Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización
I
La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su modificación dada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a determinar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. En particular, le habilita a establecer valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo deberá incorporar el coste del suministro a domicilio.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.
Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Dicho sistema afecta a los envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. En aplicación de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el sistema previsto en la Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, no es de aplicación a los envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial.
El objetivo de esta orden es actualizar el sistema de determinación automática de los precios máximos de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Por un lado, se adapta el coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta, a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años. Por otro, se actualiza la fórmula de determinación de los costes de comercialización del citado sistema, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.
Los citados precios continuarán revisándose con periodicidad bimestral, si bien producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que proceda efectuar la revisión, en lugar del segundo martes actual, para asegurar la disponibilidad de las cotizaciones recogidas en la fórmula de cálculo.
II
El artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.
El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.
Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden de 16 de julio de 1998, por la que se actualizan los costes de comercialización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo y se liberalizan determinados suministros, modificada por la Orden ITC/3292/2008, de 14 de noviembre, por la que se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.
En esta orden se actualiza el sistema de determinación automática de las tarifas de venta antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, adaptando el término correspondiente al coste de la materia prima de la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta a la realidad de los suministros del mercado nacional en los últimos años y actualizando la fórmula de determinación de los costes de comercialización, sustituyéndose en la actual fórmula las referencias a las variaciones de índices generales por el valor cero.
Por otro lado, la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece un régimen transitorio para los gases manufacturados suministrados en territorios insulares, durante el cual los distribuidores son responsables del suministro a los consumidores finales a un precio regulado. El citado artículo 94 de dicha ley establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá regular los precios de cesión de los gases licuados del petróleo destinados a los distribuidores de gases combustibles por canalización.
En consecuencia, la ley no restringe la aplicación del precio de cesión regulado de los gases licuados del petróleo únicamente a las empresas que distribuyen gases licuados del petróleo por canalización, y por tanto, teniendo en consideración que el precio de venta del gas manufacturado está sometido a un precio máximo, el nivel de competencia en los territorios insulares en el sector de distribución de gases licuados del petróleo y la naturaleza de interés general de la actividad de distribución de gas, procede establecer la aplicación de dicho precio de cesión también para las distribuidoras de gas manufacturado que utilizan el gas licuado del petróleo como materia prima, mientras la citada disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sea de aplicación.
III
Esta orden incluye un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que revise los valores unitarios de referencia aplicados a las instalaciones de transporte y plantas de regasificación. Se adopta esta medida en la consideración de que los valores actualmente en vigor se basan en estudios realizados por la Comisión Nacional de Energía en los años 2009 y 2010 respectivamente. El tiempo transcurrido, las mejoras en eficiencia tanto en construcción como en operación y mantenimiento, así como la evolución del coste de las materias primas empleadas, aconsejan su revisión para aproximar lo más posible dichos valores con los datos reales. En la consideración a la dificultad de la materia y la necesidad de realizar estudios estadísticos complejos se establece un plazo de 18 meses.
Se modifican los valores de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de estaciones de compresión, al objeto de incorporar las instalaciones que utilizan motores eléctricos en lugar de los habituales turbocompresores. Las estaciones con motores eléctricos, son más compactas y eficientes, tienen un coste de inversión menor y un menor impacto medioambiental, por lo que pueden ser preferibles en muchas situaciones.
Se realiza la corrección de diversos errores materiales detectados en las retribuciones reguladas publicadas en la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Por último, se incluye una disposición final que clarifica la aplicación del procedimiento de liquidación del sector gasista, especificando el ejercicio en el que se deben incluir las retribuciones reconocidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2, a) y 7.11, así como en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el proyecto de esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante acuerdo de 5 de marzo de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de un sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación al butano comercial envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, cuya tara sea igual o superior a 9 kg.
El precio de venta al público del butano comercial envasado, en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación de la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 3. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre «b» a que hace referencia el artículo 2 de esta orden, se determinarán de la siguiente forma:
Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor o igual a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.
PSIb = 1,05 ×PSIb−1 si PSIbt ≥ 1,05 ×PSIb−1
PSIb = 0,95 ×PSIb−1 si PSIbt ≤ 0,95 ×PSIb−1
Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb−1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).
PSIb =PSIbt si 0,95 × PSIb−1 < PSIbt < 1,05 × PSIb−1
Donde:
• PSIb = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre «b».
• = Precio máximo sin impuestos teórico en cts.€/kg del bimestre “b” que se calculará mediante la fórmula:
• b = Cada uno de los bimestres del año, compuesto por los meses «n» y «n+1»
• n = Cada uno de los meses del año.
El término CMPb, correspondiente al coste de la materia prima del bimestre «b», se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Siendo,
• Cbut,i = 20 % de la cotización del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del butano FOB Argelia (Algerian Postings-Butane FOB Algeria CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Cpro,i = 20 % de la cotización del propano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index, publicado por Argus en el «Argus International LPG») y 80 % de la cotización del propano FOB Argelia (Algerian Postings-Propane FOB Bethouia CP, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE»), correspondientes al mes i, en dólares por tonelada.
• Fj = 80 % del flete medio de la ruta Algeria-Med y 20 % del flete medio de la ruta North Sea-Med, correspondientes al mes j, ambos publicados por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», en dólares por tonelada.
• em = Media del cambio dólar/euro mensual publicado por el Banco Central Europeo correspondiente a los meses n−1 y n−2.
En caso de no disponerse de alguna de las referencias internacionales citadas anteriormente, se utilizará el último valor disponible de la misma, aplicándole el porcentaje de variación seguido, en el mismo periodo, por la cotización del butano o del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia, publicado por Platt´s en el «LPGASWIRE») o por el Flete medio de la ruta Arabian Gulf-Med, publicado por Poten and Partners en el «LPG in World Markets», según corresponda.
El término CCb son los costes de comercialización del bimestre «b» y se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta orden.
«Xb−1»es el término correspondiente al desajuste del bimestre «b−1» y se obtendrá de acuerdo con la expresión que se describe a continuación:
Donde,
Db−1=Desajuste unitario del bimestre «b−1» obtenido como diferencia entre el precio sin impuestos teórico y el realmente aplicado.
Db−1 =PSItb−1 – PSIb−1
Qb−1=Ponderación bimestral por cantidad del bimestre «b−1» resultado de dividir el consumo medio del bimestre entre el consumo bimestral medio. Tomará los siguientes valores:
CFNEEn: coste de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, al que corresponde el bimestre “b”, expresado en cts.€/kg, y calculado conforme la siguiente fórmula:
Donde:
– CAEn-1: valor medio del certificado de ahorro energético (CAE) del año “n-1”, expresado en cts.€/kg.
– FNEEn: valor unitario de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, expresado en cts.€/kg, conforme la orden donde se establezcan las obligaciones anuales de ahorro energético y la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética para el año “n”. r.
– αn: porcentaje máximo de aportación de CAE en el año “n”, expresado en tanto por uno.
El valor del término CFNEE se actualizará anualmente conjuntamente con el término CCn. En caso de que uno o varios de los valores empleados en la fórmula no hayan sido publicados se emplearán los del año precedente.
Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Artículo 4. Costes de comercialización.
Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario, salvo el coste de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Los costes de comercialización (CC) se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de mayo, conforme la fórmula siguiente:
Donde:
– n: año de la actualización del término CC.
– CCn: costes de comercialización del año “n” en vigor a partir del tercer martes el mes de mayo del año “n”.
– CCn−1: costes de comercialización en vigor en el período precedente.
– ΔPGasóleo: variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año “n−1” en relación con el año anterior, expresado en tanto por uno, de acuerdo con el valor publicado en el informe de precios anual de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
– A: porcentaje de los costes variables que están vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, expresado en tanto por uno.
– B: porcentaje de costes fijos, expresado en tanto por uno.
– ΔVentas: variación interanual, expresado en tanto por uno, de las ventas del sector de GLP envasado, correspondiente al valor acumulado al año “n−1”, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos del mes de diciembre del año “n-1” publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), excluyendo las ventas destinadas al sector de automoción.
La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que publique la actualización del término CCn incluirá el valor de los parámetros empleados.
Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre el coste de comercialización establecido, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
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