Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas
La promoción de la diversidad cultural y lingüística es un objetivo prioritario de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Efectivamente, de acuerdo con su exposición de motivos, dicha ley busca garantizar «los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico –que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas– (…)». En particular, el artículo 5, dedicado al derecho a la diversidad cultural y lingüística, establece las líneas generales del sistema mediante el cual se articula la protección de una programación que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.
El principal objeto de este real decreto es desarrollar lo previsto en el citado artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. El apartado tercero de dicho precepto establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir anualmente a financiar anticipadamente la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Por su parte, el párrafo undécimo del artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, dispone que «reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores». Mediante el presente real decreto se da cumplimiento a ese mandato. Todo ello sin perjuicio de las correspondientes normas de desarrollo que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas, a las que, de acuerdo con lo previsto en el citado párrafo undécimo del repetido artículo 5.3, les corresponde el control y seguimiento de las obligaciones previstas en ese precepto con respecto a las emisiones de cobertura limitada al ámbito autonómico.
Además de cumplir el mandato de desarrollo citado, este real decreto tiene el objetivo declarado de contribuir a definir con claridad y determinación el sistema de contribución anual a la financiación de la producción europea. Así, por un lado, se busca proporcionar seguridad jurídica al cumplimiento de la obligación, de forma que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual obligados por la norma puedan ordenar sus actuaciones de acuerdo con unas previsiones ciertas, fiables y sostenibles. Por otro lado, la norma que se aprueba arbitra mecanismos de flexibilidad en el cumplimiento de la obligación de financiación para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual puedan desarrollar su actividad y explotar todo el potencial de la misma de la mejor forma posible.
En último término, se aprovecha para establecer que, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, todo el procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación se llevará a cabo por medios electrónicos.
Una vez expuesto el objetivo y la finalidad de este real decreto, a continuación es preciso dar cuenta de los antecedentes normativos, tanto legales (de ámbito comunitario y nacional) como reglamentarios, de las obligaciones previstas en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
El origen del sistema de protección de la producción audiovisual se remonta a la Directiva 89/552/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada coloquialmente «Directiva de Televisión sin Fronteras». Esta primera norma estableció las bases de la incipiente política audiovisual comunitaria. En lo que se refiere a la promoción de obras europeas, la Directiva de Televisión sin Fronteras ya preveía, por un lado, que los Estados miembros velarían para que los organismos de radiodifusión televisiva reservaran a obras europeas una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión y, por otro lado, que igualmente velarían por que los organismos de radiodifusión televisiva reservaran, como mínimo, el diez por ciento de su tiempo de emisión o, alternativamente, el diez por ciento de su presupuesto de programación a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva.
Dicha Directiva fue modificada parcialmente en 1997 y, más recientemente, en 2007 por la Directiva 2007/65/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, que es la norma que la vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, transpone, si bien los preceptos relativos a la promoción de la producción audiovisual europea han quedado prácticamente inalterados. Dicha Directiva abunda en el contenido cultural de los medios audiovisuales y da cuenta de las resoluciones del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2005 y 4 de abril de 2006, relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial de Comercio, en las que la institución europea exige que los servicios públicos básicos, entre los que se encuentran los servicios audiovisuales, sean excluidos de la liberalización. En el mismo sentido, la citada Directiva se ampara en la Convención de la UNESCO sobre Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, que fue ratificada por España y entró en vigor el 18 de marzo de 2007.
En el ámbito nacional, la Directiva de Televisión sin Fronteras fue objeto de trasposición mediante la aprobación de la Ley 25/1994, de 12 de julio. Esta norma estableció por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de un cincuenta por ciento del tiempo de emisión anual de las entidades que presten el servicio público de televisión a la difusión de obras europeas, reservándose a su vez la mitad de este tiempo a la emisión de obras europeas en expresión originaria española y, reservando, en última instancia, un diez por ciento del tiempo de emisión a obras europeas de productores independientes. Dicha ley fue posteriormente modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que, sin modificar el régimen de cuotas de emisión, dio un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española y europea estableciendo la obligación de que determinados operadores de televisión destinaran un cinco por ciento de sus ingresos a la financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas para televisión de igual procedencia. Posteriormente, esta previsión fue objeto de una nueva redacción mediante la aprobación de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
Así pues, en este contexto legislativo, el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, al que este real decreto sustituye, precisó los detalles que debían regir el cumplimiento de la obligación de inversión prevista en la legislación española y amparada por la normativa comunitaria.
Finalmente, la ya citada Ley 7/2010, de 31 de marzo, procedió a trasponer la Directiva 2007/65/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 y ha venido regular de manera más extensa en su artículo 5 el derecho a la diversidad cultural y lingüística y, en particular, la obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea.
Debe tenerse en cuenta que, en paralelo a la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el ámbito europeo se aprobó la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, norma que actualmente está en vigor y que se limitó a refundir la anterior normativa sin introducir cambios significativos.
Por otro lado, cabe citar también, por su directa incidencia en la materia, la vigente Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que supone una novedad fundamental en la medida en que integra la cinematografía en el audiovisual estableciendo medidas que se dirigen al sector como un todo. Así, este marco normativo parte del carácter estratégico del sector audiovisual y se basa en cuatro principios fundamentales: a) la definición y apoyo a los sectores independientes de la cinematografía española, tanto en el ámbito de la producción como de la distribución y la exhibición; b) la creación de mecanismos que eviten los desequilibrios existentes en el mercado audiovisual; c) la adaptación a las nuevas tecnologías y formatos; y, d) el respaldo a la creación y a los autores. Este marco normativo ha sido a su vez objeto de desarrollo reglamentario. Así, tanto el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, como la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre, que dicta normas de aplicación de las citadas normas, en las materias de reconocimiento del coste de una película e inversión del productor, entre otros aspectos, han sido tenidos en cuenta a la hora de elaborar el presente real decreto.
Otra norma con directa incidencia sobre la materia y que es preciso considerar es la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En virtud de lo previsto en la misma, las competencias para controlar el cumplimiento de la obligación de financiar anticipadamente la producción europea recaen en dicho organismo público. Así pues, las funciones que, de acuerdo con el hasta ahora vigente Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, había venido desempeñando la Comisión Interministerial de Seguimiento, serán desempeñadas por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre la base de las propuestas que eleve la Dirección de Telecomunicaciones y Sector Audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En cuanto a su estructura, este real decreto consta de 25 artículos, estructurados en cinco capítulos, y una parte final compuesta por cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, así como dos anexos.
Por lo que se refiere al contenido, el capítulo I establece el objeto del real decreto, las películas cinematográficas y obras audiovisuales que pueden ser objeto de financiación, y el ámbito subjetivo, entre otros aspectos preliminares.
El capítulo II desarrolla el ámbito objetivo de la obligación y, a su vez, se articulan las diferentes formas de cumplir con dicha obligación. Resulta novedoso, por el esfuerzo de clarificación que ha supuesto, la relación de obras cuya financiación computa a efectos de la obligación, así como la delimitación precisa del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la norma.
El capítulo III regula lo relativo a los ingresos y los gastos a tener en cuenta a efectos del cumplimiento de la obligación y los plazos en los que la financiación ha de realizarse. Así, se enuncian los ingresos computables que serán en todo caso los derivados de la comercialización publicitaria, los de las cuotas de abono, los obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador y los obtenidos de la comercialización de canales, entre otros. Los gastos computables también se recogen con carácter exhaustivo, permitiéndose que se contabilicen tanto los gastos en la producción propia, encargos de producción y coproducciones, como las aportaciones a las Agrupaciones de Interés Económico con finalidad de producción audiovisual, y los importes de la adquisición de los derechos de explotación.
El capítulo IV regula el procedimiento de verificación del cumplimiento de la obligación de financiación anticipada, así como las formas de acreditación de ingresos y gastos. Se incluyen previsiones de modulación del carácter anual de la obligación, de manera que, en determinadas circunstancias, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual obligados puedan acogerse a mecanismos de flexibilidad. Por otro lado, en este capítulo destaca la previsión de que el procedimiento se realice íntegramente por medios electrónicos. Dicha previsión responde al alto grado de implantación del uso de estas tecnologías entre los prestadores de servicios comunicación audiovisual obligados a contribuir anualmente a la financiación de producción europea y es plenamente acorde a la ya citada Ley 11/2007, de 22 de junio, y al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007 de 22 de junio, por lo que se establece la obligación de que todas las comunicaciones se hagan por vía electrónica. Por otro lado, también son novedosas las previsiones que dotan a este régimen jurídico de mayor transparencia.
Finalmente, en el capítulo V se establecen las principales actuaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con la obligación de financiación. La Comisión será el organismo encargado de verificar el cumplimiento de la obligación por parte de cada uno de los prestadores obligados. Asimismo, elaborará un informe anual sobre el impacto de la obligación en el sector audiovisual. Por último, con carácter anual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará la lista de las películas que se han beneficiado de la financiación anticipada.
En cuanto al contenido de la parte final, cabe destacar la disposición adicional segunda en la que se contemplan formas de colaboración con el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales. Asimismo, se incluyen dos anexos con modelos de formularios electrónicos y con el informe de procedimientos acordados que presentarán los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas obligados, respectivamente.
En cuanto a la tramitación, este real decreto ha sido sometido al trámite de información pública de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.2 la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado para establecer la normativa básica sobre régimen jurídico de radio y televisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de normativa básica sobre medios de comunicación, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015.
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción de obras audiovisuales europeas prevista en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se relacionan en el artículo siguiente.
Artículo 2. Películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión objeto de la financiación.
Las obras sujetas a la financiación anticipada regulada en este real decreto serán las europeas según la definición establecida en el artículo 2.12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Estas obras serán las siguientes:
Películas cinematográficas, tanto largometrajes como cortometrajes, según las definiciones establecidas en las letras a), c) y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Películas para televisión, según la definición que establece el artículo 2.19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Miniseries de televisión, según la definición que establece el artículo 2.20 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Series de televisión, según la definición que establece el artículo 2.21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Documentales para televisión, entendiendo por tales las obras audiovisuales de carácter eminentemente narrativo, que no sean de ficción y que por su enfoque, estructura narrativa, composición, estética, diseño o estilo, plasmado preferiblemente en la forma de guion, intentan expresar la realidad con un particular sello de originalidad y perspectiva personal, mediante la creación o filmación de escenas o situaciones de la vida cotidiana o de la historia sacadas del contexto real para presentarlas como documento, con un cierto carácter atemporal que le desvincula del evento coyuntural al que puede estar ligado originariamente y que, además, implica la realización de actos de producción que demuestran que se ha dedicado un tiempo sustantivo a la preparación y posproducción del producto asimilables a otro tipo de producciones computables. En todo caso, no tendrán consideración de documentales los reportajes audiovisuales de carácter periodístico o informativo, ni la mera reproducción audiovisual de hechos noticiables.
A efectos del cómputo, se entiende por obra de animación aquélla con desarrollo argumental en la que se da movimiento al estatismo de una imagen fija e individual, elaborada mediante dibujos, materiales diversos, objetos u otros elementos que, al proyectarse fotograma a fotograma consecutivamente y a gran velocidad, construyen el movimiento que es inexistente en la realidad.
Dentro del concepto de producciones de animación se incluyen las producciones de animación por ordenador.
Cuando una producción contenga imagen real mezclada con imágenes de animación, se considerará de animación cuando un número significativo de personajes principales de la misma sean animados y siempre que el tiempo en el que se utiliza este sistema sea mayoritario en la duración total de la obra.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Están sujetos a lo dispuesto en este real decreto y, por tanto, son prestadores obligados los que a continuación se relacionan siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo:
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