Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado derivado de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
La disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que trae causa del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, recoge la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del 1 de enero de 2011, del personal que se relaciona en el artículo 2.1, con excepción del comprendido en la letra i), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a los efectos exclusivos de lo recogido en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo.
Esta disposición adicional tercera prevé, con las adaptaciones que sean precisas, el respeto, para el personal militar y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado, así como de determinadas especificidades relacionadas con los tribunales médicos para la declaración de la incapacidad o inutilidad del funcionario.
Por medio de este real decreto se procede, por tanto, al desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para el citado colectivo, en materia de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
El respeto al régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado supone que el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los supuestos de incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio o como consecuencia de atentado terrorista, tendrá derecho a la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como a un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho causante hubiere correspondido en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dicho complemento extraordinario se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
Asimismo, en consonancia con lo recogido en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que indica que la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, se mantiene la acción protectora gestionada por las respectivas mutualidades de funcionarios.
También se regula el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones por la entidad gestora de la Seguridad Social. La cuestión más significativa de este procedimiento reside en el mantenimiento de las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, los órganos periciales especializados en materia de salud en la Guardia Civil y los Tribunales Médicos de la Policía Nacional para evaluar la pérdida de condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de la Guardia Civil y el Consejo de Policía.
Por ello, en virtud de las facultades contempladas en la disposición final primera del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular, en materia de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, las condiciones y el alcance de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que el acceso a la condición de que se trate se haya producido a partir del 1 de enero de 2011, así como el procedimiento para el reconocimiento de dichas prestaciones.
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
Se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto:
El personal militar que se indica a continuación:
1.º Los militares de carrera que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
2.º Los militares de complemento que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
3.º Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
4.º Los alumnos que ingresen en los centros docentes militares que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional.
5.º Los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional, en los términos previstos en el artículo 134 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que se indica a continuación:
1.º Los militares de carrera de la Guardia Civil que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
2.º Los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil que mantienen una relación de servicios sin vinculación profesional.
Los miembros de la Policía Nacional que a continuación se indican:
1.º Los funcionarios de carrera de dicho cuerpo.
2.º Los inspectores-alumnos.
3.º Los policías-alumnos.
Artículo 3. Ámbito material de aplicación.
La cobertura y el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte y supervivencia del personal a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo conforme a las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que se regulan en este real decreto.
No obstante, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil queda excluido de la protección otorgada por el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes y al complemento de gran invalidez a que se refiere el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Para dichas contingencias se mantendrá la acción protectora prevista en la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El personal de la Policía Nacional queda igualmente excluido de la protección de la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes y el complemento de gran invalidez a que se refiere el precepto citado en el apartado anterior. Para dichas contingencias se mantendrá la acción protectora prevista en la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento de prestaciones
Sección 1.ª Incapacidad permanente
Artículo 4. Procedimiento para la evaluación de las condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Será competencia del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
Para el personal de las Fuerzas Armadas, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 83 y 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
Para el personal de la Guardia Civil, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 57 y 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
En el marco del expediente para la determinación de las condiciones psicofísicas el Ministerio de Defensa efectuará las siguientes actuaciones:
Conformar, a través de la Sanidad Militar, la historia clínica que ha de servir de base en el procedimiento para la evaluación y calificación de las situaciones de incapacidad permanente que afecten al personal militar y de la Guardia Civil.
Emitir, a través de la Junta Médico Pericial, un informe médico de síntesis en el que quedarán recogidos el historial clínico de la Sanidad Militar, los informes de otros facultativos que aporte el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias que se hubiesen solicitado.
Emitir un dictamen por parte de la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud en la Guardia Civil, constituido como órgano médico pericial, en el que se evalúen las condiciones psicofísicas del interesado para el ejercicio de la Función Militar o de Guardia Civil.
El dictamen emitido por la Junta Médico Pericial o por el personal especializado competente en materia de salud de la Guardia Civil podrá determinar:
1.º La aptitud plena para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
2.º La pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil que ocasiona una incapacidad, así como, en su caso, su origen en acto de servicio.
3.º La existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la Función Militar o de Guardia Civil, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas.
Emitir por el órgano competente resolución en la que se declare, según los casos, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
La resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa a la que se refiere el párrafo d) del apartado anterior se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado, junto con el dictamen emitido al efecto, el historial clínico y el informe médico de síntesis.
Dicha resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil.
Artículo 5. Procedimiento para la evaluación de las aptitudes psicofísicas del personal de la Policía Nacional.
Será competencia del Ministerio del Interior, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, la evaluación de la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del personal de la Policía Nacional para el desempeño de su función policial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
En el marco del expediente para la determinación de las aptitudes psicofísicas el Ministerio del Interior efectuará las siguientes actuaciones:
Recabar del interesado, a través del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, la historia clínica que ha de servir de base en el procedimiento para la evaluación y calificación de las situaciones de incapacidad permanente que afecten al personal de la Policía Nacional, así como, en su caso, requerir de la entidad que preste la asistencia sanitaria al funcionario, a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la práctica de las pruebas diagnósticas que se consideren necesarias a tales efectos.
Emitir, a través del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, el informe médico de síntesis en el que quedarán recogidos el historial clínico, los informes de otros facultativos que aporte el interesado y, en su caso, el resultado de las pruebas complementarias que se hubiesen solicitado.
Emitir un dictamen por parte del citado Tribunal Médico en el que se evalúen las aptitudes psicofísicas del interesado para el ejercicio de la profesión de funcionario de la Policía Nacional.
El dictamen emitido por el Tribunal Médico podrá determinar:
1.º La aptitud plena para el desempeño de las funciones propias de la Policía Nacional.
2.º La pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión de Policía Nacional, que ocasiona una incapacidad.
3.º La existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la función de policía, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas.
Emitir por el órgano competente resolución en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de incapacidad.
La resolución del órgano competente del Ministerio del Interior a la que se refiere el párrafo d) del apartado anterior se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado. Igualmente se le remitirá el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, el historial clínico y el informe médico de síntesis.
La resolución del órgano competente del Ministerio del Interior será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión de funcionario de la Policía Nacional.
Artículo 6. Competencia en relación con el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas.
Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
Evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente en los grados de total y absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para la calificación de la incapacidad permanente en grado de total será vinculante para ese Instituto la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar, de Guardia Civil o de funcionario de la Policía Nacional.
Reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los párrafos anteriores, en cuanto entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
Determinar la contingencia, común o profesional, que origine la situación de incapacidad permanente del personal militar, de Guardia Civil o del funcionario de la Policía Nacional atendiendo, en su caso, a la previa declaración de acto de servicio emitida por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior.
Determinar la entidad responsable del abono de las prestaciones económicas de incapacidad permanente.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado anterior serán competentes los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
Artículo 7. Tramitación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas.
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