Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para el 2016
Incluye corrección de errores publicada por Orden IET/274/2016, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2218.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, determinó en su artículo 92 que corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso, transporte y distribución, regasificación y almacenamiento y carga de cisternas, a su vez, el artículo 91.2 de la citada ley dispone que reglamentariamente se establezca el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.
Sin embargo, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, dispuso que hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, serán de aplicación los criterios recogidos en la citada ley así como lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y las órdenes de desarrollo. Posteriormente, se aprobó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que le atribuyó igualmente el establecimiento de dichas metodologías.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, recoge, en su artículo 25, los criterios para la determinación de tarifas, peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado, disponiendo que el Ministro de Economía (remisión que en la actualidad debe entenderse efectuada al Ministro de Industria, Energía y Turismo), mediante orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia dedica el Capítulo II del Título III a la sostenibilidad económica del sistema de gas natural, incluyendo en sus artículos 59 y 60 los principios del régimen económico y en el 61 y siguientes los procedimientos de cálculo de las retribuciones y el tratamiento de los desajustes temporales entre ingresos y costes. Asimismo, el artículo 63.2 de dicha norma legal determina que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución de cada una de las empresas que realizan actividades reguladas.
La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, introduce dos nuevos artículos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que establecen las bases para la creación de un mercado organizado de gas natural.
El Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre de 2015, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural, regula en su Título II el funcionamiento de este mercado, y en particular, establece en su artículo 14, los productos que se podrán negociar. El apartado 2 de dicho artículo 14 indica que previa habilitación por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se podrán negociar diferentes productos, en concreto, en el párrafo a) se incluyen productos de adquisición de gas necesario para el funcionamiento del sistema gasista, como el gas de operación, el gas talón, el gas colchón de los almacenamientos subterráneos, el gas para el mantenimiento de las existencias estratégicas de gas natural o la parte de gas para el suministro a consumidores de último recurso que se determine por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
En este sentido, la presente orden habilita para la negociación en el Mercado Organizado de gas natural de los productos gas de operación, gas talón y gas colchón.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su artículo 3.1.c), atribuye al Gobierno la competencia para determinar las tarifas de último recurso. Asimismo en su artículo 93.3 estable que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.
En cumplimiento de lo anterior, se dictó la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.
La experiencia obtenida durante los seis años de aplicación de la citada orden hace aconsejable acometer modificaciones de la fórmula del coste de la materia prima, al objeto de que se incorpore de la manera más fiel posible el precio internacional de la materia prima y se reduzca el riesgo para los comercializadores de último recurso derivado de las oscilaciones de los precios en los mercados internacionales. Con este fin se sustituirán las actuales referencias a los suministros a doce meses y la referencia resultante de las subastas por las cotizaciones a futuro en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva Tarifa de Último Recurso. En consonancia con esta modificación se procede a modificar la prima por riesgo de cantidad.
La presente orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 3 de diciembre de 2015, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Con fecha de 15 de diciembre de 2015 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió el preceptivo informe sobre el proyecto de orden.
Mediante Acuerdo de 16 de diciembre de 2015 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de la retribución de las empresas que realizan actividades reguladas en el sector del gas natural y la determinación de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas de aplicación en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Las retribuciones reguladas del sector gasista para el año 2016 se incluyen en el anexo de la presente orden, y han sido calculadas mediante la aplicación de las fórmulas de los anexos X y XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicando una tasa de rentabilidad del 5,09 por ciento, que ha sido calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la citada ley. Asimismo, se han empleado los valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento fijados en los anexos V y VII de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Asimismo, se incluye en el anexo un listado con las retribuciones provisionales de las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre de 2015 y que no cuentan con retribución definitiva reconocida.
Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural en vigor a partir del 1 de enero de 2016 serán los establecidos en el la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Para el cálculo de dichos peajes y cánones, y de forma adicional a las retribuciones publicadas en el anexo, se ha considerado la previsión de pagos a realizar durante el año 2016 para abonar las retribuciones definitivas y provisionales de las actividades reguladas, una estimación del coste financiero asociado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y una previsión de retribución al Operador del Mercado Organizado de gas.
Artículo 2. Revisión de la retribución de los años 2014 y 2015.
Las revisiones de la retribución por disponibilidad y por continuidad de suministro de los años 2014 y 2015 de las actividades reguladas de transporte, regasificación y almacenamiento subterráneo se incluirán de la siguiente forma:
Las revisiones correspondientes a las retribuciones de 2014, se incluirá en la liquidación definitiva del ejercicio 2014.
Las revisiones correspondientes a las retribuciones de 2015, se incluirán en la primera liquidación disponible del 2015.
En el anexo, junto a la retribución para el año 2016, se recogen los ajustes de las retribuciones de los años 2014 y 2015, en aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
Revisión de la retribución por traspaso de activos, fusiones y adquisiciones.
Las retribuciones de Gas Natural Distribución SDG, S.A. y Gas Natural Madrid SDG, S.A. correspondientes al término Rn-1 y a los ejercicios 2014 y 2015 serán las siguientes:
La retribución Rn-1 asignada a Gas Natural Distribución SDG, S.A. en el apartado 6 del anexo X de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y posteriormente actualizada de acuerdo con los valores definitivos de clientes y ventas del año 2013, se repartirá entre dicha empresa y Gas Natural Madrid, S.A. de acuerdo a la siguiente tabla.
Las retribuciones del año 2014 de ambas compañías, calculadas con los valores definitivos de clientes y ventas de dicho ejercicio y aplicando las metodologías de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista y de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, serán las siguientes:
Las retribuciones del año 2015 de ambas compañías, calculadas según la metodología del anexo XI de la Ley 18/2014, de 15 de octubre y empleando los valores provisionales de clientes y ventas disponibles a 1 de noviembre de 2015 son las siguientes:
Artículo 3. Retribución transitoria financiera y costes de operación y mantenimiento de la planta de regasificación de El Musel.
La retribución transitoria financiera de la planta de regasificación de El Musel, a percibir por Enagas Transporte, S.A.U. para el año 2016, será de 19.440.979,78 euros.
La retribución definitiva por costes de operación y mantenimiento durante el año 2013 de la planta de regasificación de El Musel, a percibir por Enagas Transporte, S.A.U. será de 5.205.681 euros, desglosada en las siguientes partidas:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de regasificación, la retribución provisional a percibir por ENAGAS Transporte, S.A.U. en concepto de costes de operación y mantenimiento de la planta de regasificación de El Musel para los años 2014 y sucesivos será un 80 por ciento de la cantidad incluida en el apartado anterior: 4.164.545 euros.
La retribución definitiva por operación y mantenimiento se aprobará, una vez que se disponga de las correspondientes auditorías, abonándose o cargándose a la compañía los saldos que se produzcan.
La retribución definitiva de los costes de operación y mantenimiento del año 2013, la retribución provisional de los costes de operación y mantenimiento del año 2014 y la corrección de la retribución financiera del año 2014 por el cambio de tasa, serán abonadas en la liquidación definitiva del ejercicio 2014.
La retribución de los costes de operación y mantenimiento provisionales del año 2015 y la corrección de la retribución financiera del año 2015 por el cambio de tasa se abonarán en la correspondiente liquidación del ejercicio 2015.
La retribución financiera transitoria y la retribución de los costes de operación y mantenimiento provisionales del año 2016 se incluirán en las liquidaciones del ejercicio 2016.
Artículo 4. Reconocimiento retribuciones de conformidad con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre.
(Anulado)
Artículo 5. Cuotas destinadas a fines específicos.
Las cuotas destinadas a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos destinada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia serán del 0,778 por ciento y del 0,140 por ciento respectivamente, aplicables como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.
Sin perjuicio de lo anterior, la retribución provisional del Gestor Técnico del Sistema para el año 2016 será de 23.966.250 euros.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en la liquidación 14 del año 2016 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota anterior y la retribución reconocida anterior.
La cantidad prevista en la presente disposición podrá ser modificada una vez sea aprobada la metodología para el cálculo de la retribución del Gestor Técnico del Sistema a la que se refiere la disposición adicional sexta de la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre.
Artículo 6. Régimen aplicable a los gases manufacturados en los territorios insulares.
El precio de cesión a considerar como coste liquidable de las empresas distribuidoras que suministren gases manufacturados en los territorios insulares será de 0,035 €/kWh.
Mientras sea de aplicación el régimen dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se reconoce a la empresa distribuidora titular de las redes donde se lleve a cabo este suministro la retribución en concepto de «suministro a tarifa» calculada por aplicación del artículo 21 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
Artículo 7. Adquisición de gas de operación, gas talón y gas colchón.
De conformidad con el artículo 14.2 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, la adquisición del gas de operación de las instalaciones de transporte y almacenamiento subterráneo básico, el gas colchón de los almacenamientos subterráneos básicos y el gas talón para alcanzar el nivel mínimo de llenado de las instalaciones de transporte y regasificación, se realizará en el Mercado Organizado de gas natural.
El gas de operación de las instalaciones de transporte y almacenamiento subterráneo básico, así como la parte del gas de operación de las plantas de regasificación sufragado por el sistema gasista, tal y como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, será adquirido por el Gestor Técnico del Sistema en el Mercado Organizado de gas. El coste de adquisición de este gas tendrá consideración de gasto liquidable.
Las empresas titulares de las plantas de regasificación podrán adquirir directamente o a través del Gestor Técnico del Sistema en el Mercado Organizado de gas, el resto de gas de operación para autoconsumo de las plantas de regasificación.
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