Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, determinó el funcionamiento del sector gasista bajo los preceptos de liberalización de las actividades de suministro y la regulación de las actividades de transporte, distribución y almacenamiento de gas, incluyendo, entre otros, los principios generales del régimen de autorización de las instalaciones gasistas.
Asimismo, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE promueve la creación de un mercado interior de gas natural, del que el sistema gasista español es parte, basado en zonas de balance con mercados organizados e interconectados y dotados de peajes con zonas de entrada y salida con contratación independiente.
Dicha Directiva se complementa con el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, con el Reglamento (UE) n.º 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas, y con el Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte.
En el caso de España, el actual nivel de desarrollo de las infraestructuras, la regulación sectorial y el grado de madurez y competencia del mercado español de gas son suficientes para permitir el desarrollo de un mercado de gas organizado, habiéndose establecido los principios de su funcionamiento en la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
Este mercado, cuando esté completamente desarrollado, reflejará una señal de precios transparente, facilitará la entrada de nuevos comercializadores dinamizadores del mercado y, por tanto, incrementará la competencia en el sector. Su desarrollo exitoso requiere que las normas de contratación de acceso, de balance y la gestión técnica del sistema se orienten a facilitar la operación en él, siendo este el objetivo principal del presente real decreto.
Se prevé la integración en el Mercado Organizado de gas de la actividad desarrollada en toda la península Ibérica. En este sentido, en la XXVIII Cumbre Hispano-Lusa los gobiernos de España y Portugal se han comprometido a avanzar en la aprobación de un tratado internacional para integrar gradualmente ambos mercados.
El título I realiza una modificación profunda del régimen de contratación de capacidad establecido en el año 2001 mediante el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, basado en los principios siguientes: en primer lugar se regula la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución, configurando éste como un Punto Virtual de Balance que permita a los usuarios intercambiar sin ninguna restricción el gas introducido, favoreciendo el desarrollo de mecanismo ágiles y eficientes de contratación. Este aspecto es imprescindible para que el mercado organizado alcance un nivel óptimo de liquidez.
En segundo lugar se simplifican y agilizan los procedimientos de contratación de capacidad mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática única de contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, que garantizará la aplicación de condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias y permitirá la eliminación de las restricciones técnicas mediante mecanismos de asignación de capacidad.
El tercer principio es el establecimiento de mecanismos de mercado para la asignación de capacidad con carácter firme durante todo el periodo contratado, aplicando un sistema de garantías que no suponga un coste excesivo para el comercializador.
La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, introdujo un nuevo artículo en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el 65 bis, en el que se crea el mercado organizado de gas, habilitando al Gobierno para que reglamentariamente se regulen, entre otras materias, los sujetos que pueden operar, las condiciones y características de los productos a negociar.
Por lo tanto, este artículo establece las bases para la creación de un mercado mayorista organizado, similar a los que ya se encuentran desarrollados en otros países de nuestro entorno y compatible con el denominado «Gas Target Model» promovido por la Comisión Europea.
En el título II se desarrolla el Mercado Organizado de Gas, integrado por transacciones de compra y venta de gas, libres y anónimas. Las Reglas del Mercado Organizado y el contrato de adhesión a dichas Reglas serán aprobados por resolución del Secretario de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho Mercado Organizado de Gas se entiende sin perjuicio de la existencia de otras plataformas de mercado u operaciones bilaterales de compraventa.
El mercado funcionará con base en una «Sesión de Negociación» donde pueden coexistir subastas y mercado continuo. Los agentes realizarán sus ofertas de compra y venta de los distintos productos en la plataforma de mercado y para toda oferta recibida, previamente a su incorporación a la negociación, se comprobará que se han constituido garantías suficientes. Una vez que una oferta resulta casada, la transacción es firme y conlleva la obligación del pago y el derecho de cobro al precio de la transacción.
Ante la necesidad de optimizar la gestión y abaratar el sistema de garantías para poder operar en el sistema gasista, el título III incluye la gestión centralizada de garantías.
El título IV establece el mecanismo de adjudicación por concurrencia de las instalaciones de transporte primario de influencia local, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Dichas adjudicaciones se harán mediante mecanismos de mercado con base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las entidades que resulten adjudicatarias de dichas instalaciones se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de lo establecido en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores de agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Asimismo, en el mismo título se regula el régimen económico de las dichas instalaciones, en cumplimiento de la habilitación al Gobierno incluida el artículo 64.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. En estos casos la retribución se vincula a la demanda vehiculada por el gasoducto, de forma que parte del riesgo de la instalación es asumido por el titular de la instalación y no por el sistema, de forma similar a la actividad de distribución.
En el presente real decreto se establece el procedimiento de inspección periódica de instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización y se determina la naturaleza de las conexiones entre las redes de transporte y distribución de gas natural en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Estas medidas se enmarcan dentro de las reformas para fomentar la competencia en las inspecciones de combustibles gaseosos así como para optimizar los costes de las nuevas infraestructuras de gas natural. Asimismo, con el fin de mantener la coherencia normativa, se modifican algunas disposiciones del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, en materia de inspecciones de instalaciones receptoras de gas.
Desde el punto de vista del sistema de seguridad de suministro de hidrocarburos, se introducen medidas con objeto de optimizar los costes derivados del mantenimiento de las reservas obligatorias. Estas medidas, en última instancia, revertirán en un menor coste para el consumidor.
El presente real decreto también introduce medidas relevantes referidas a la seguridad de suministro de crudo y productos petrolíferos modificando, a estos efectos, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Tales modificaciones se enmarcan dentro de las reformas para fomentar la competencia y la eficiencia en los mercados mayorista y minorista de hidrocarburos que, en última instancia, revertirán en un menor coste para el consumidor.
La profunda caída de demanda de productos petrolíferos observada en los últimos años no ha ido acompañada de una reducción similar en las existencias mantenidas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) lo cual ha producido la aparición de un excedente de capacidad, excedente que se traduce en unos mayores costes logísticos. Por este motivo, se flexibiliza el régimen de cobertura voluntaria por medio del cual los sujetos obligados pueden solicitar que la Corporación les mantenga parte de la obligación que les correspondería mantener por sí mismos. El mecanismo para la asignación de la capacidad así solicitada se realizará bajo los principios de transparencia, concurrencia y mínimo coste, priorizando no obstante a los sujetos con menor poder de mercado. Asimismo, se permite a la citada Corporación la cobertura de las obligaciones de sujetos extranjeros bajo determinadas circunstancias. Finalmente, se establece la venta del excedente que no resulte cubierto tras la aplicación de las medidas anteriores, de acuerdo con un plan de ventas que la Corporación deberá presentar en el plazo de seis meses.
Por otra parte, se flexibilizan los requisitos bajo los cuales los sujetos extranjeros pueden mantener sus existencias en España, sustituyendo el requisito de existencia de un acuerdo intergubernamental por un procedimiento marco al que podrán acogerse los sujetos comunitarios que así lo deseen.
Por último, a la vista de la aplicación práctica del sistema de existencias mínimas de seguridad, en particular, tras la reforma operada en el mismo en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por medio del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico, se modifican otros aspectos puntuales del referido Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, con la finalidad de mejorar el funcionamiento de dicho sistema, de actualizar el significado de determinados conceptos así como de garantizar la plena coherencia de estas normas y de la Directiva 2009/119/CE, del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados Miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos manteniéndose, no obstante, inalterados los elementos sustanciales de la regulación actual.
Todas las medidas anteriores contribuirán a aumentar la competencia efectiva en el sector de los hidrocarburos líquidos y aumentan la eficiencia del sistema logístico en su conjunto, todo lo cual repercutirá en un menor coste para el consumidor y para las empresas.
Finalmente, se clarifica la normativa aplicable a diversos procedimientos regulados en la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos.
Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
De acuerdo con el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el presente real decreto ha sido sometido a informe de la citada Comisión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto la regulación del mercado organizado de gas, el acceso de terceros a las instalaciones con acceso regulado del sistema gasista, la gestión de garantías y el procedimiento de adjudicación y retribución de instalaciones de transporte primario de influencia local.
TÍTULO I. Acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural
Artículo 2. Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros.
Quedan incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros las infraestructuras gasistas incluidas en este artículo, con las salvedades previstas en los apartados 4, 5 y 6:
Las plantas de recepción, almacenamiento, y regasificación de gas natural licuado (GNL) pertenecientes a la red básica, incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de gas natural licuado.
Los almacenamientos subterráneos de gas natural pertenecientes a la red básica que puedan abastecer el sistema gasista.
Las instalaciones de transporte de gas natural.
Las instalaciones de distribución de gas natural, incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores.
Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los ubicados en el territorio español que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en otros países.
Los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Cualquier otra instalación necesaria para el suministro de gas natural a los usuarios con derecho de acceso.
A los efectos previstos en este real decreto, se denominan operadores de instalaciones a los titulares o a los gestores, según proceda, de las instalaciones referidas en el apartado 1 de este artículo. Los operadores de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
A los efectos previstos en este real decreto se denomina Sistema de Transporte y Distribución aquel que comprende las instalaciones incluidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.
No están incluidos en el régimen de acceso del presente real decreto, los gasoductos definidos como líneas directas en el artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
En el caso de las instalaciones que hayan obtenido una exención de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, se les aplicarán las condiciones indicadas en la decisión de exención.
En el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo no básico, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículo 3. Sujetos con derecho de acceso.
En los términos y condiciones establecidos en el presente real decreto tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos:
Los comercializadores de gas natural.
Los consumidores directos en mercado.
El Gestor Técnico del Sistema Gasista español, los transportistas, y distribuidores de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), podrán ejercer el acceso a las instalaciones única y exclusivamente cuando así lo requieran para el desarrollo de las actividades para las que estén expresamente habilitados por la normativa vigente.
Artículo 4. Denegación del acceso.
Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en el supuesto de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, en el caso de impago de los peajes y cánones según lo detallado en el artículo 11 o por insuficiencia de las garantías depositadas.
No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.
A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo.
Artículo 5. Plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad.
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