Orden PRE/2840/2015, de 29 de diciembre, por la que se regula el curso de complemento de formación para la integración e incorporación, con carácter voluntario, a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, regulada por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil
La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, regula, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, el régimen del personal de la Guardia Civil, y específicamente la carrera profesional de sus miembros y todos aquellos aspectos que la conforman. Establece además una única Escala de Oficiales con nuevos requisitos educativos exigidos para la incorporación a la misma, modificando sustancialmente el régimen de las escalas de oficiales y el sistema de enseñanza para el acceso a las mismas, contemplado en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El artículo 20 y siguientes de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, contemplaban una enseñanza de formación que se cursaba fundamentalmente en los centros docentes de la Guardia Civil y que variaba según que se tratara de la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a las Facultativas Superior y Técnica. Mientras los estudios cursados por quienes integrarían las dos Escalas Facultativas servían para complementar la formación técnica, acreditada con el título universitario –diplomado o licenciado– exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la escala correspondiente y la formación militar necesaria, los estudios cursados por los integrantes de las otras dos Escalas de Oficiales no eran universitarios, pero el propio artículo 20 citado los homologaba a los títulos del sistema educativo general. Así, la enseñanza cursada para el acceso a la Escala de Oficiales equivalía a un título universitario de primer ciclo, y la cursada para el acceso a la Escala Superior de Oficiales a un título universitario de segundo ciclo. Dicha homologación sólo producía efectos una vez obtenido el primer empleo en la correspondiente escala.
La Ley contempla, como ya se señaló, una única Escala de Oficiales, y cambia el sistema de formación para el ingreso en la misma, con el propósito, como se reconoce en su preámbulo, de dar mayor cohesión y homogeneidad al modelo de carrera de todos los oficiales de la Guardia Civil y de acomodar así el Instituto al proceso de conformación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Y así, la incorporación a la nueva Escala de Oficiales exige haber cursado una enseñanza que incluye la formación militar, la de cuerpo de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de la escala y además, la formación necesaria para la obtención de un título de grado universitario.
En este contexto, la disposición adicional primera de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, establece la integración en la nueva Escala de Oficiales de acuerdo con lo establecido en la misma; la disposición transitoria primera prevé la constitución de dicha Escala de Oficiales, a partir del 1 de julio de 2017, y regula, en sus disposiciones transitorias segunda a octava, las formas de incorporación a ella de quienes integran las cuatro Escalas de Oficiales definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
La disposición transitoria segunda determina que los procedentes de la Escala Superior de Oficiales se incorporan en todo caso a la nueva Escala de Oficiales, mientras que la incorporación de los procedentes de la Escala de Oficiales, de la Escala Facultativa Superior y de la Escala Facultativa Técnica tiene carácter voluntario.
La disposición transitoria tercera establece el procedimiento para la incorporación a la nueva Escala de Oficiales de los oficiales de las escalas cuya incorporación tiene carácter voluntario. Para que la incorporación, y en consecuencia, la integración en la nueva Escala pueda hacerse efectiva, contempla, como condición necesaria, la superación de un curso de complemento de formación, cuyos aspectos han de determinarse reglamentariamente.
El indicado curso de complemento de formación tiene como propósito legal adecuar el nivel de formación que ya han recibido para el ejercicio de acciones directivas y como finalidad incrementar sus capacidades y conocimientos y proporcionarles, en su caso, a los miembros de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley.
El curso de complemento de formación para los miembros de las Escalas Facultativa Superior y Técnica, partiendo de la formación específica recibida para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala de procedencia, ha de tener además en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva Escala de Oficiales pueden corresponderles.
El curso de complemento de formación que cursen los capitanes convocados, que reúnan a fecha 1 de septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, ha de tener además en cuenta el nivel de formación necesario para obtener la capacitación para el ascenso al empleo superior que exige el artículo 65 de la Ley, sin que les resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
Constituye el objeto de esta orden la regulación, para los diferentes tipos de curso de complemento de formación, de los aspectos relativos a su contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación y régimen de evaluaciones y calificaciones. Tanto la programación como el desarrollo de los mismos, se ha realizado con criterios de eficiencia y atendiendo las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar de los asistentes.
El curso de complemento de formación, en cualquiera de sus diferentes tipos, no se encuadra específicamente ni en su totalidad en ninguna de las modalidades en que se estructura la enseñanza en la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley, pero participa con carácter general de las dos finalidades de capacitación que se establecen para la enseñanza en el apartado 1 del mismo artículo 28 y alguno de sus tipos de la finalidad de capacitación a la que alude el artículo 30 para la enseñanza de perfeccionamiento.
En consecuencia, la superación del curso, no tendrá más efectos que los previstos en el artículo 3 de esta orden.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Finalidad.
Esta orden tiene por finalidad, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, regular los aspectos relativos a contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación y régimen de evaluaciones y calificaciones por los que se ha de regir el curso de complemento de formación, en sus diferentes tipos, para posibilitar la integración e incorporación a la Escala de Oficiales definida en dicha Ley, de los miembros de la Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como aprobar el plan de estudios de cada uno de los tipos de curso regulados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los miembros de las Escalas señaladas en el artículo anterior, no afectados por las exclusiones o limitaciones señaladas en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y que no hayan renunciado a ejercer su derecho a la integración e incorporación a la Escala de Oficiales de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.
En todo caso, la realización del período presencial del curso exigirá que el concurrente se encuentre en la situación administrativa de servicio activo.
Artículo 3. Efectos de la superación del curso.
La superación del curso de complemento de formación no tendrá otros efectos que posibilitar a quienes lo realicen la integración e incorporación a la Escala de Oficiales en los términos que prevé la disposición transitoria tercera de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y el de proporcionar en su caso, a los procedentes de la Escala de Oficiales y de la Escala facultativa técnica, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley.
La superación conllevará, además, para los capitanes convocados que reúnan a fecha 1 de septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, los efectos de capacitación para el ascenso que establece el artículo 65 de la Ley, sin que resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
Artículo 4. Tipos de cursos.
Teniendo en cuenta las escalas de procedencia a las que se refieren los artículos anteriores, se establecen los siguientes tipos de cursos:
Los dirigidos a los procedentes de la Escala de Oficiales.
Los dirigidos a los procedentes de la Escala de Oficiales que conlleven los efectos de capacitación para el ascenso al empleo superior.
Los dirigidos a los procedentes de la Escala facultativa superior.
Los dirigidos a los procedentes de la Escala facultativa superior que conlleven los efectos de capacitación para el ascenso al empleo superior.
Los dirigidos a los procedentes de la Escala facultativa técnica.
Artículo 5. Objeto del curso de complemento de formación.
El objeto de este curso será, en función del tipo del mismo, el siguiente:
Para los tipos señalados en los párrafos a) y b) del artículo anterior, el de adecuar el nivel de formación que ya han recibido para el ejercicio de acciones directivas al ingresar en su escala de procedencia, así como el de incrementar sus capacidades y conocimientos y el necesario para proporcionarles, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. Además, será objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo b) referida, el de alcanzar el nivel de formación necesario para obtener la capacitación para el ascenso al empleo superior que exige el artículo 65 de la Ley, sin que les resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
Para los tipos señalados en los párrafos c), d) y e) del artículo anterior, el de adecuar el nivel de formación que ya han recibido para el ejercicio de acciones directivas al ingresar en su escala de procedencia, así como el de incrementar sus capacidades y conocimientos, partiendo de la formación específica recibida para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades que ejercían en la misma, el contenido del curso habrá de tener en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva Escala de Oficiales pueden corresponderles.
Será igualmente objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo d), el de alcanzar el nivel de formación necesario para obtener la capacitación para el ascenso al empleo superior que exige el artículo 65 de la Ley, sin que les resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.
También será objeto del curso para el tipo señalado en el párrafo e), el necesario para proporcionarles, en el momento de su incorporación a la nueva Escala, el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario, al amparo de lo que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley.
Artículo 6. Organización de los cursos.
La Dirección General de la Guardia Civil, a través de la Subdirección General de Personal y su Jefatura de Enseñanza, con la participación del Centro Universitario de la Guardia Civil, será responsable de la organización y desarrollo de los distintos tipos de curso, conforme a los criterios que se establecen en esta orden.
Artículo 7. Calendario de los cursos.
A partir del 30 de abril del año 2016 y a partir de la misma fecha de los años posteriores en su caso, el Director General de la Guardia Civil dispondrá lo necesario para la publicación, en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, de las convocatorias de los distintos tipos de cursos de complemento de formación, de forma que puedan iniciarse, en su caso, a partir del 15 de agosto de cada año, debiendo estar publicadas las relaciones de los declarados aptos, antes del 1 de julio del año siguiente.
Las convocatorias de los cursos incluirán, al menos, los siguientes apartados:
Finalidad.
Designación de concurrentes.
Lugar de desarrollo.
Períodos del curso y fechas de realización de los mismos.
Normas de carácter particular.
Régimen económico.
Situación de los concurrentes durante la participación en los distintos períodos del curso.
Renuncias, aplazamientos, repeticiones y bajas.
Artículo 8. Carga lectiva y períodos del curso.
Cada curso, según su tipo, tendrá una carga lectiva que oscilará entre 60 y 97 créditos ECTS, de acuerdo con los Planes de estudio que figuran en los correspondientes anexos, y se articulará en dos períodos, uno no presencial (a distancia) y otro presencial, que se organizarán conforme a los siguientes criterios:
Período no presencial (a distancia): Durante este período se remitirán a los concurrentes las normas específicas por las que se ha de regir el curso y la documentación, referencias e información necesaria para el desarrollo del período.
En este período, que será tutelado, los concurrentes compatibilizarán el servicio con el tiempo de dedicación exclusiva al curso que se fija en esta orden y que se reflejará además en la correspondiente convocatoria.
Período presencial: Este período tendrá carácter de dedicación exclusiva y se desarrollará en los centros docentes de formación y/o perfeccionamiento de la Guardia Civil que determine el Director General de la Guardia Civil en la correspondiente convocatoria.
Artículo 9. Carga global y duración de los cursos.
La carga global de los cursos de complemento de formación dimensionará adecuadamente el esfuerzo que ha de realizar el alumno, considerando su situación en cada período y el tipo de curso.
Los criterios para determinar la carga global de los cursos y su duración serán los siguientes:
Criterios para determinar la carga global:
A los efectos de este curso, se entenderá por carga global, la suma de los créditos ECTS asignados a cada período de los distintos tipos de curso, teniendo en cuenta lo siguiente:
– En el período no presencial (a distancia), tendrán disponible como tiempo de dedicación exclusiva para su realización una (1) jornada de servicio semanal.
– En el período presencial, el concurrente tendrá dedicación exclusiva al curso y estará sujeto al régimen académico que se determine por el Director General de la Guardia Civil en la convocatoria correspondiente.
La duración de los cursos, en función de su tipo y de la carga global de los mismos, queda establecida en un mínimo de 29 semanas y un máximo de 45 semanas, excluidos los períodos vacacionales. De ellas, las correspondientes al período no presencial podrán oscilar entre 10 y 20 semanas y las correspondientes al período presencial, entre 16 y 28 semanas.
Artículo 10. Áreas de conocimiento, materias y asignaturas.
A los únicos efectos de lo dispuesto en esta orden, por cada tipo de curso de los establecidos, su plan de estudios identificará las correspondientes áreas de conocimiento, las materias y las asignaturas de cada una de ellas, con la determinación de los créditos asignados a las mismas.
Contemplará igualmente dicho plan y en relación con los créditos, la carga de los mismos que se realizará en los diferentes períodos del curso.
Asimismo, reflejará expresamente, o con carácter general, las materias o asignaturas susceptibles de convalidación o reconocimiento.
Artículo 11. Contenido del curso.
Los planes de estudios de los distintos tipos de cursos de complemento de formación, con las denominaciones a las que se refiere el artículo anterior, quedan establecidos según se recoge en los distintos anexos de esta orden.
Dichos planes permitirán alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
Adecuar y potenciar la capacidad para ejercer las nuevas responsabilidades que puedan corresponderles en la nueva Escala en función de su escala de procedencia, en el ejercicio de las funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y docentes en el marco de la seguridad pública o de las misiones de carácter militar que se le pueden encomendar, y las que igualmente puedan corresponderles en los nuevos empleos.
Incrementar la capacidad para ejercer las responsabilidades que puedan corresponderles en el ejercicio de las acciones directivas, que incluyen las de mando y acciones de gestión y ejecutivas.
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