Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales

Rango Real Decreto
Publicación 2015-12-12
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 45
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La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece en su capítulo VIl del título V las situaciones administrativas del militar profesional, actualizando las que figuraban en la anterior normativa que tenían su reflejo en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.

Tal y como se establece en la exposición de motivos de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las situaciones administrativas descritas en ella se han adaptado, en lo posible, al Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo en cuenta sus consideraciones relacionadas con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como las necesarias para la protección de la militar profesional víctima de violencia de género.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, prevé el desarrollo reglamentario en sus artículos 107, 108, 110, 113 y 118 en algunos aspectos como la adecuación de supuestos de aplicación general para los funcionarios, el tiempo en servicio activo de prisioneros y desaparecidos, el tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera para optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público o de excedencia voluntaria por interés particular y el tiempo de preaviso para solicitar la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.

La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sus disposición final tercera, establece la modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en los artículos 111 y 112, sobre las situaciones de suspensión de funciones y de suspensión de empleo. En la misma disposición final se modifican también las condiciones para la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal.

Por otra parte, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en su artículo 28 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluyendo, entre otras disposiciones, la disposición adicional duodécima por la que permite que el personal militar preste servicios en la Administración civil.

Asimismo, la misma Ley 15/2014, en su artículo 29 modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, cambiando la redacción de los apartados 1 y 2 e incluyendo un apartado 5 en el artículo 107, creando una nueva situación administrativa para los militares de carrera que se define como «Servicio en la Administración civil». También se incluye un nuevo artículo 113 bis, en el que se regula la mencionada nueva situación.

Por todo ello, conel real decreto que ahora se aprueba, se procede a regular las situaciones administrativas del militar profesional, así como a desarrollar reglamentariamente algunos artículos que sobre esta materia determina la citada ley.

El reglamento que aprueba este real decreto se estructura en cuatro títulos, el primero de los cuales, de disposiciones de carácter general, contiene el objeto y ámbito de aplicación, así como disposiciones comunes que son de aplicación en los títulos siguientes. El segundo está dedicado a la adquisición y pérdida de la condición de militar profesional y está dividido en tres capítulos, el primero dedicado a los militares de carrera, el segundo a los militares de complemento y el tercero a los militares de tropa y marinería con compromisos temporales. El tercer título se dedica a las situaciones administrativas y se divide en nueve capítulos. El primero relativo a las disposiciones comunes y el resto regulan de forma específica las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, excedencia, suspensión de funciones, suspensión de empleo, servicios en la administración civil, reserva y las condiciones relacionadas con el personal prisionero y desaparecido, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil. Finalmente el título cuarto, sobre recursos, indica los que corresponden aplicar en esta materia.

A los efectos de este real decreto el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento.

Durante su tramitación, este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de adquisición y perdida de la condición de militar y de situaciones administrativas de los militares profesionales cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración o de carácter permanente, según corresponda.

Disposición transitoria única. Expedientes y cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de la enseñanza militar de perfeccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
1.

Todos los expedientes que se encuentren iniciados en el momento de entrada en vigor de este real decreto seguirán tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1385/1990.

2.

El personal que haya realizado o haya iniciado previamente a la entrada en vigor de este real decreto cursos de Altos estudios de la Defensa Nacional o de la enseñanza militar de perfeccionamiento, por lo que respecta a los tiempos mínimos de servicio que debe cumplir a la finalización de estos y a los efectos de solicitar la renuncia a la condición de militar o pase a la situación de excedencia, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1385/1990 o lo establecido en cada una de las convocatorias de los cursos mencionados.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.
1.

Queda derogado el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.

2.

Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

El Ministro de Defensa regulará, por orden ministerial, el procedimiento que permita a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo mencionados en el artículo 36 del presente reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

REGLAMENTO DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS MILITARES PROFESIONALES

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de militar, así como las situaciones administrativas establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Será de aplicación al personal militar profesional.

2.

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 3.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá como militar profesional a todo aquel que tenga una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

3.

Los militares se agruparán, según su vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, en militares de carrera con una relación de servicios de carácter permanente y militares con una relación de servicios de carácter temporal.

Artículo 3. Tiempo de servicio y tiempo de servicios efectivos.
1.

A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será el nombramiento como alumno o alumna del centro militar de formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales; excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género o de violencia sexual conforme está dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar; suspensión de funciones, suspensión de empleo, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre; y el permanecido en la situación de servicio en la administración civil.

2.

A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en servicio activo con plena disposición para el desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala.

Se computarán como tiempo de servicios efectivos los periodos en servicio activo ocupando destino o en comisión de servicio en aquéllos establecidos en el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en situación de presente, incluyendo las ausencias motivadas por motivo de baja para el servicio por incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el tiempo permanecido de vacaciones, el tiempo de permiso por asuntos particulares o por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional y por razón de violencia de género o de violencia sexual, y en licencia por estudios. También computará como tiempo de servicio efectivo el tiempo en servicio activo pendiente de asignación de destino y sin desempeñar comisión de servicio y el permanecido en la situación de servicio activo no destinable por estar sometido a un expediente de aptitud psicofísica.

3.

Cuando en el articulado del presente reglamento se exija tener cumplido determinado «tiempo de servicios efectivos», bien para solicitar la renuncia a la condición de militar de carrera, bien para pasar a alguna situación administrativa (excedencia por prestación de servicios en el sector público, excedencia voluntaria por interés particular o servicio en la Administración civil), no computarán como tal los periodos permanecidos en:

a)

Licencia por asuntos propios.

b)

Las siguientes situaciones administrativas contempladas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre: servicios especiales; suspensión de funciones y suspensión de empleo, con las excepciones contenidas en los artículos 111.5 y 112.5 de la misma Ley 39/2007, de 19 de noviembre; todas las situaciones de excedencia, salvo por razón de violencia de género o de violencia sexual; y, en la situación de servicio en la administración civil.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 46/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1561

Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 38/2019, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1362

TÍTULO II. Adquisición y pérdida de la condición de militar profesional

CAPÍTULO I. Militares de carrera

Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de carrera.
1.

Los oficiales y suboficiales adquieren la condición de militares de carrera al obtener el primer empleo de su escala, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

2.

Los militares de tropa y marinería la adquieren cuando accedan a una prestación de servicios de carácter permanente, tal y como contempla el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

Artículo 5. Pérdida de la condición de militar de carrera.
1.

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 116 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los militares de carrera perderán esta condición por alguna de las siguientes causas:

a)

En virtud de renuncia, si se cumplen los requisitos del apartado 2 de este artículo.

b)

Perdida de la nacionalidad española.

c)

Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo o cargo público. El Ministro de defensa podrá conceder la rehabilitación de acuerdo a lo determinado en el artículo 116.1 c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Si la resolución no se produce de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

d)

Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

2.

Los militares de carrera podrán solicitar la renuncia a su condición cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. El tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera a los efectos de este apartado:

1.

Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia y Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales, desde su ingreso en la escala en la que se encuentran.

2.

Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el plazo será de diez años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3.

Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años desde el acceso a la escala correspondiente.

b. No se exigirá tiempo mínimo de servicio al personal de tropa y marinería con carácter permanente.

c. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

1.

Cursos categoría A: Un año.

2.

Cursos categoría B: Dos años.

3.

Cursos categoría C: Tres años.

4.

Cursos categoría D: Cuatro años.

5.

Cursos categoría E: Cinco años.

6.

Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años.

Se exceptúan los cursos preceptivos de actualización para el desempeño de empleos superiores.

De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses.

d. No estar sometido a proceso disciplinario o penal.

Artículo 6. Retiro.
1.

La relación de servicios profesionales con la Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro, conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

2.

La declaración de retiro se efectuará de oficio por el Ministro de Defensa.

CAPÍTULO II. Militares de complemento

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