Orden PRE/2476/2015, de 20 de noviembre, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10, "Prevención de accidentes graves", del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-03-04, Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos
ANEXO III. Criterios para la notificación de un accidente grave a la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el apartado 16
A. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, notificará a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:
1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
i. una muerte,
ii. seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,
iii. una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,
iv. vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,
v. evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],
vi. interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres:
i. 0,5 ha o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,
ii. 10 ha o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor;
daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de agua dulce o marinos:
i. 10 km o más de un río o canal,
ii. 1 ha o más de un lago o estanque,
iii. 2 ha o más de un delta,
iv. 2 ha o más de una zona costera o marítima;
daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas:
1 ha o más.
4. Daños materiales:
i. Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.
ii. Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.
B. Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).
Disposición transitoria única. Vigencia de la normativa anterior.
Los puntos 1 y 2 del apartado 6 de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicarán si, a la fecha de entrada en vigor de esta orden, el industrial ya ha enviado una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, y la información contenida en dicha notificación cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 6, y no ha cambiado.
El punto 1 del apartado 7 de la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicará si el industrial ha establecido e implantado ya su política de prevención de accidentes graves en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el punto 1 del apartado 7, y no ha cambiado.
Los puntos 1, 2 y 3 del apartado 9 la Instrucción técnica complementaria número 10 del Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, no se aplicarán si el industrial ya ha enviado el informe de seguridad, en cumplimiento de los requisitos de la normativa anterior, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, y la información contenida en él cumple lo dispuesto con los puntos 1 y 2, y no haya cambiado. Al objeto de dar cumplimiento a los puntos 1 y 2 del apartado 9, el industrial presentará todas las partes modificadas del informe de seguridad en la forma prescrita por la autoridad competente en los plazos mencionados en el punto 3 del citado apartado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y en todo caso la actualización de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, efectuada por la Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero.
Disposición final primera. Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico español, para el ámbito material regulado por la Instrucción Técnica Complementaria número 10, «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de noviembre de 2015.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.