Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera
3. Estos criterios de evaluación serán de aplicación a los buques pesqueros que opten a las ayudas, excluyéndose de su aplicación a los buques pesqueros de la modalidad de arrastre del Mediterráneo cuando la parada temporal sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar limitadas las jornadas de pesca en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo y cumplir con los demás requisitos establecidos, y a los pescadores, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.7 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135
Artículo 18. Gestión de las ayudas.
1. La gestión de las ayudas destinadas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el caso de flotas afectadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o sus protocolos, o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma, corresponderá a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. En el resto de los supuestos, serán gestionadas por las comunidades autónomas en cuyos puertos radiquen los buques afectados por la paralización temporal.
3. No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá gestionar aquellas ayudas por paralización temporal que se acuerden en la correspondiente Conferencia Sectorial de Pesca.
Artículo 19. Financiación de las ayudas.
1. A excepción de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, las paradas temporales susceptibles de recibir ayuda serán acordadas por la Conferencia Sectorial de Pesca.
2. Los grupos de trabajo, constituidos por representantes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, propondrán, oído el sector pesquero afectado, las paradas temporales susceptibles de obtener ayuda, previstas en el artículo 18.2 y 3, priorizándolas.
Con este fin, deberán realizar dichas propuestas durante el segundo y tercer trimestre del año anterior al que vengan a materializarse las ayudas.
No obstante, en el caso de sobrevenir una circunstancia no prevista que obligue al cierre de una pesquería, la Conferencia Sectorial podrá acordar la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de los supuestos previstos en el artículo 12 sin necesidad de propuesta previa.
3. Las flotas cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y las que faenan exclusivamente en las aguas interiores, en las que la competencia de pesca y acuicultura corresponde a las comunidades autónomas, serán gestionadas y financiadas por dichas Administraciones.
Asimismo, las comunidades autónomas podrán financiar las paradas temporales de la flota que realiza actividad de marisqueo a flote o a bordo de embarcación o que faena en aguas interiores, sin que esta actividad sea exclusiva, cuando los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo 13 se hayan dedicado al marisqueo o se hayan ejercido en aguas interiores, respectivamente.
4. Igualmente, las ayudas destinadas a buques con puerto de base en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán gestionadas y financiadas por dicha comunidad.
4 bis. En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, mediante acuerdo de Conferencia Sectorial se establecerá la distribución financiera a las comunidades autónomas en aplicación del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
5. La cofinanciación nacional se transferirá a las comunidades autónomas mediante acuerdo de Conferencia Sectorial con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Esta cofinanciación nacional podrá incrementarse adicionalmente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, para el apoyo a la gestión de la paralización temporal por parte de las comunidades autónomas, en una cantidad que no podrá superar el 10% del importe asignado a cada comunidad autónoma.
En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, no podrá incrementarse el 10 % de apoyo a la gestión indicado en el párrafo anterior.
6. El Plan financiero de la Administración General del Estado, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, se reprogramará, asignando los fondos europeos a las comunidades autónomas afectadas por la paralización temporal. Esta reprogramación se podrá incrementar en un 10% adicional, para atender las necesidades de gestión de las paralizaciones temporales.
Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el 4 bis por el art. único.8 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135
Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Disposición adicional primera. Edad del buque.
A efectos de las ayudas, la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre la fecha de solicitud de una subvención y la de su entrada en servicio que figura en el Registro General de la Flota Pesquera.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Disposición adicional segunda. Régimen especial para las paralizaciones temporales por periodos de un día a la semana.
En el supuesto de que la paralización temporal de la actividad pesquera se lleve a cabo mediante el cese de la actividad durante periodos de un día a la semana, adicional a los días de descanso obligatorio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.4. Igualmente, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 en relación a la obligatoriedad de quedar reflejado en el rol de despacho la entrada a puerto para iniciar una parada temporal y la finalización de la parada temporal el día de salida.
En cualquier caso, la autoridad pesquera competente deberá acreditar la inactividad del buque que estará programada con antelación mediante un plan de paralización temporal de la actividad pesquera, establecido por dicha autoridad, para el puerto o flota que se acojan a esta modalidad de paralización temporal.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Disposición transitoria primera. Tramitación de los expedientes iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las ayudas previstas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca podrán tramitarse, tal como prevé el artículo 129.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se numera como disposición transitoria primera por el art. único.14 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
Disposición transitoria segunda. Retroactividad.
Podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 apartados 3, 5, 6 y 7 con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 los solicitantes de ayudas por paralización temporal para los que hubiera recaído resolución desestimatoria, por incumplimiento de la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 14, de tener el dispositivo de localización del buque encendido durante el periodo de duración de la parada, siempre y cuando puedan demostrar por cualquier prueba admitida en derecho que el apagado tuvo lugar por causas técnicas involuntarias, los cuales se podrán beneficiar de las ayudas que les hubiera correspondido percibir conforme a la normativa vigente en ese momento.
Los órganos responsables de la gestión de las ayudas a la paralización temporal habilitarán el procedimiento en el ámbito de sus competencias que posibilite que los administrados a los que se les hubiera denegado la ayuda por este motivo, puedan acceder a las ayudas presentando una nueva solicitud acompañada de la justificación fehaciente de que dicho apagado o desconexión se debió a causas técnicas involuntarias.
Asimismo, se aplicará con efectos desde el 31 de diciembre de 2015 lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 3 del artículo 19.
Se añade por el art. único.15 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio.
Hasta que entre en vigor el Real Decreto que desarrolle el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura para el periodo de financiación plurianual 2021-2027, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera que se financien con cargo a dicho instrumento se gestionarán de conformidad con lo establecido en este real decreto, siempre que no contravenga lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, que resulta directamente aplicable.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135
Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.
Quedan derogados los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Se exceptúa de lo anterior el artículo 6.6, dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, y el artículo 17 que regirá únicamente para las ayudas gestionadas por la Administración General del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Asimismo, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se añade el segundo párrafao por la disposición final 2 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2020-9021#df-2
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
ANEXO I. Importe máximo de la prima. Paralizaciones definitivas
(Baremo + coeficiente corrector) x GT
| Caladero | Categoría de buque por eslora* (metros) | Arte de pesca | Importe máximo de la prima en euros (Valor histórico del casco**) |
|---|---|---|---|
| Segmento de flota | Segmento de flota | Segmento de flota | Importe máximo de la prima en euros (Valor histórico del casco**) |
| Todos los caladeros | <12 | Anzuelos. | (7.560,96 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Arrastre de fondo. | (4.603,09 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Artes fijas polivalentes. | (6.777,17 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Cerqueros. | (3.360,84 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Nasas y artes de trampa. | (4.461,38 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Rastreros. | (7.407,61 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Redes de enmalle. | (5.545,75 + 5.416,03)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Anzuelos. | (7.355,77 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Arrastre de fondo. | (4.693,21 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Artes fijas polivalentes. | (4.868,81 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Cerqueros. | (4.166,1 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Nasas y artes de trampa. | (3.394,3 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Rastreros. | (6.956,39 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Redes de enmalle. | (4.401,61 + 1.327,94)xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Anzuelos. | 3.530,27xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Arrastre de fondo. | 3.590,91xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Cerqueros. | 4.154,28xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Redes de enmalle. | 2.381,34xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Anzuelos. | 2.893,87xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Arrastre de fondo. | 3.467,11xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Cerqueros. | 5.092,53xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Redes de enmalle. | 2.188,64xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Anzuelos. | 2.351,71xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Arrastre de fondo. | 1.985,66xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Cerqueros. | 2.712,12xGT |
- Se entenderá por eslora: La eslora total que figura inscrita en el Registro General de la Flota Pesquera.
** Para los buques con menos de 18 metros de eslora se le ha añadido el factor corrector.
Nota: El palangre de superficie a los efectos del cálculo del importe máximo de la prima destinada a buques pesqueros se asimilará a anzuelos.
Estos importes se aplicarán para los buques que se encuentren en un segmento en desequilibrio del Plan de Acción.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
ANEXO II. Importe máximo de la prima. Acondicionamiento del buque para actividades distintas de la pesca comercial
| Caladero | Categoría de buque por eslora* (metros) | Arte de pesca | Importe máximo de la prima en euros (Valor histórico del buque) |
|---|---|---|---|
| Segmento de flota | Segmento de flota | Segmento de flota | Importe máximo de la prima en euros (Valor histórico del buque) |
| Todos los caladeros | <12 | Anzuelos. | 15.113,26xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Arrastre de fondo. | 9.651,54xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Artes fijas polivalentes. | 14.121,02xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Cerqueros. | 6.856,17xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Nasas y artes de trampa. | 9.011,48xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Rastreros. | 16.040,32xGT |
| Todos los caladeros | <12 | Redes de enmalle. | 11.258,2xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Anzuelos. | 14.531,63xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Arrastre de fondo. | 9.363,34xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Artes fijas polivalentes. | 10.011,6xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Cerqueros. | 8.591,88xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Nasas y artes de trampa. | 6.799,57xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Rastreros. | 13.527,87xGT |
| Todos los caladeros | ≥12 <18 | Redes de enmalle. | 8.952,54xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Anzuelos. | 6.913,84xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Arrastre de fondo. | 7.088,16xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Cerqueros. | 8.392,14xGT |
| Todos los caladeros | ≥18 <24 | Redes de enmalle. | 4.670,72xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Anzuelos. | 5.686,5xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Arrastre de fondo. | 6.734,7xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Cerqueros. | 9.790,58xGT |
| Todos los caladeros | ≥24 <40 | Redes de enmalle. | 4.590,78xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Anzuelos. | 4.645,79xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Arrastre de fondo. | 4.158,34xGT |
| Todos los caladeros | ≥40 | Cerqueros. | 5.610,56xGT |
- Se entenderá por eslora: La eslora total que figura inscrita en el Registro General de la Flota Pesquera.
Nota: El palangre de superficie a los efectos del cálculo del importe máximo de la prima destinada a buques pesqueros se asimilará a anzuelos.
Estos importes se aplicarán para los buques que se encuentren en un segmento en desequilibrio del Plan de Acción.»
Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
ANEXO III. Importe máximo de la prima. Paralización temporal
Baremo para armadores
Cuantías máximas de la indemnización
La cuantía de la indemnización se calculará mediante la siguiente fórmula*:
[(prima coste fijo x gt) + (prima lucro cesante)] x número de días de paralización
La cuantificación de las primas obedece a la siguiente tabla:
| Arte de pesca | Arte de pesca | Prima coste fijo Importe/GT/día – Euros | Prima lucro cesante Importe/día/buque – Euros |
|---|---|---|---|
| Pesca artesanal (<12 metros). | Pesca artesanal (<12 metros). | 19,03 | 25,18 |
| Resto de flota (≥ 12 metros). | DFN Enmalle. DRB Rastras. FPO Nasas. PMP Polivalentes. PGP Fijos. | 6,36 | 26,42 |
| Resto de flota (≥ 12 metros). | HOK anzuelos. | 5,68 | 69,19 |
| Resto de flota (≥ 12 metros). | DTS Arrastreros. | 6,11 | 84,62 |
| Resto de flota (≥ 12 metros). | PS Cerqueros. | 7,44 | 157,57 |
| * Importe mínimo a percibir: 125,43 euros por día. Importe máximo a percibir: 2.000 euros por día. | * Importe mínimo a percibir: 125,43 euros por día. Importe máximo a percibir: 2.000 euros por día. | * Importe mínimo a percibir: 125,43 euros por día. Importe máximo a percibir: 2.000 euros por día. | * Importe mínimo a percibir: 125,43 euros por día. Importe máximo a percibir: 2.000 euros por día. |
Se modifica por el art. único del Real Decreto 213/2026, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6400
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1013/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26333
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 486/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5274
ANEXO IV. Baremo diario de parada temporal por reducción de esfuerzo
Sistema de cálculo del baremo diario para cada buque en el marco de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo:
Se procederá al cálculo de la media de los ingresos de los años 2017, 2018 y 2019 de acuerdo a la información de Notas de Venta que consta en las bases de datos de la Secretaría General de Pesca. Además se contemplan los siguientes casos excepcionales:
1.º En el caso de buques con fecha de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en los años 2017 y 2018, se realizará el cálculo mediante las anualidades completas a partir de la fecha de registro del buque en el censo de flota operativa que figuren entre el 2017 y 2019.
2.º En el caso de buques cuya fecha de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en el censo de flota operativa sea en el 2019 o con posterioridad, se le asignará una media de los ingresos medios de los 5 buques de la misma provincia de esloras más similares, eliminando el valor más alto y más bajo.
Con objeto de aplicar un ingreso diario por buque, cada año, se dividirá la media de ingresos entre los días de asignación teórica que los buques tendrían en 2019 previa a la reducción de esfuerzo.
Se procederá a una actualización máxima de los ingresos por día, mediante el Subíndice de precios de consumo 01131 “pescado fresco o refrigerado”.
El baremo por día y buque será el correspondiente al 30 % de los ingresos por día según el cálculo anterior.
El baremo mínimo asignado a cada buque nunca podrá ser inferior a 100 euros al día.
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 528/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-11135
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.