Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles

Rango Real Decreto
Publicación 2015-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 15
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El artículo 23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotación afectada, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblación de la explotación, con un número reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. Asimismo, determina que la repoblación se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.

Dentro de este marco, la normativa aplicable a la tuberculosis y brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina, la lengua azul y las encefalopatías espongiformes transmisibles, contemplan, como medidas que puede adoptar la autoridad competente en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, el vaciado sanitario de la explotación, lo que conlleva la posterior reposición de los animales sacrificados.

Sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el sacrificio obligatorio de animales decidido por la autoridad competente y de las líneas existentes en los seguros agrarios, la reposición de animales en las explotaciones supone un coste adicional para el ganadero en función del precio de mercado concreto de los animales, por lo que resulta preciso establecer una línea de ayudas estatal para compensar dicho coste adicional.

Para ello, se aprobó el Real Decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

En estos momentos, es preciso actualizar dicha regulación, adaptándola al tiempo a las nuevas normas de la Unión Europea en materia de ayudas al sector agrario. Razones de seguridad jurídica aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, dada la cantidad de modificaciones.

Las ayudas contempladas en la presente disposición, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De conformidad con la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, se establece la gestión descentralizada de las ayudas, correspondiendo a las comunidades autónomas su instrucción, resolución y pago.

El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.
1.

El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones destinadas a la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

2.

Los animales que en el momento de su sacrifico sean mayores de 96 meses de edad en ganado bovino de aptitud cárnica, mayores de 72 meses de edad en ganado bovino de aptitud lechera o mayores de 5 años en ganado ovino o caprino, y los animales menores de 12 meses de edad en ganado bovino o menores de 6 meses de edad en ganado ovino o caprino, sólo podrán ser objeto de subvención hasta un 5 por cien del total de estos animales.

3.

De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, una vez convocada la ayuda por las comunidades autónomas, podrán acogerse a la misma las explotaciones que realicen la repoblación por vaciado sanitario desde la publicación de la convocatoria, y aquellas que lo llevaron dentro de los tres años anteriores. Las ayudas deberán pagarse en el plazo que prevea la normativa aplicable de las comunidades autónomas, y que, en todo caso, no podrá ser superior a 4 años a partir de la fecha de la repoblación.

4.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.

Además se entenderá como:

a)

Vaciado sanitario: El sacrificio obligatorio de todos los animales de las especies vacuna, ovina o caprina presentes en una explotación ganadera, decretado por la autoridad competente en caso de sospecha o confirmación en la misma de tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

b)

Repoblación: La primera introducción de animales de las especies vacuna, ovina o caprina en una explotación ganadera, tras el vaciado sanitario de la misma y hasta la constitución del rebaño, que no podrá superar el plazo de 12 meses desde la autorización de entrada de animales siguiendo las instrucciones dictadas al efecto por la autoridad competente. No obstante, bajo las condiciones que establezca la Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el vaciado sanitario, la repoblación se podrá efectuar en una explotación distinta de la que tuvo lugar este, siempre que al menos ambas explotaciones pertenezcan al mismo titular y estén ubicadas en la misma Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente disposición los titulares de las explotaciones ganaderas en las que se haya procedido al vaciado sanitario, y que hayan efectuado o vayan a efectuar la repoblación de la explotación, que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a)

Comprometerse a mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un periodo mínimo de tiempo de dos años, salvo en supuestos excepcionales determinados por la autoridad competente, o de fuerza mayor, o, si ya han efectuado la repoblación, mantenerlos dicho plazo.

b)

Comprometerse a no proceder a la repoblación hasta transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de tres meses, y a que los animales de repoblación provengan de explotaciones calificadas sanitariamente, cuando aún no hayan efectuado la repoblación. Si ya la ha llevado a cabo, que se haya cumplido el plazo de cuarentena dictado por la autoridad competente, y que los animales de repoblación hayan venido de explotaciones calificadas sanitariamente.

c)

No tener la explotación ganadera la consideración de empresas en crisis, o tenerla debido a las pérdidas o daños causados por la declaración de la enfermedad y el vaciado sanitario consiguiente.

d)

Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e)

Estar las explotaciones ganaderas inscritas en estado de alta en el registro de explotaciones ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de registro debidamente actualizado.

f)

Cumplir la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medioambiente e higiene.

g)

Cumplir los requisitos para la consideración de PYME de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 4. Actividad subvencionable.
1.

Podrán ser objeto de financiación la compra o el arrendamiento con opción de compra, de animales de las especies vacuna, ovina y caprina, para la repoblación de la explotación.

2.

Las ayudas se concederán a las compras o arrendamientos con opción de compra, realizados con anterioridad o posterioridad a la presentación de la solicitud, y podrán concederse a compras o arrendamientos con opción de compra de ejecución plurianual siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3.

Asimismo, serán subvencionables los gastos derivados de la obtención, en su caso, de la certificación de no estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, recogida en el artículo 5.2.j).

Artículo 5. Presentación de solicitudes.
1.

Las solicitudes para obtener la ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación que va ser objeto de repoblación, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, en la forma que determine la comunidad autónoma, en los términos establecidos por la disposición final tercera, 3, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2.

Deberán acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a)

Declaración responsable de mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un periodo mínimo de tiempo de dos años desde la fecha de su adquisición.

b)

Declaración responsable de no proceder a la repoblación hasta transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de 3 meses desde la fecha de salida a sacrifico de los animales objeto de vacío, o de que si ya se ha repoblado se haya cumplido o el plazo de cuarentena dictado por la autoridad competente, y de que los animales destinados a la repoblación provengan o hayan venido de explotaciones calificadas sanitariamente.

c)

Declaración responsable expresa de que la explotación ganadera no tiene la consideración de empresas en crisis, o de que ha adquirido tal condición debido a las pérdidas o daños causados por la declaración de la enfermedad y el vaciado sanitario consiguiente.

d)

Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante las certificaciones que se regulan en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la forma que establezca la comunidad autónoma en la respectiva convocatoria. De no establecerse disposición al respecto, se entenderá que la mera presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano instructor la obtenga de forma directa a través de medios electrónicos, salvo que conste oposición expresa del solicitante, en cuyo caso éste deberá aportar los certificados que prueben tales extremos.

e)

Declaración responsable del cumplimiento de la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medioambiente e higiene.

f)

Documentación justificativa de la condición de PYME de la explotación, que podrá consistir en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.

g)

Original o copia cotejada, compulsada o autentificada, de factura, factura pro forma, contrato de compra o de arrendamiento con opción de compra de los animales, o contrato de idéntico efecto jurídico.

h)

En su caso, factura de la venta a matadero o industria cárnica de los animales sacrificados.

i)

En su caso, copia de la póliza en vigor del seguro agrario del ejercicio de que se trate, de explotación o que también cubra la garantía de saneamiento ganadero.

j)

A efectos de cumplimiento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acreditación, en los términos dispuestos en dicho artículo, de los plazos de pago que se establecen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.

Las solicitudes se podrán presentar anualmente en los plazos establecidos por las comunidades autónomas en sus respectivas convocatorias.

Artículo 6. Cuantía de las ayudas.
1.

La cuantía máxima de la ayuda será la resultante de restar al coste total de adquisición o arrendamiento con opción de compra, de los animales, las cuantías percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales, el valor percibido en el matadero o industria cárnica por los mismos, y el del correspondiente seguro en caso de cubrir la póliza el mismo objeto y finalidad que el de las ayudas reguladas en este real decreto.

Asimismo, la ayuda se limitará al valor del 85 por ciento de los animales sacrificados. A estos efectos, para determinar el valor de dichos animales, podrá acudirse al que les corresponda en cada caso en función del seguro aplicable en el Plan de Seguros Agrarios Combinados anual que se establece al amparo de lo previsto en el artículo quinto del título II de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

En todo caso, el importe máximo por explotación será de 100.000 euros.

2.

El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias, del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas.

3.

El importe máximo de la financiación con cargo a los presupuestos del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para las ayudas derivadas de la aplicación de este real decreto estará en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 7. Procedimiento y criterios objetivos de concesión de las ayudas.
1.

El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en esta norma es el de concurrencia competitiva.

Por ello, en la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos:

a)

Tener contratado un seguro de explotación en las líneas de seguros previstas para el ganado vacuno, ovino o caprino en el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio de que se trate: 5 puntos. Si se tiene contratada, adicionalmente, la garantía de saneamiento ganadero: 5 puntos adicionales.

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