Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario

Rango Orden
Publicación 2015-12-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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Esta norma pasa a denominarse "Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Subcaladero Canario", según establece el art. único.1 de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2023-10287

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales.

En particular, el artículo 7 regula los tipos de medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de la regulación de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o determinados periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido.

El Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5, en la que se engloba el caladero nacional de Canarias. Además establece que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho de la Unión y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, adopta medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que habrían de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros y, así, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, la referida ley establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de ciertas medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario. Con base en el principio de simplificación administrativa, conviene condensar en una misma norma los preceptos que incluyen las diferentes órdenes hoy en vigor respecto de las pesquerías del caladero nacional de Canarias.

En efecto, las características del citado caladero de Canarias vienen dadas por su escasa plataforma insular (dado su origen volcánico) y por presentar aguas poco productivas (oligotróficas), lo que conlleva una baja productividad pesquera demersal y una alta dependencia de la pesquería de túnidos. La estrategia pesquera para realizar una actividad racional y sostenible es, por tanto, diversificar la actividad lo máximo posible para no producir la sobreexplotación de determinados recursos, en especial de las especies demersales. Por ello, en la gestión del caladero de Canarias se estima oportuno permitir la polivalencia de sistemas de pesca.

Las modalidades de pesca que se practican con artes menores tienen gran importancia económica y social en el litoral de Canarias, afectando a un elevado número de embarcaciones, la mayoría de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Asimismo la pesca de cerco también tiene una notable importancia económica y social en el archipiélago, con una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos de dicho caladero. Las particulares características de la pesca de cerco en las islas Canarias respecto al resto del caladero nacional, así como la necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas, hacen aconsejable la adopción de medidas concretas al respecto. Por último, en el caladero de Canarias faenan barcos de palangre, siendo necesario recoger disposiciones para regular el ejercicio de la pesca con este arte.

Debe destacarse que las especies capturadas en el caladero de Canarias sometidas a regulación de tallas mínimas, así como dichas tallas, están recogidas en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Por último, debe destacarse que la aprobación de la presente orden supone una unificación de la normativa actualmente vigente en un único instrumento, la cual se lleva a cabo tras la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, mediante Real Decreto 1076/2015, de 27 de noviembre, por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias (publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 28 de noviembre). El tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha norma hace necesaria la actualización y la seguridad jurídica aconseja refundir toda la regulación del mencionado caladero en un solo instrumento.

La presente norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre la pesca marítima que posee el Estado al amparo de la regla 19ª del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a la comunidad autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía y a la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias.

2.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias.

3.

La presente orden será de aplicación sin perjuicio de lo que al respecto establecen el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, y la Orden ARM/2017/2011, de 11 de julio, por la que se establece el control de los desembarques de más de 10 toneladas de arenque, caballa y jurel.

4.

La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo. Igualmente, los buques que pertenezcan al Censo unificado de Palangre de Superficie se regirán por la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, no estando autorizados para realizar actividad pesquera en aquellas zonas de la presente orden reservadas para otras modalidades.

Artículo 2. Definiciones.
1.

Aparejos de anzuelo:

a)

Línea de mano, cordel o liña: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos (comederos). En su extremo final suele presentar un lastre que la mantiene vertical. La línea puede ser de mano y de caña.

b)

Línea o amaño para pesca del alto: Liña dirigida a especies demersales profundas. La línea madre es de gran longitud y presenta una plomada. El número de anzuelos simples, dobles o triples oscila entre 1 y 30.

c)

Puyón: Línea corta de mano, provista de un anzuelo y lastrada, que se utiliza por uno o más pescadores profesionales, que operan nadando, a pulmón libre, en la superficie del agua en las proximidades de la embarcación pesquera.

d)

Caña: Utensilio de pesca que facilita el uso del sedal. Presenta muchas variantes en función de la modalidad de pesca a realizar, especies objetivo (superficie o fondo), profundidad, etc. Pueden usarse con boya o con carrete (manual, eléctrico, hidráulico). Entre otras destacan las cañas para túnidos (de distinta longitud y material) y la caña para vieja(Sparisoma cretense).

e)

Curricán o currica: Aparejo horizontal constituido por una línea madre que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para la especie a capturar. En su extremo se disponen anzuelos unidos a cebos artificiales (señuelos) o naturales. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones o se manejan a mano.

f)

Palangre de fondo: Aparejo de anzuelo, fijo al fondo, que consta de una línea madre horizontal del que penden brazoladas verticales, a las que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo de la línea madre van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación, que permiten mantener los anzuelos a las profundidades convenientes.

g)

Palangre de media agua: aparejo de anzuelo calado entre medias aguas que mantiene su flotabilidad gracias a los cabeceros y cabeceros intermedios, regulando así la profundidad deseada. Para mantenerlo en suspensión, lleva en el extremo inferior un peso de 3 a 10 kilos que lo mantendrá firme. Consta de una línea madre horizontal de la que penden brazoladas verticales a las que se unen los anzuelos. Dicho arte no tiene la consideración de arte fijo a los efectos de capturas accesorias de pez espada (Xiphias gladius), conforme a lo dispuesto en Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. La especie objetivo de este arte es el sable negro (Aphanopus carbo).

2.

Artes de trampa:

a)

Nasas: Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón metálico revestido de malla biodegradable. Están provistas de una o más aberturas, bocas o mataderos de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. Tiene una puerta para extraer las capturas Las nasas pueden calarse individualmente o mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.

b)

Tambor para morenas: Arte fijo de fondo de forma cilíndrica que tiene en ambos lados una trampa cónica formada por unas varillas flexibles, que permite la entrada de la morena pero no la salida. Posee una puerta en la parte superior para sacar la captura.

3.

Artes de izada: Formada por un aro metálico circular, rígido o flexible, que soporta una red o entramado metálico o de hilo en forma de bolsa o saco. El arte cuelga de un número variable de vientos según el tamaño del mismo. En su extremo superior estos vientos se reúnen en un cabo principal que se anuda a un vástago con el que se maneja. Localmente recibe distintos nombres como pandorga, gueldera o tarralla.

4.

Artes de enmalle:

a)

Trasmallo: Arte de enmalle fijo al fondo, formado por piezas de dos o tres paños de red que se arman conjuntamente entre dos cuerdas o relingas. De ellos los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior podrá ser de mayor extensión que los anteriores aunque tendrá una malla de tamaño inferior.

b)

Cazonal, Red de enmalle o paños: arte de enmalle de forma rectangular formado por un solo paño extendido entre dos relingas que se cala fijo y vertical sobre el fondo.

5.

Arte de cerco: Red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas dando lugar al embolsamiento del pescado. Se distinguen los siguientes artes de cerco:

a)

Sardinal o traíña: Red de cerco para captura de pequeños pelágicos costeros como la caballa, el chicharro, la sardina, la boga y el boquerón. El cuerpo principal de la red está formado por largos paños rectangulares y delimitado horizontalmente en toda su longitud por resistentes tiras de red, que se denominan «cadenetas» de plomos y de corchos según conecten el cuerpo de la red con la relinga inferior o superior respectivamente.

b)

Chinchorro de aire o hamaca: Red de cerco autorizada para captura de cebo vivo o muerto para la pesca principalmente de grandes y pequeños túnidos, así como pequeños pelágicos. Consiste en un saco de cuya abertura o boca parten dos largas redes más o menos rectangulares, que constituyen sus alas o mangas, cuyos extremos terminan en calones de madera que las unen a cabos de tracción. Todas las partes del chinchorro están compuestas de multitud de paños.

c)

Salemera: variante de red de cerco destinada principalmente a la captura de salema (Sarpa salpa) y galana (Oblada melanura), así como otras especies principales o accesorias, tal y como establece el artículo 9, apartados 3 y 4. Está sujeta a la superficie mediante una relinga con boyas, estando dotada de una jareta para accionar el copo o saco en el que se junta la captura, siendo las paredes del arte verticales hasta el fondo.

6.

Útiles:

Vara de peto: Vara de madera en cuyo extremo se instala una punta de gran tamaño en forma de anzuelo o arpón corto, pudiendo tener una o varias puntas. El anzuelón se dispone mirando al frente y se une a una liña o cordel que permite recobrar la pieza al impactar la vara, rompiéndose el «falso» que une la liña a la vara.

CAPÍTULO II. Artes de pesca

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 3. Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 1, las modalidades autorizadas en el caladero nacional de Canarias serán:

a)

Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, palangre de media agua, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.

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