Acuerdo entre los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 25 de mayo de 2011

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2015-11-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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artículos 14

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA EN INTERÉS DE LA UNIÓN EUROPEA

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «las Partes») reconocen que una relación y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir que se intercambien entre ellos información clasificada en interés de la Unión Europea, y entre ellos y las instituciones de la Unión Europea o las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones.

(2) Las Partes comparten el deseo común de contribuir a la creación de un marco general coherente y extenso para la protección de la información clasificada que se origine en las Partes en interés de la Unión Europea, en las instituciones de la Unión Europea, o en las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones, o que se haya recibido de terceros Estados u organizaciones internacionales en dicho contexto.

(3) Las Partes son conscientes de que el acceso a la citada información clasificada y su intercambio requieren medidas de seguridad apropiadas para la protección de la misma.

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El presente Acuerdo pretende garantizar que las Partes protejan la información clasificada:

a)

que tenga su origen en las instituciones de la Unión Europea o en agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones y que se proporcione a las Partes o se intercambie con ellas;

b)

que tenga su origen en las Partes y que se proporcione a las instituciones de la Unión Europea o a agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones o se intercambie con ellos;

c)

que tenga su origen en las Partes para ser facilitada o intercambiada entre ellas en interés de la Unión Europea y haya sido marcada para indicar que está sujeta al presente Acuerdo;

d)

que las instituciones de la Unión Europea o las agencias, órganos u organismos creados por dichas instituciones hayan recibido de terceros Estados u organizaciones internacionales y que se proporcione a las Partes o se intercambie con ellas.

ARTÍCULO 2

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información clasificada» toda información o todo material, con independencia de su forma, cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea, o de uno o varios Estados miembros, y que lleve alguna de las siguientes marcas de clasificación de la UE o una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo:

«TRES SECRET UE/EU TOP SECRET». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

«SECRET UE/EU SECRET». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio grave a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

«CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda causar un perjuicio a los intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

«RESTREINT UE/EU RESTRICTED». Esta marca se aplicará a la información y al material cuya revelación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros.

ARTÍCULO 3

1. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para garantizar que el nivel de protección asignado a la información clasificada incluida en el ámbito del presente Acuerdo sea equivalente al asignado en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea para proteger la información clasificada de la UE que lleve una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá perjudicar a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de las Partes sobre el acceso del público a los documentos, la protección de los datos personales y la protección de la información clasificada.

3. Las Partes notificarán al depositario del presente Acuerdo las posibles modificaciones de las clasificaciones de seguridad que se recogen en el anexo. El artículo 11 no será aplicable a estas notificaciones.

ARTÍCULO 4

1. Cada una de las Partes velará por que la información clasificada proporcionada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo:

a)

no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información;

b)

no se emplee con fines distintos de los establecidos por el originador de la información;

c)

no se revele a terceros Estados u organizaciones internacionales sin el consentimiento escrito previo del originador de la información y sin que exista un acuerdo o régimen adecuado de protección de la información clasificada con el tercer Estado o la organización internacional de que se trate.

2. Cada una de las Partes respetará, conforme a sus respectivos requisitos constitucionales y a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, el principio del consentimiento del originador de la información.

ARTÍCULO 5

1. Cada una de las Partes velará por que el acceso a la información clasificada se conceda atendiendo al principio de la necesidad de conocer.

2. Las Partes velarán por que el acceso a la información clasificada que lleve la marca de clasificación CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior o una marca de clasificación correspondiente tal como figura en el anexo se conceda únicamente a personas que posean una habilitación de seguridad adecuada o que hayan sido debidamente autorizadas en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

3. Cada Parte garantizará que todas las personas a las que se conceda el acceso a la información clasificada sean informadas sobre cómo proteger dicha información de acuerdo con las normas de seguridad apropiadas.

4. Previa solicitud en tal sentido, las Partes podrán prestarse asistencia recíproca, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para llevar a cabo las investigaciones de seguridad relacionadas con las habilitaciones de seguridad.

5. De conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, cada una de las Partes velará por que toda entidad sometida a su jurisdicción que pueda recibir o dar origen a información clasificada posea una habilitación de seguridad adecuada y esté en condiciones de garantizar una adecuada protección, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, en el nivel de seguridad apropiado.

6. Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, cada Parte podrá reconocer las habilitaciones personales de seguridad y de establecimiento expedidas por la otra Parte.

ARTÍCULO 6

Las Partes velarán por que toda la información clasificada a la que sea de aplicación el presente Acuerdo, transmitida, intercambiada o transferida en su interior o entre sí esté adecuadamente protegida, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1.

ARTÍCULO 7

Cada una de las Partes velará por que se adopten todas las medidas oportunas para la protección, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, de la información clasificada procesada, almacenada o transmitida en los sistemas de comunicación y de información. Dichas medidas garantizarán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y, si procede, el no repudio y la autenticidad de la información clasificada, así como un grado adecuado de responsabilidad y trazabilidad en las actuaciones relacionadas con la información clasificada.

ARTÍCULO 8

Previa petición al respecto, las Partes se facilitarán la información pertinente acerca de sus respectivas normas y reglamentos sobre seguridad.

ARTÍCULO 9

1. Las Partes adoptarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, para investigar los casos en que se sepa o existan motivos razonables para sospechar que se ha visto comprometida o se ha perdido información clasificada incluida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2. Toda Parte que descubra este tipo de comprometimiento o pérdida informará inmediatamente por los cauces apropiados al originador de la información y, a continuación, le informará del resultado final de la investigación y de las medidas que se hayan adoptado para impedir que se repita la situación. Previa petición al respecto, cualquier otra Parte interesada podrá facilitar asistencia en la investigación.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos o convenios existentes en materia de protección o de intercambio de información clasificada que haya celebrado cualquiera de las Partes.

2. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos o convenios relativos a la protección y al intercambio de la información clasificada a la que ellas hayan dado origen, siempre que dichos acuerdos o convenios no sean incompatibles con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor una vez que hayan sido notificadas en aplicación del artículo 13, apartado 2.

ARTÍCULO 12

Toda diferencia entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes de que se trate.

ARTÍCULO 13

1. Las Partes notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la notificación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea de la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor por la Parte que los haya concluido en último lugar.

3. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo, que se publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

ARTÍCULO 14

El presente Acuerdo se redacta en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo los veintitrés textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de mayo de dos mil once.

ANEXO. Equivalencias de las clasificaciones de seguridad

UE TRES SECRET UE/ EU TOP SECRET SECRET UE/ EU SECRET CONFIDENTIEL UE/ EU CONFIDENTIAL RESTREINT UE/ EU RESTRICTED
Bélgica Très Secret (Loi 11.12.1998) Zeer Geheim (Wet 11.12.1998) Secret (Loi 11.12.1998) Geheim (Wet 11.12.1998) Confidentiel (Loi 11.12.1998) Vertrouwelijk (Wet 11.12.1998) Nota infra 1
Bulgaria Cтpoгo ceкретно Ceкретно Поверително За служебно ползване
República Checa Přísně tajné Tajné Důvěrné Vyhrazené
Dinamarca Yderst hemmeligt Hemmeligt Fortroligt Til tjenestebrug
Alemania STRENG GEHEIM GEHEIM VS 2– VERTRAULICH VS – NUR FÜR DEN DIENSTGEBRAUCH
Estonia Täiesti salajane Salajane Konfidentsiaalne Piiratud
Irlanda Top Secret Secret Confidential Restricted
Grecia Άκρως Απόρρητο Abr: ΑΑΠ Απόρρητο Abr: (ΑΠ) Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) Περιορισμένης Χρήσης Abr: (ΠΧ)
España SECRETO RESERVADO CONFIDENCIAL DIFUSIÓN LIMITADA
Francia Très Secret Défense Secret Défense Confidentiel Défense Véase la nota al pie 3
Italia Segretissimo Segreto Riservatissimo Riservato
Chipre Άκρως Απόρρητο Αbr: (AΑΠ) Απόρρητο Αbr: (ΑΠ) Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) Περιορισμένης Χρήσης Αbr: (ΠΧ)
Letonia Sevišķi slepeni Slepeni Konfidenciāli Dienesta vajadzībām
Lituania Visiškai slaptai Slaptai Konfidencialiai Riboto naudojimo
Luxemburgo Très Secret Lux Secret Lux Confidentiel Lux Restreint Lux
Hungría Szigorúan titkos! Titkos! Bizalmas! Korlátozott terjesztésű!
Malta L-Ogħla Segretezza Sigriet Kunfidenzjali Ristrett
Países Bajos Stg ZEER GEHEIM Stg GEHEIM Stg CONFIDENTIEEL Dep VERTROUWELIJK
Austria Streng geheim Geheim Vertraulich Eingeschränkt
Polonia Ściśle Tajne Tajne Poufne Zastrzeżone
Portugal Muito Secreto Secreto Confidencial Reservado
Rumanía Strict secret de importanță deosebită Strict secret Secret Secret de serviciu
Eslovenia Strogo tajno Tajno Zaupno Interno
Eslovaquia Prísne tajné Tajné Dôverné Vyhradené
Finlandia ERITTÄIN SALAINEN YTTERST HEMLIG SALAINEN HEMLIG LUOTTAMUKSELLINEN KONFIDENTIELL KÄYTTÖ RAJOITETTU BEGRÄNSAD TILLGÅNG
Suecia 4 HEMLIG/TOP SECRET HEMLIG AV SYNNERLIG BETYDELSE FÖR RIKETS SÄKERHET HEMLIG/ SECRET HEMLIG HEMLIG/ CONFIDENTIAL HEMLIG HEMLIG/ RESTRICTED HEMLIG
Reino Unido Top Secret Secret Confidential Restricted

1 Diffusion restreinte/Beperkte Verspreiding no constituye una clasificación de seguridad en Bélgica. Bélgica maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

2 Alemania: VS = Verschlusssache.

3 Francia no utiliza la clasificación «RESTREINT» en su sistema nacional. Francia maneja y protege la información «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

4 Suecia: Las marcas de clasificación de seguridad indicadas en la línea superior son utilizadas por las autoridades de defensa, y las indicadas en la línea inferior las utilizadas por otras autoridades.

Estados Parte

Estado Firma Manifestación del consentimiento
Alemania 25/05/2011 27/09/2012 NOT
Austria 25/05/2011 08/07/2011 NOT
Bélgica 25/05/2011 23/09/2015 NOT
Bulgaria 25/05/2011 21/11/2011 NOT
Chipre 25/05/2011 13/05/2013 NOT
Croacia 01/07/2013 AD
Dinamarca 25/05/2011 16/02/2015 NOT
Eslovaquia 25/05/2011 29/06/2011 NOT
Eslovenia 25/05/2011 04/01/2012 NOT
España 25/05/2011 18/04/2013 NOT
Estonia 25/05/2011 14/07/2011 NOT
Finlandia 25/05/2011 29/05/2012 NOT
Francia 25/05/2011 12/08/2011 NOT
Grecia 25/05/2011 30/10/2013 NOT
Hungría 25/05/2011 08/01/2013 NOT
Irlanda 25/05/2011 06/10/2015 NOT
Italia 25/05/2011 17/12/2012 NOT
Letonia 25/05/2011 31/10/2011 NOT
Lituania 25/05/2011 07/12/2012 NOT
Luxemburgo 25/05/2011 28/08/2014 NOT
Malta 25/05/2011 05/03/2015 NOT
Países Bajos 25/05/2011 12/06/2013 NOT
Polonia 25/05/2011 26/07/2013 NOT
Portugal 25/05/2011 15/10/2012 NOT
Reino Unido 25/05/2011 26/04/2013 NOT
República Checa 25/05/2011 07/02/2012 NOT
Rumanía 25/05/2011 17/05/2013 NOT
Suecia 25/05/2011 25/04/2014 NOT
  • NOT: Notificación

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.2.

Madrid, 16 de noviembre de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero) la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Celia Abenza Rojo.

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