Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas

Rango Real Decreto
Publicación 2015-12-30
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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artículos 3

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

[ignorar]Sección primera 981 (jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)

[ignorar]Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)

989.3 – parques o recintos feriales.

(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.»

Cuarenta y tres. El anexo IV queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO IV. Lista de actividades de mantenimiento a las que se hace referencia en el artículo 11

A) Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes**

– Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.

– Labor de limpieza en general de vegetación espontánea, tanto en herbáceos para evitar matorral, como en arbóreos limpieza de los bordes de los pies arbolados.

– En cultivos leñosos: ahoyado para posterior plantación, plantación propiamente dicha, poda de formación, poda de mantenimiento, poda de regeneración, recolección, etc.

B) Actividades de mantenimiento a realizar en pastos**

Para pastos arbolados y arbustivos

Se admitirán las siguientes labores sobre los pastos arbolados y arbustivos:

– Labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral.

Para pastizales y praderas

Se admitirán las siguientes labores sobre los prados, tierras arables (destinadas a la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos) y pastizales:

– Siega

– Mantenimiento de un adecuado drenaje para evitar encharcamientos

Para todo tipo de pastos

– El estercolado o fertilización con fines exclusivos de mantenimiento homogéneo del pasto en toda o la mayor parte de la superficie.»

Cuarenta y cuatro. El anexo VII queda modificado como sigue:

a)

El apartado I queda modificado como sigue:

1.º El párrafo 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento si procede, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de la si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.»

2.º El párrafo 11 se sustituye por el siguiente:

«11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de 2 hectáreas, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan implementado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»

b)

El apartado III queda modificado como sigue:

1.º El párrafo 4 se sustituye por el siguiente:

«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, si procede, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre como producto principal aquel que se vaya a utilizar para la medida de diversificación establecida en el artículo 20. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.

2.ª El párrafo 11 se sustituye por el siguiente:

«11. En el caso, tanto de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, como de la ayuda nacional a los frutos de cáscara a que se refiere la disposición adicional primera, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.»

c)

El párrafo 1 del apartado IV se sustituye por el siguiente:

«1. Declaración del solicitante, de que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.»

d)

El apartado V queda redactado de la siguiente forma:

«V. Información y documentación adicional

1.

Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC, o cuando declare en un recinto productos diferentes o variedades distintas de un mismo producto siempre que la distinción entre las distintos productos y variedades tenga un impacto en la admisibilidad de la ayuda que se está solicitando. Lo anterior no será de aplicación en el caso de pastos permanentes de uso común y en el caso de que la titularidad de la parcela sea en régimen de aparcería.

2.

Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza siega o las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.

3.

En el caso de la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV, deberá aportar una copia del contrato de suministro con la industria azucarera.

4.

En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria que va a realizar la transformación.

5.

En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

6.

En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.

7.

En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.

8 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.

9.

Cualquier otra información, en concepto de “otra declaración”, establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.»

Cuarenta y cinco. El anexo VIII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII. Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el artículo 24

I. Tierras en barbecho

Para que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de nueve meses consecutivos desde la cosecha anterior y en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año previo al de la solicitud y el mes de septiembre del año de la solicitud. En cualquier caso, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.

Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente.

II. Cultivos fijadores de nitrógeno

Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol.

Para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el estado que se indica a continuación dependiendo del tipo de especie y aprovechamiento:

– Hasta el estado de madurez lechosa del grano, en el caso de aprovechamiento para grano;

– Hasta el inicio de la floración, en el caso de aprovechamiento forrajero anual o en verde;

– Durante todo el año, en el caso de las leguminosas forrajeras plurianuales, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.

Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno que presentan los cultivos fijadores de nitrógeno en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, deberán ir seguidos, en la rotación de cultivos de la explotación, por algún cultivo que no tenga la capacidad de fijar nitrógeno, no estando permitido dejar a continuación las tierras en barbecho. En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo.»

Cuarenta y seis. El anexo XI se sustituye por el siguiente:

«ANEXO XI. Leguminosas y denominaciones de calidad acogidas a la ayuda asociada a las legumbres de calidad contemplada en la sección 5.ª del capítulo I del título IV

Parte I. Leguminosas elegibles.

Garbanzo: Cicer arietinum.

Lenteja: Lens sculenta, Lens culinaris.

Judía: Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus.

Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica.

Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:

DOP Judía del Ganxet.

IGP Alubia de La Bañeza-León.

IGP Faba Asturiana.

IGP Faba de Lourenzá.

IGP Garbanzo de Fuentesaúco.

IGP Judías de El Barco de Ávila.

IGP Lenteja de La Armuña.

IGP Lenteja Pardina de Tierra de Campos.

IGP Garbanzo de Escacena.

DOP Fesols de Santa Pau.

Otras denominaciones de calidad:

Alubia de Guernika.

Alubia de Tolosa.

Alubia Pinta Alavesa.

Garbanzo de Pedrosillo.

Judión de la Granja.

Alubia de Anguiano.»

Cuarenta y siete. El título del anexo XIII se sustituye por el siguiente:

«Razas de vacuno a las que hacen referencia los artículos 61, 67 y 78»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. La letra i) del artículo 17 se sustituye por la siguiente:

«i) Problemas en la tramitación de la solicitud de ayuda de las campañas 2013, 2014 ó 2015, que no sean responsabilidad del agricultor, y que hayan dado lugar a la no presentación de dicha solicitud. Estos casos se deberán acreditar mediante la presentación de una certificación de la entidad que haya cometido el error, asumiendo ésta la responsabilidad de la falta de tramitación de la solicitud y, si procede, la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados. Además, el beneficiario deberá haber presentado las solicitudes de ayuda correspondientes, al menos, a las campañas 2011, 2012, y en su caso, 2013 o 2014 o bien 2013 y 2014 si la no tramitada ha sido la solicitud única de 2015.»

Dos. El artículo 24 queda modificado como sigue:

a)

La letra b) del apartado 2, queda modificada como sigue:

«b) los jóvenes agricultores y los agricultores que comiencen su actividad agrícola, aunque hubieran ya percibido una primera asignación de derechos de pago único a través de la reserva nacional 2014, que cumplan los criterios establecidos en el presente artículo.»

b)

El apartado 3, queda modificado como sigue:

«3. Se entenderá por joven agricultor a efectos de lo dispuesto en este artículo:

a)

A las personas físicas que no tengan más de 40 años de edad en el año de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la reserva nacional y:

1.º Que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.

2.º Que se instalen por primera vez en una explotación agraria como responsable de la explotación, o que se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña correspondiente a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. A efectos de los apartados 3.a) y 3.b), la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

b)

A las personas jurídicas, independientemente de su forma jurídica, si cumplen las siguientes condiciones:

1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de pago básico a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 3.a). Se entenderá que un joven o un grupo de jóvenes agricultores ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “instalación” que se hace en el apartado 3.a), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.»

c)

El apartado 4, queda modificado como sigue:

«4. Se entenderá por agricultor que comienza su actividad agrícola para lo dispuesto en este artículo aquel:

a)

Que disponga de la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.

b)

Que comience su actividad agraria en el año 2013 o posterior, siempre que en los cinco años previos a la fecha de comienzo de la nueva actividad no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo, ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. A estos efectos, el comienzo de la actividad se considerará desde la fecha de alta en el régimen de seguridad social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

c)

Que presente una solicitud de reserva nacional para el régimen de pago básico a más tardar dos años después del año natural en que hayan iniciado su actividad agrícola.»

d)

El apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5. Se considerará caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional, a efectos de la reserva nacional, aquél en que los agricultores no cumplan con el artículo 10.1 a), por no haber presentado su solicitud única en 2015, y soliciten, posteriormente, derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional. Cuando se produzca esta situación, el beneficiario afectado, o su derechohabiente, deberá notificar por escrito a la comunidad autónoma competente la alegación por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional que le impidió presentar la solicitud citada en el plazo reglamentario, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo, según lo establecido en el artículo 4.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y retirada de los pagos y sobre sanciones administrativas aplicables a los pagos directos a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.»

Tres. El artículo 25 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. Los agricultores que accedan a la reserva nacional para el caso de jóvenes agricultores, además de las condiciones generales deberán cumplir, en su caso, las siguientes condiciones específicas:

a)

La primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural se entenderá realizada cuando exista una resolución favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

b)

Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.

c)

La instalación se debe haber producido en el plazo de los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico.

d)

El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o si la incorporación del joven a la actividad agraria se efectúa mediante un Programa de Desarrollo Rural ejecutado en varias fases.

e)

El agricultor debe haberse incorporado a la actividad agraria y estar dado de alta en la seguridad social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago básico de la reserva nacional.

f)

El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.

g)

No haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la fecha considerada como de su primera instalación.»

b)

La letra b) del apartado 3, queda modificada como sigue:

«b) Tener la formación y capacitación adecuada en el ámbito agrario, acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, acreditada a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.»

Cuatro. El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

El primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. En los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:»

b)

El apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

«4. En primer lugar se asignarán los derechos establecidos en los casos del artículo 24.2, letras a) y c). Si tras realizar esta asignación existe remanente en la reserva, se asignarán los derechos establecidos en los casos del apartado 2.b) del mismo artículo, priorizando a los titulares de una explotación en régimen de titularidad compartida, según regula la Ley 35/2011, de 4 de octubre, y que estén inscritos en el registro correspondiente a tal efecto y a los titulares que dispongan de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural o que acrediten haber realizado su instalación como agricultor profesional en una explotación prioritaria en los términos definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, mediante la obtención de la correspondiente certificación de los registros existentes en las comunidades autónomas o del Catálogo General del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aun cuando por dicha instalación no hubieran obtenido ayudas, o bien que hayan solicitado la catalogación como explotación agraria prioritaria en el período de la solicitud única en el que presenten su solicitud de reserva nacional y dispongan de la correspondiente catalogación antes de la asignación de derechos.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 27 se sustituye por el siguiente:

«2. Las comunidades autónomas comunicarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional, excepto en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, en el que esta fecha será el 1 de abril del 2016. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y comunicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Seis. Se añade una letra c) en el apartado 3 del artículo 29, con el siguiente contenido:

«c) En los casos en los que la utilización y administración de la explotación se transfiera entre un arrendatario de tierras que finaliza el contrato de arrendamiento, y el nuevo arrendatario de dichas tierras. Este caso deberá ir asociado a la formalización de un contrato de arrendamiento de tierras entre el propietario de éstas y el nuevo titular de la explotación citado anteriormente, que pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios.

Se asimilará al supuesto anterior el de aquellas cesiones de derechos de pago básico en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en la campaña anterior que finalizara en la campaña de que se trate, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en la campaña de que se trate, una nueva concesión de pastos comunales por parte de la misma entidad gestora para su explotación ganadera por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.»

Siete. El apartado 1 del artículo 30 se sustituye por el siguiente:

«1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.

Sin embargo, de forma excepcional, para la campaña 2016, el período de comunicación se iniciará el 1 de febrero y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única de dicha campaña para todas las comunidades autónomas.»

Ocho. La letra b) del primer renglón del número 3 del apartado referido a la documentación particular del anexo V, se sustituye por la siguiente:

«b) No presentación de la solicitud única en 2013 o en 2015, por causas atribuibles a la entidad colaboradora.»

Nueve. Se añade el siguiente modelo al final del anexo VI:

«MODELO DE ACUERDO TRIPARTITO ENTRE LAS PARTES PARA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS EN EL CASO DE EXPLOTACIONES CON LA BASE TERRITORIAL ARRENDADA.

Para los casos en los que la utilización y administración de la explotación se transfiera entre un arrendatario de tierras (1) que finaliza el contrato de arrendamiento, y el nuevo arrendatario de dichas tierras (2), se debe de asociar la cesión de los derechos de pago básico a la formalización de un contrato de arrendamiento de tierras entre el propietario de éstas (3) y el nuevo titular de la explotación citado anteriormente (2), que pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios

En estos casos, de manera conjunta con el modelo de cesión de derechos que se va a establecer entre 1 y 2, se debe firmar de forma simultánea el siguiente acuerdo de arrendamiento de las tierras de la explotación entre el propietario de las tierras (3) y el nuevo arrendatario (2) que es el cesionario de los derechos:

D........................................., NIF (3) en calidad de arrendador, mediante la firma del presente documento, acuerda transferir a D........................................., NIF (2) en calidad de NUEVO arrendatario, la relación de parcelas que a continuación se detallan y que habían estado bajo contrato de arrendamiento, ahora expirado, bajo la titularidad de D........................................., NIF (1)

Referencia SIGPAC Municipio Número de hectáreas

Los abajo firmantes declaran que los datos y documentación que aportan son ciertos,

En..............................................., a ......... de .................. de 201......

El propietario (3),

Fdo.: ...............................................

La parte arrendataria (1) que finaliza la relación contractual con el propietario

Fdo.: ...............................................

El arrendatario (2),

Fdo.: ...............................................

Documentación anexa:

Documento de finalización de arrendamiento

Escritura pública o documento privado liquidado de los impuestos que gravan el arrendamiento de fincas rústicas.

Otros documentos a especificar por los interesados .........................................»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

El apartado 1 del anexo I del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas queda modificado como sigue:

Uno. La letra f) del subapartado 1 queda sin contenido.

Dos. El primer párrafo de subapartado 2 se sustituye por el siguiente:

«La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie, coeficiente de admisibilidad en pastos, perímetro, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión, coeficiente de regadío, pendiente media, elegibilidad, número de árboles de frutos de cáscara por especies (almendro, algarrobo, avellano, nogal y pistacho) y región del Régimen de Pago Básico (según se definen en el artículo 7 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común), así como otra información que se determine en la mesa de coordinación.»

Disposición transitoria única. Validez de las comunicaciones de las cesiones de derechos a la Administración.

No obstante lo previsto en el apartado siete del artículo segundo de este real decreto, las comunicaciones de las cesiones de derechos de ayuda presentadas desde el 1 de noviembre de 2015 hasta la entrada en vigor de este real decreto, se considerarán como válidamente presentadas a efectos de su tramitación y resolución correspondiente.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016, salvo lo previsto en el apartado treinta y ocho del artículo primero y el apartado siete del artículo segundo, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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