Real Decreto 1053/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de maremotos

Rango Real Decreto
Publicación 2015-11-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.h) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, la Directriz Básica continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.

La legislación sobre protección civil, señala que la protección civil se plantea como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación y la necesidad de elaborar planes especiales para determinados riesgos.

El riesgo de maremotos, aunque en menor medida que en otras áreas geográficas, puede afectar a las costas españolas, como acredita la experiencia histórica. Por ello se ha considerado necesario incluirlo como un riesgo más de los que han de ser objeto de planificación de acuerdo con los procedimientos utilizados en el ámbito de la protección civil.

La Estrategia de Seguridad Marítima Nacional, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional el 5 de diciembre de 2013, señala a los maremotos entre los riesgos y amenazas para la seguridad marítima nacional.

En consecuencia, esta Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas, ante una emergencia por maremoto que afectara a las costas españolas.

Así se prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal, los Planes de las Comunidades Autónomas y, dentro de éstos últimos, los Planes de Actuación de Ámbito Local. En cuanto al Plan Estatal se especifica que establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas ante situaciones de emergencias por maremoto en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los Planes de Comunidad Autónoma en el supuesto de que éstos lo requieran o no dispongan de capacidad suficiente de respuesta. Asimismo en el Plan Estatal se establecerán las características del sistema de alerta ante maremotos. Dicho Plan será aprobado por el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Esta Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de maremotos, ha sido elaborada por un grupo de trabajo constituido en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil y ha sido informada favorablemente por ésta, en su reunión del 13 de abril de 2015.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos.

Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos, que se inserta a continuación.

Disposición adicional. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo Normativo y aplicación.

El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de la mencionada Directriz.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto y la directriz que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO DE MAREMOTOS

1. Fundamentos y objeto de la directriz básica

Cuando algunos fenómenos naturales: terremotos, deslizamientos de grandes masas, o volcanes tienen su origen en el mar, pueden producir olas de gran longitud de onda denominadas maremotos (tsunamis en nomenclatura internacional). Dichas olas aumentan su amplitud al llegar a las costas, superando en algunos casos los 30 metros de altura, y afectando de manera catastrófica a extensas zonas costeras y a las embarcaciones próximas a la costa o situadas en los puertos.

El riesgo de maremotos en España aunque significativo, no es comparable con el de otras zonas del mundo, debido a la baja probabilidad de ocurrencia de los fenómenos que los generan en mares próximos. No obstante, el terremoto de Lisboa de 1755 que tuvo su epicentro en el sudoeste del cabo de San Vicente, produjo un maremoto con olas de hasta 15 metros que asoló las costas españolas, portuguesas y marroquíes, dejando tras de sí unos 2.000 muertos en España y grandes pérdidas económicas. El terremoto fue sentido en casi toda Europa occidental y se considera el mayor terremoto que ha afectado al continente europeo de los que se tiene constancia histórica. El último maremoto que afectó las costas españolas ocurrió en 2003 a causa de un terremoto (con posibles deslizamientos consecutivos de grandes masas) en las costas argelinas que produjo, por efecto de la ola, pérdidas considerables en los puertos de las Islas Baleares.

Por otra parte, el riesgo actual de nuestras costas es muy superior al existente cuando ocurrió el terremoto de Lisboa, debido a la extremada ocupación del territorio por edificaciones de viviendas y otros establecimientos.

Las características que definen a la catástrofe por maremoto, han puesto de manifiesto la necesidad de contar con sistemas eficaces de reducción de los riesgos, en aquellas zonas que puedan verse afectadas.

Las medidas dirigidas a la reducción de riesgos que se pueden adoptar consisten, principalmente, en la estimación de consecuencias, confección de mapas de riesgo, ordenación del territorio, sistemas de alerta temprana y la preparación de los planes de emergencia específicos, referidos exclusivamente a los daños que puedan ocasionarse en zonas terrestres.

Sin embargo, es primordial el establecimiento de un sistema de alerta temprana que permita la inmediata puesta en marcha de los planes de emergencias y la adopción de las medidas de actuación oportunas para la protección de la población. Este tiempo de reacción es muy importante, sobre todo, en la zona del golfo de Cádiz, donde la fuente tsunamigénica (generadora de maremotos) está muy cerca de la zona posiblemente afectada.

1.1 Fundamentos jurídicos.

La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que esta debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En su Capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos.

Por otra parte, en desarrollo de la anterior ley, se aprueba mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. En ella se establece la necesidad de elaborar planes especiales para determinados riesgos. Aunque no designa el riesgo de maremotos específicamente, sí queda abierta la posibilidad de considerar todos aquellos que puedan afectar de forma significativa al territorio nacional.

Dada la abundancia de elementos en riesgo que tienen nuestras costas ante este fenómeno, y la existencia comprobada de zonas tsunamigénicas en la proximidad del territorio nacional, parece imprescindible contar con los planes especiales de protección civil correspondientes, en los ámbitos nacional y autonómico.

Por consiguiente, esta Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos tiene por objeto el establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes Planes Especiales de Protección Civil en cuanto a fundamentos, estructura, organización y planes operativos y de respuesta, para ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil e implantados en su correspondiente ámbito territorial, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas, con el fin de paliar los posibles daños que puedan producirse en áreas terrestres.

Asimismo la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el 10 de enero de 2016, prevé en su artículo 15.3 el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de maremotos.

2. Ámbito territorial de aplicación

España posee alrededor de 7.880 km de costa repartidos entre el litoral peninsular, los archipiélagos de las Islas Baleares y las Islas Canarias, situados en el mar Mediterráneo y el océano Atlántico respectivamente, así como las ciudades de Ceuta y Melilla.

No toda la costa tiene las mismas posibilidades de sufrir un maremoto, ni éste, de producirse, tendría los mismos efectos. Dada la variedad en las características geográficas de nuestras costas y en función de la distancia a la zona generadora de maremotos, los efectos que se podrían producir pueden variar.

A la luz de los actuales conocimientos, las zonas capaces de generar maremotos más próximos a nuestras costas están localizadas en el golfo de Cádiz y frente a las costas del norte de Argelia. No por ello hay que quitar importancia al resto de zonas que podrían generar maremotos capaces de producir daños, aunque las posibilidades sean más escasas.

A los efectos de la presente Directriz, se consideran dos niveles de planificación: el estatal y el de comunidad autónoma, incluyendo en este último los planes de actuación que sean confeccionados por las entidades locales.

En consecuencia, en cuanto se refiere al nivel de planificación de Comunidad Autónoma, el ámbito territorial de aplicación de la presente Directriz estará constituido por todas las comunidades autónomas que cuentan con costas en su territorio.

3. Elementos básicos para la Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos

La Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Maremotos en España se basará en cuatro ejes fundamentales:

– Evaluación del riesgo de maremotos.

– Establecimiento del Sistema Nacional de Alertas por Maremoto.

– Organización de la operatividad de los planes de protección civil para la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección de la población potencialmente afectada.

– Previsión de medidas de educación, información y preparación.

El sistema no contempla otras medidas para la reducción del riesgo (ordenación del territorio, construcción de elementos de defensa, etc.) que, en su caso, podrán ser previstas en los ordenamientos sectoriales correspondientes. Del mismo modo tampoco contempla los posibles efectos que puedan producirse fuera de la costa, que está contemplado en la Estrategia de Seguridad Marítima Nacional (Capítulo 2 sobre riesgos y amenazas para la Seguridad Marítima Nacional).

En todo caso, los diferentes planes, estatal, autonómico y, en su caso, municipal, deberán tener en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.

3.1 Evaluación de la peligrosidad de maremotos.

Se considerarán áreas de peligrosidad de maremotos, aquellas zonas de costa que a lo largo del registro histórico se han visto afectadas por fenómenos de inundación o maremotos, debido a sismos, volcanes o deslizamientos ocurridos en el mar.

Con el fin de acotar más específicamente las zonas susceptibles de verse afectadas por maremotos, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias con el asesoramiento de la Dirección General de la Sostenibilidad de la Costa y el Mar, en función de los datos disponibles sobre la geometría de las costas españolas, se establecerá la cartografía de peligrosidad ante maremotos que permita determinar los ámbitos territoriales en los que es imprescindible, aconsejable o no necesaria la elaboración de los correspondientes planes de protección civil de las comunidades autónomas ante este riesgo, y dentro de ellos los de actuación municipal, sin perjuicio de las decisiones de cada comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias.

Dicha cartografía de peligrosidad y los criterios mediante los cuales se establezca la necesidad de elaboración de los planes de las comunidades autónomas y de actuación municipal, serán sometidos a informe de la Comisión Técnica sobre el Riesgo de Maremotos, prevista en el punto 3.3 siguiente, y de la Comisión Nacional de Protección Civil, con carácter previo a su aprobación por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.

3.2 Sistema Nacional de Alerta por Maremotos.

El Sistema Nacional de Alerta por Maremotos estará constituido por los medios, la organización y los procedimientos necesarios para establecer un sistema único y coordinado para todos los ámbitos del Sistema Nacional de Protección Civil, que permita detectar precozmente la generación de maremotos que puedan afectar a las costas españolas (su localización, el momento de ocurrencia, sus probables consecuencias, etc.) y transmitir, en el tiempo más corto posible, la información a las autoridades competentes en materia de protección civil de los ámbitos territoriales potencialmente afectados. Todo ello de manera que permita poner las medidas de prevención y de protección de personas y bienes que en cada caso resulten necesarias, y alertar a los ciudadanos residentes en las áreas de riesgo, al objeto de que, en caso necesario, puedan adoptar las medidas de autoprotección previamente establecidas, así como a todos los organismos tanto públicos como privados, que situados en nuestras costas, puedan estar afectados por este riesgo.

El Plan Estatal y los Planes de las Comunidades Autónomas, con inclusión de los Planes de Actuación de Ámbito Local, establecerán, en lo que a cada plan corresponda, las previsiones que hagan posible la constitución y funcionamiento del sistema.

Formarán parte del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos:

– La Red Sísmica Nacional, dependiente del Instituto Geográfico Nacional, con la colaboración de las redes y estaciones de medición de otros organismos, tanto nacionales como internacionales que puedan proporcionar informaciones útiles para la consecución de los objetivos anteriormente expresados, así como las que puedan instalarse en dicho ámbito, por diferentes entidades públicas y privadas.

La Red Sísmica Nacional será el órgano encargado de detectar, valorar e informar, en primera instancia, acerca de aquellos fenómenos que, por sus características, pudieran producir maremotos.

– El sistema de alerta a establecer deberá incorporar asimismo todos los sistemas de detección marina de los diversos organismos estatales u autonómicos que, cumpliendo con los requisitos técnicos mínimos establecidos, puedan proporcionar datos que faciliten la toma de decisiones y que, en última instancia, proporcionen la confirmación en tiempo real de la generación del maremoto. En particular y de manera inmediata se integrará en el sistema la red de mareógrafos REDMAR de Puertos del Estado y los sistemas de detección del Instituto Español de Oceanografía, Estableciendo en los correspondientes planes Estatal y Autonómico los protocolos de intercambio de información.

Por otra parte, se establecerán los sistemas que, analizando otras variables, permitan una confirmación rápida de la existencia de un maremoto (imágenes de satélite, redes de GPS, etc.).

– Dada la importancia de la anticipación en este tipo de riesgo, es fundamental contar con los datos que pudieran proporcionar las redes de medida de los países vecinos. Para ello el Plan de Apoyo de Gestión de Información de Alertas Internacionales, servirá como marco para el desarrollo y coordinación de los contactos necesarios con las correspondientes instituciones internacionales y de los países vecinos (Portugal, Marruecos, Argelia…).

– En los Planes de Comunidades Autónomas y Estatal se establecerán los procedimientos para que el Sistema Nacional de Protección Civil reciba las alertas que, a nivel regional o internacional, sean emitidas por los Centros Regionales de Aviso de Tsunami (siglas en inglés CTWP) operativos en la región, y establecidos en el marco del Grupo Intergubernamental de Trabajo de la Comisión Oceanográfica Intergubernamental (IOC/UNESCO), NEAMTWS (Sistema de Alerta de Tsunamis del Atlántico Noreste, Mediterráneo y Mares Adyacentes). En el mismo sentido se especificará en dichos planes la forma de recepción de información del centro de alertas de Tsunamis del Caribe.

– Además se establecerán los procedimientos para recibir los avisos que los distintos elementos susceptibles de detectar estos fenómenos puedan aportar a través de la red de Centros SASEMAR (Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima).

El Instituto Geográfico Nacional, en colaboración con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, elaborará un Protocolo de Avisos sobre Fenómenos Susceptibles de Generar Maremotos que formará parte del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos y que, una vez sometido a la consideración de la Comisión Técnica para el análisis del riesgo de maremotos y del Comité Estatal de Coordinación, pasará a informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, antes de su aprobación por la Dirección General del Instituto Geográfico.

3.3 Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos.

Se constituye una Comisión Técnica sobre el riesgo de maremotos que actuará como órgano técnico de consulta de los órganos del Plan Estatal y, en su caso, de los órganos de dirección de los Planes de las Comunidades Autónomas afectadas.

Esta Comisión tendrá el carácter de comisión de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y desempeñará las funciones siguientes:

a)

Estudiar la tipología de los posibles fenómenos capaces de producir maremotos que puedan afectar a las costas españolas y sobre sus posibles consecuencias.

b)

Realizar los seguimientos necesarios para adaptar las metodologías implantadas en otros sistemas de alerta internacionales, a la realidad de nuestro entorno.

c)

Formular recomendaciones de mejora del Sistema Nacional de Alerta ante Maremotos, tanto en metodologías como en nuevas instalaciones, estableciendo los cauces de colaboración con sistemas de alerta internacionales.

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