar el funcionamiento operativo de los mismos, estudiar y proponer la adopción de medidas necesarias para mejorar su efectividad e impulsar su aplicación. Además, dicha comisión procederá al análisis de la incapacidad temporal por contingencias comunes, incluyendo el seguimiento de las causas, la incidencia y duración de los procesos; procediéndose a estudiar el impacto que la respuesta del Sistema Nacional de Salud, en cada uno de los ámbitos, tiene en los procesos de incapacidad temporal; y establecer líneas de actuación dirigidas a proteger la salud de las personas trabajadoras y así reducir el número de procesos y su duración, incluido el seguimiento y evaluación de dichas actuaciones.
Dicha comisión estará integrada por el Gobierno, por medio de representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y pensiones, y por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal.
Igualmente, en cada Comunidad Autónoma se constituirá una comisión de seguimiento de los convenios para la mejora en la gestión de la incapacidad temporal y de asistencia sanitaria entre la respectiva Consejería competente en materia de Sanidad, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la que formarán parte cada uno de los agentes sociales que tengan representación en las comisiones ejecutivas del Instituto Nacional de Seguridad Social en ese territorio.
Se añade por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26917
Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Cuadro I
| Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica | Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica | IT | IMS | Total |
|---|---|---|---|---|
| Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica | Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica | Tipos de cotización | Tipos de cotización | Tipos de cotización |
| 01 | Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (Excepto 0113, 0119, 0129 y 0130). | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 0113 | Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 0119 | Otros cultivos no perennes. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 0129 | Otros cultivos perennes. | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 0130 | Propagación de plantas. | 1,15 | 1,10 | 2,25 |
| 014 | Producción ganadera (Excepto 0147). | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 0147 | Avicultura. | 1,25 | 1,15 | 2,40 |
| 015 | Producción agrícola combinada con la producción ganadera. | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 016 | Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163). | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 0163 | Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción. | 1,50 | 1,15 | 2,65 |
| 017 | Caza, captura de animales y servicios relacionados. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 02 | Silvicultura y explotación forestal. | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 03 | Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330). | 3,05 | 3,35 | 6,40 |
| v | Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar. | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| w | Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar. | 1,65 | 1,70 | 3,35 |
| 0322 | Acuicultura en agua dulce. | 3,05 | 3,20 | 6,25 |
| 0330 | Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura. | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 05 | Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y). | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| y | Trabajos habituales en interior de minas. | 3,45 | 3,70 | 7,15 |
| 06 | Extracción de crudo de petróleo y gas natural. | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 07 | Extracción de minerales metálicos. | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 08 | Otras industrias extractivas (Excepto 0811). | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 0811 | Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras. | 3,45 | 3,70 | 7,15 |
| 09 | Actividades de apoyo a las industrias extractivas. | 2,30 | 2,90 | 5,20 |
| 10 | Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108). | 1,60 | 1,60 | 3,20 |
| 101 | Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos. | 2,00 | 1,90 | 3,90 |
| 102 | Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 106 | Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. | 1,70 | 1,60 | 3,30 |
| 107 | Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. | 1,05 | 0,90 | 1,95 |
| 108 | Fabricación de otros productos alimenticios. | 1,05 | 0,90 | 1,95 |
| 11 | Fabricación de bebidas. | 1,60 | 1,60 | 3,20 |
| 12 | Industria del tabaco. | 1,00 | 0,80 | 1,80 |
| 13 | Industria textil (Excepto 1391). | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 1391 | Fabricación de tejidos de punto. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 14 | Confección de prendas de vestir (Excepto 1424). | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 1424 | Confección de prendas de vestir de cuero y peletería. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 15 | Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 16 | Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628). | 2,25 | 2,90 | 5,15 |
| 1624 | Fabricación de envases y embalajes de madera. | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 1626 | Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal. | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 1627 | Acabado de productos de madera. | 2,20 | 2,70 | 4,90 |
| 1628 | Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería. | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 17 | Industria del papel (Excepto 171). | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 171 | Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. | 2,00 | 1,50 | 3,50 |
| 18 | Artes gráficas y reproducción de soportes grabados. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 19 | Coquerías y refino de petróleo. | 1,45 | 1,90 | 3,35 |
| 20 | Industria química (Excepto 204 y 206). | 1,60 | 1,40 | 3,00 |
| 204 | Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento. | 1,50 | 1,20 | 2,70 |
| 206 | Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. | 1,50 | 1,20 | 2,70 |
| 21 | Fabricación de productos farmacéuticos. | 1,30 | 1,10 | 2,40 |
| 22 | Fabricación de productos de caucho y plásticos. | 1,75 | 1,25 | 3,00 |
| 23 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237). | 2,10 | 2,00 | 4,10 |
| 231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio. | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 232 | Fabricación de productos cerámicos refractarios. | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 2331 | Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 234 | Fabricación de otros productos cerámicos. | 1,60 | 1,50 | 3,10 |
| 237 | Corte, tallado y acabado de la piedra. | 2,75 | 3,35 | 6,10 |
| 24 | Metalurgia. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 25 | Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 26 | Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 27 | Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279). | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 279 | Fabricación de otro material y equipo eléctrico. | 1,65 | 1,25 | 2,90 |
| 28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 29 | Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 30 | Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092). | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 3091 | Fabricación de motocicletas. | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 3092 | Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 31 | Fabricación de muebles. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 32 | Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322). | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 321 | Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares. | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 322 | Fabricación de instrumentos musicales. | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 33 | Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314). | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 3313 | Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 3314 | Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos. | 1,60 | 1,20 | 2,80 |
| 35 | Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 36 | Captación, depuración y distribución de agua. | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 37 | Recogida y tratamiento de aguas residuales. | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 38 | Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos. | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 39 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. | 2,10 | 1,60 | 3,70 |
| 41 | Construcción de edificios. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 42 | Ingeniería civil. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 43 | Actividades de construcción especializada (Excepto 436). | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 436 | Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 46 | Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690). | 1,40 | 1,20 | 2,60 |
| 4618 | Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 4623 | Comercio al por mayor de animales vivos. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4624 | Comercio al por mayor de cueros y pieles. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4632 | Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado. | 1,70 | 1,45 | 3,15 |
| 4638 | Comercio al por mayor de otros alimentos. | 1,60 | 1,40 | 3,00 |
| 4671 | Comercio al por mayor de vehículos de motor. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 4672 | Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 4673 | Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. | 1,70 | 1,20 | 2,90 |
| 4682 | Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4683 | Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 4684 | Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción. | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 4687 | Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 4689 | Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p. | 1,45 | 1,25 | 2,70 |
| 4690 | Comercio al por mayor no especializado. | 1,80 | 1,55 | 3,35 |
| 47 | Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783). | 0,95 | 0,70 | 1,65 |
| 473 | Comercio al por menor de combustible para la automoción. | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 4781 | Comercio al por menor de vehículos de motor. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 4782 | Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 4783 | Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. | 1,70 | 1,20 | 2,90 |
| 49 | Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494). | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 494 | Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. | 2,00 | 1,70 | 3,70 |
| 50 | Transporte marítimo y por vías navegables interiores. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 51 | Transporte aéreo. | 1,90 | 1,70 | 3,60 |
| 52 | Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232). | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| x | Carga y descarga; estiba y desestiba. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 5221 | Actividades auxiliares del transporte terrestre. | 1,00 | 1,10 | 2,10 |
| 5232 | Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros. | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 53 | Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330). | 1,00 | 0,75 | 1,75 |
| 5330 | Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 55 | Servicios de alojamiento. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 56 | Servicios de comidas y bebidas. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 58 | Edición. | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 59 | Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 60 | Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039). | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 6039 | Otras actividades de distribución de contenidos. | 0,80 | 0,85 | 1,65 |
| 61 | Telecomunicaciones. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 62 | Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 63 | Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información. | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 64 | Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 65 | Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 66 | Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 68 | Actividades inmobiliarias. | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 69 | Actividades jurídicas y de contabilidad. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 70 | Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 71 | Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 72 | Investigación y desarrollo. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 73 | Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330). | 0,90 | 0,80 | 1,70 |
| 7330 | Relaciones públicas y comunicación. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 74 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742). | 0,90 | 0,85 | 1,75 |
| 742 | Actividades de fotografía. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 75 | Actividades veterinarias. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 77 | Actividades de alquiler. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| 78 | Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781). | 1,55 | 1,20 | 2,75 |
| x | Carga y descarga; estiba y desestiba. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| 781 | Actividades de las agencias de colocación. | 0,95 | 1,00 | 1,95 |
| 79 | Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 80 | Servicios de investigación y seguridad. | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
| 81 | Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811). | 2,10 | 1,50 | 3,60 |
| 811 | Servicios integrales a edificios e instalaciones. | 1,00 | 0,85 | 1,85 |
| 82 | Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292). | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 8220 | Actividades de los centros de llamadas. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 8292 | Actividades de envasado y empaquetado. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 84 | Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842). | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 842 | Prestación de servicios a la comunidad en general. | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
| 85 | Educación. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 86 | Actividades sanitarias (Excepto 869). | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 869 | Otras actividades sanitarias. | 0,95 | 0,80 | 1,75 |
| 87 | Asistencia en establecimientos residenciales. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 88 | Actividades de servicios sociales sin alojamiento. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 90 | Actividades de creación artística y artes escénicas. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 91 | Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914). | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 914 | Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales. | 1,75 | 1,20 | 2,95 |
| 92 | Actividades de juegos de azar y apuestas. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 93 | Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u). | 1,70 | 1,30 | 3,00 |
| u | Espectáculos taurinos. | 2,85 | 3,35 | 6,20 |
| 94 | Actividades asociativas. | 0,65 | 1,00 | 1,65 |
| 95 | Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540). | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 9524 | Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje. | 2,00 | 1,85 | 3,85 |
| 9531 | Reparación y mantenimiento de vehículos de motor. | 2,45 | 2,00 | 4,45 |
| 9532 | Reparación y mantenimiento de motocicletas. | 1,70 | 1,20 | 2,90 |
| 9540 | Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas. | 1,00 | 1,05 | 2,05 |
| 96 | Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699). | 0,85 | 0,70 | 1,55 |
| 9621 | Peluquerías y barberías. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 9622 | Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 9630 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas. | 1,80 | 1,50 | 3,30 |
| 9699 | Otros servicios personales n.c.o.p. | 1,50 | 1,10 | 2,60 |
| 97 | Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| 99 | Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. | 1,20 | 1,15 | 2,35 |
Cuadro II
| Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | IT | IMS | Total |
|---|---|---|---|---|
| Tipos de cotización | Tipos de cotización | Tipos de cotización | ||
| a | Personal en trabajos exclusivos de oficina. | 0,80 | 0,70 | 1,50 |
| b | Representantes de Comercio. | 1,00 | 1,00 | 2,00 |
| d | Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| f | Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. | 3,35 | 3,35 | 6,70 |
| g | Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. | 2,10 | 1,50 | 3,60 |
| h | Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. | 1,40 | 2,20 | 3,60 |
2. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
3. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
4. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2548#df
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024
Se añade por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#df
Disposición adicional sexagésima segunda. Mejora en la transparencia en la gestión y en la supervisión y control de las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Con el fin de lograr una mejor protección de los mutualistas, las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán elaborar semestralmente un informe que contenga, de forma transparente y clara, toda la información relevante referente a los fondos de sus mutualistas y su evolución, con indicación, entre otros extremos, del valor actual actuarial de la renta inicial de sus fondos, calculada conforme a criterios contrastables y equitativos, así como de las operaciones realizadas y cuyo coste pudiera recaer en los mutualistas. Asimismo, se le deberán facilitar los documentos que contribuyan a la comprensión de las operaciones realizadas y también los relativos a la actividad de la respectiva mutualidad.
Las referidas mutualidades deberán, además, remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones toda la documentación que le permita realizar su función de supervisión continua, mediante la comprobación, entre otros, de los estados financieros y contables, el análisis económico financiero, la revisión del cumplimiento normativo y la evolución de los riesgos y de la solvencia de dichas mutualidades.
Se numera por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Se añade por el art. único.3 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653
Disposición adicional sexagésima tercera. Evaluación del régimen de alternatividad en el ámbito de las mutualidades de previsión social.
Antes del 31 de diciembre de 2030, el Gobierno elaborará un informe de evaluación sobre el régimen de alternatividad de las mutualidades de previsión social respecto del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), con especial atención a los siguientes aspectos:
La efectividad del nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
La equiparación de cuotas entre mutualidades alternativas y el RETA.
Este informe será remitido a las Cortes Generales y podrá servir de base para revisar, mantener o reformar el régimen de alternatividad vigente.
Se numera por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Se añade por el art. único.4 de la Ley 2/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16653
Disposición adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas.
En aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a contingencia profesional, mejorando así su cobertura.
Se añade por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Disposición transitoria primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967.
1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los regímenes especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos, por el citado reglamento general, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1. Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria vigésima primera.
2. La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con sesenta y cinco o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.
4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.
Se añade el apartado 4 por el art. 80.2 de Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-2
Disposición transitoria tercera. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente ley.
Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes:
Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado periodo, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.
1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.
4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.
A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a).
Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refieren los artículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.4 de esta ley.
2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.
3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización, y 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, bien al amparo de la correspondiente autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.
El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.
4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley.
5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.
6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2030, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 75 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.
Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra d), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por el 80 por ciento de la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido al jubilado parcial de seguir trabajando este a jornada completa. Esta cotización se aplicará de forma gradual de acuerdo con la siguiente escala:
– 1.º Durante el año 2025, la base de cotización será equivalente al 40 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 2.º Durante el año 2026, la base de cotización será equivalente al 50 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 3.º Durante el año 2027, la base de cotización será equivalente al 60 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 4.º Durante el año 2028, la base de cotización será equivalente al 70 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– 5.º Durante el año 2029, la base de cotización será equivalente al 80 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
A efectos de la aplicación de lo establecido en este apartado, la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.
7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.
A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2026.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26917
Se modifica el primer párrafo del apartado 6, por el art. 80.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-2
Se añade el apartado 7 por el art. único.36 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au
Se modifica el apartado 6 por el art. 84 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-6
Se modifica el apartado 6 por el art. 84 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a8-6
Se modifica el apartado 6.f) por el art. único.2 de la Ley 24/2022, de 25 de noviembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-19621#au
Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 5 por el art. 1.19 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a1
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.9 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-5
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#df
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.28 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2
Se añade el apartado 6 por el art. 1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16791#a1
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
Disposición transitoria quinta. Jubilación anticipada en determinados casos especiales.
1. Esta disposición será de aplicación a hechos causantes producidos a partir de 1 de abril de 1998, en los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes.
En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquel en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquel en alguna de las mutualidades laborales, y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.
Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes, o a regímenes de Seguridad Social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los regímenes antes señalados.
3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.
La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la aplicación del porcentaje del 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el cumplimiento de los sesenta y cinco años.
Lo establecido en el párrafo precedente, se entiende sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo, norma 2.ª, de la disposición transitoria cuarta de esta ley, así como en la disposición transitoria primera de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
4. Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.
5. Esta disposición no será de aplicación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de cotizaciones entre dicho régimen y los demás regímenes del sistema de la Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Disposición transitoria sexta. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión.
1. Durante el periodo de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las contingencias generales del régimen de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, con el coeficiente de actualización anual que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoción de empleo, tanto para la financiación de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior, podrán equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social.
Disposición transitoria séptima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
| Año | Períodos cotizados | Edad exigida |
| 2013 | 35 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| 2013 | Menos de 35 años y 3 meses. | 65 años y 1 mes. |
| 2014 | 35 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| 2014 | Menos de 35 años y 6 meses. | 65 años y 2 meses. |
| 2015 | 35 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| 2015 | Menos de 35 años y 9 meses. | 65 años y 3 meses. |
| 2016 | 36 o más años. | 65 años. |
| 2016 | Menos de 36 años. | 65 años y 4 meses. |
| 2017 | 36 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| 2017 | Menos de 36 años y 3 meses. | 65 años y 5 meses. |
| 2018 | 36 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| 2018 | Menos de 36 años y 6 meses. | 65 años y 6 meses. |
| 2019 | 36 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| 2019 | Menos de 36 años y 9 meses. | 65 años y 8 meses. |
| 2020 | 37 o más años. | 65 años. |
| 2020 | Menos de 37 años. | 65 años y 10 meses. |
| 2021 | 37 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| 2021 | Menos de 37 años y 3 meses. | 66 años. |
| 2022 | 37 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| 2022 | Menos de 37 años y 6 meses. | 66 años y 2 meses. |
| 2023 | 37 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| 2023 | Menos de 37 años y 9 meses. | 66 años y 4 meses. |
| 2024 | 38 o más años. | 65 años. |
| 2024 | Menos de 38 años. | 66 años y 6 meses. |
| 2025 | 38 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| 2025 | Menos de 38 años y 3 meses. | 66 años y 8 meses. |
| 2026 | 38 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| 2026 | Menos de 38 años y 3 meses. | 66 años y 10 meses. |
| A partir del año 2027 | 38 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| A partir del año 2027 | Menos de 38 años y 6 meses. | 67 años. |
La edad de sesenta y siete años a que se refieren los artículos 196.5 y 200.4 se aplicará gradualmente teniendo en cuenta la más elevada de las establecidas para cada año en el cuadro anterior.
Disposición transitoria octava. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación.
1. Lo previsto en el artículo 209.1 se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 267.1.a) y, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 267.1.a) y, a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida en el artículo 209.1, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La determinación de la base reguladora de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en el título V, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad.
5. Lo previsto en el apartado 1 será de aplicación a todos los regímenes de la Seguridad Social.
Disposición transitoria novena. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para calcular la pensión de jubilación.
Los porcentajes a que se refiere el artículo 210.1.b) serán sustituidos por los siguientes:
| Durante los años 2013 a 2019. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 83 meses siguientes, el 0,19 por ciento. |
| Durante los años 2020 a 2022. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 146 meses siguientes, el 0,19 por ciento. |
| Durante los años 2023 a 2026. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por ciento y por cada uno de los 209 meses siguientes, el 0,19 por ciento. |
| A partir del año 2027. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por ciento y por cada uno de los 16 meses siguientes, el 0,18 por ciento. |
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