Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera
I
La práctica de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente constituye un problema medioambiental internacional de primera magnitud en muchos países en desarrollo exportadores de madera. Este proceso, derivado de la tala ilegal de bosques, contribuye, junto con otros factores, al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, que puede llegar a causar hasta el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero; representa, además, una amenaza para la biodiversidad, en particular en países tropicales, y contribuye a la desertificación y erosión del suelo, lo que puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones; junto a todo lo anterior, este fenómeno tiene múltiples repercusiones sociales, políticas y económicas en los países productores de madera.
Para luchar contra el comercio ilegal de madera, la Comisión Europea propuso en el año 2003 un Plan de Acción sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal (FLEGT, por sus siglas en inglés) donde se establecía la necesidad de desarrollar acciones en diferentes campos para combatir la tala ilegal y su comercio asociado.
Este mandato se tradujo en la aprobación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea, en virtud del cual las importaciones de madera y productos de la madera procedentes de países con los que previamente se ha suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) deben ir acompañadas de una licencia FLEGT expedida por el país de origen. El citado Reglamento prohíbe la comercialización de estos productos si no cuentan con la mencionada licencia debidamente validada. Posteriormente, dicho Reglamento es desarrollado mediante el Reglamento de la Comisión (CE) n.º 1024/2008 de 17 de octubre, que establece normas más precisas para su aplicación, entre ellas, el modelo de licencia y las condiciones de verificación y aceptación de esta por parte de la autoridad competente del Estado miembro.
Complementariamente, para aquella madera y productos derivados que no cuenten con una licencia FLEGT, por no proceder de un país con un AVA en vigor, o que se comercialicen por primera vez en el mercado interior, independientemente de su origen, se aprobó en el año 2010 el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (también conocido, como Reglamento europeo de la madera o EUTR por sus siglas en inglés). Los objetivos de esta norma son, de una parte, prohibir con carácter general la comercialización en el mercado de la Unión Europea de madera de origen ilegal y, de otra, exigir al denominado «agente» que comercializa la madera y sus productos derivados por primera vez en el mercado interior a desarrollar un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de esta madera. Para asegurar la trazabilidad del producto en toda la cadena de suministro, el Reglamento exige a los denominados «comerciantes» estar en disposición de identificar a qué otras personas físicas o jurídicas han comprado o, en su caso, vendido el producto. El anterior sistema de diligencia debida deberá ser ejercido por los propios agentes que comercialicen la madera ya sea de manera individual o bien a través de las denominadas entidades de supervisión. Dichas entidades de supervisión son, conforme a la normativa de la Unión Europea, personas jurídicas legalmente establecidas en el territorio de la Unión Europea, cuyo reconocimiento jurídico es realizado por la Comisión europea, después de comprobar que cumplen con los requisitos legalmente establecidos, previa consulta a los Estados miembros donde esta entidad pretenda operar. El Reglamento delegado UE n.º 363/2012, de la Comisión, de 23 de febrero, regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento jurídico, y, en su caso, la retirada de éste, de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.º 995/2010. Por su parte, el Reglamento de ejecución UE n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, establece las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las citadas entidades de supervisión.
II
La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, incorpora como novedad aspectos relacionados con la comercialización de la madera, en concreto las nuevas infracciones por violación de los preceptos derivados de la aplicación del citado Reglamento 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, y su régimen sancionador así como en su disposición adicional décima el establecimiento de una declaración responsable para los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida, declaración responsable cuyo contenido mínimo debe de ser desarrollado reglamentariamente.
III
Considerando todo el anterior marco normativo, la finalidad de este real decreto es establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los citados reglamentos de la Unión Europea.
Así, en primer lugar, este real decreto determina la autoridad competente FLEGT en España y establece el procedimiento para la validación de la licencia y sus efectos en despacho aduanero En el ámbito del procedimiento para la validación de la licencia por la autoridad competente se contempla la posibilidad de realizar controles físicos, sin perjuicio de los posteriores controles en materia aduanera. En lo relativo al régimen sancionador en materia FLEGT será de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
En segundo lugar este real decreto identifica a las autoridades competentes en nuestro país para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 y desarrolla las atribuciones que cada una de ellas tiene encomendada, de acuerdo con el régimen constitucional de competencias. De esta forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será responsable de la comunicación e interlocución con la Comisión Europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados de la Unión Europea, de la elaboración de los informes nacionales a los que hace referencia el citado Reglamento y su normativa de desarrollo. Las comunidades autónomas, son las autoridades competentes a las que corresponde el desarrollo normativo así como las funciones ejecutivas inherentes a su carácter de autoridades competentes, en la realización de controles sobre los agentes y comerciantes que comercializan con madera y productos de la madera y la recepción y tramitación de la declaración responsable que incluye este real decreto, así como el control de las entidades de supervisión con sede social en la comunidad autónoma. Además, para facilitar las tareas de cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones públicas en el ámbito de este Reglamento se prevé crear un grupo de trabajo regulado en sus competencias y atribuciones por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural como órgano de trabajo en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 43/2003 de Montes, modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio.
En tercer lugar, el real decreto establece un régimen de declaración responsable para aquellos «agentes» que comercialicen productos de madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos. Se trata de un requisito adicional al establecido en la normativa europea pero establecido en la normativa española a través de la Ley 21/2015, de 20 de julio, que modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta declaración responsable persigue, de un lado, conocer las características y la naturaleza de los agentes que comercializan productos de madera en España y están sujetos a las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 y, de otro, facilitar a estos agentes el cumplimiento de la citada norma. El contenido de estas declaraciones responsables será fundamental para aplicar el plan nacional de controles que contempla el real decreto, de acuerdo con un análisis de riesgos que tenga en cuenta el grado de confianza del agente a efectos de su comercio legal de productos de madera. Con este objetivo, el real decreto incluye, en sus anexos, el contenido básico de estas declaraciones responsables, que deberán ser presentadas ante el órgano competente designado por la comunidad autónoma.
En cuarto y último lugar, el real decreto crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento para facilitar el cumplimiento de la normativa europea de comercio de madera, configurándolo como un sistema informático que permita poner en común todo el trabajo desarrollado en este ámbito por las diferentes autoridades competentes españolas. Contenido fundamental de este sistema será la información derivada de las declaraciones responsables exigidas a los agentes que comercializan madera y productos de madera en España. El diseño y planificación de dichos controles se realizará a nivel estatal a través de un plan específico cuyo contenido básico es regulado en este real decreto.
Para finalizar, el real decreto incluye tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales, orientadas a facilitar la ejecución de las disposiciones incluidas en la norma.
IV
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores interesados.
Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento de la regulación necesaria en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea (en adelante, Reglamento FLEGT) y el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (en adelante Reglamento EUTR), así como en su normativa de desarrollo, por medio de:
La designación de las autoridades competentes españolas para la aplicación de esta normativa y la distribución de funciones entre ellas.
El establecimiento del procedimiento para la validación de las licencias FLEGT.
Los requisitos mínimos aplicables al control del sistema de diligencia debida.
El contenido básico de la declaración responsable que deben presentar los agentes que comercializan madera y productos de la madera.
El contenido del plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada.
Este real decreto crea adicionalmente el Sistema estatal de información del comercio de madera en España.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este real decreto es el establecido en el Reglamento FLEGT, en relación con los preceptos aplicables a la importación de madera y productos derivados procedente de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, y en el Reglamento EUTR en relación con los agentes y comerciantes que comercializan en España madera y productos de la madera incluidos en su anexo.
CAPÍTULO II. Designación de las autoridades competentes para la aplicación de los Reglamentos FLEGT y EUTR
Artículo 3. Autoridades competentes para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera en España.
A los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 1 de este real decreto:
La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es la autoridad competente FLEGT, a la que corresponde:
La recepción y validación de la licencia FLEGT y su comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La remisión del informe anual previsto en el artículo 8.1 del Reglamento FLEGT.
La coordinación de controles físicos sobre la mercancía comercializada para determinar su coincidencia con el contenido de la licencia FLEGT.
Aquellas otras que puedan derivarse el Reglamento FLEGT y su legislación derivada.
El seguimiento del Plan de Acción FLEGT de la Unión Europea y, en particular, el apoyo en la elaboración de los Acuerdos Voluntarios de Asociación con países en desarrollo exportadores de madera y productos de la madera, sin perjuicio de las competencias que en esta materia recaigan en la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID).
El asesoramiento técnico, cuando así sea solicitado, en la realización de controles físicos de la madera FLEGT comercializada en España.
La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es junto con los órganos que formalmente designen cada comunidad autónoma, la autoridad competente EUTR en España, a la que le corresponde:
La coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas para la aplicación del Reglamento EUTR.
La elaboración del informe de aplicación previsto en el artículo 20 del Reglamento EUTR.
La interlocución, comunicación y cooperación con la Comisión europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
La evacuación de la consulta previa al reconocimiento por la Comisión europea de una Entidad de Supervisión que pretenda operar en el territorio español.
La gestión y administración del Sistema estatal de información del comercio de madera en España.
Serán autoridades competentes en la aplicación del Reglamento EUTR los órganos competentes que designen las comunidades autónomas, a los que corresponde las funciones recogidas en el capítulo IV. Dichos órganos, deberán establecer la relación de los funcionarios encargados de realizar la actividad de control, los cuales:
Deberán disponer de las capacidades necesarias para poder realizar los controles con las suficientes garantías.
Deberán formalizar la realización del control en documento público observando los requisitos legales pertinentes, el cual tendrá valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares.
Deberán guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Podrán auxiliarse del personal necesario, incluido aquel que forme parte de la empresa controlada así como disponer de los equipos o materiales que sean necesarios.
En casos de necesidad y para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4. Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes.
Las administraciones públicas competentes en la aplicación del Reglamento EUTR cooperarán y colaborarán en la lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente.
En el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, se podrá constituir un Grupo de trabajo específico en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional.
CAPÍTULO III. Aplicación del Reglamento FLEGT en España
Artículo 5. Procedimiento para la tramitación de la licencia FLEGT.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.