Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015

Rango Ley
Publicación 2015-03-11
Última actualización 2015-03-16
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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1 acto modificador · 2015-03-16, BOE-A-2015-2745

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Dos. Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consejería de Hacienda.

Tres. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como medida para facilitar el acceso a la vivienda, podrá concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda de promoción pública, sin que puedan establecerse cláusulas de las que se deriven responsabilidades del referido instituto una vez realizada la subrogación, sin perjuicio de la previsión en los procedimientos de ejecución hipotecaria, de la cesión del remate o de la adjudicación por parte de la entidad financiera ejecutante a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, cuando fuera imprescindible para garantizar el destino y régimen legal de la vivienda.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2015 en ningún caso podrá superar los 24.000.000 de euros, habida cuenta además de que el volumen de la deuda viva al final del ejercicio no excederá del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.

Cuatro. El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, quien asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Con el mismo fin, por las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma se habrá de remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior:

a)

Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.

b)

Detalle de las operaciones financieras activas.

Asimismo, las citadas entidades estarán obligadas a remitir cualquier otra información requerida por la Consejería de Hacienda al objeto de cumplir con las obligaciones de suministro de información que vengan establecidas por el Estado y la Unión Europea.

CAPÍTULO II. Afianzamiento por aval

Artículo 41. Avales.

Uno. Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2015 será de 30.000.000 de euros.

Dos. Adicionalmente, podrá avalarse el puntual e íntegro cumplimiento de todas las obligaciones financieras y pecuniarias del Instituto Gallego de Promoción Económica que pudieran derivarse de los contratos de financiación firmados con el Banco Europeo de Inversiones.

En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, y de conformidad con las instrucciones que esta establezca, la información relativa a las disposiciones, aplicaciones y amortizaciones efectuadas de las operaciones avaladas ante el Banco Europeo de Inversiones.

Tres. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2015, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, sea con relación al importe de la operación individual, sea en consideración al monto total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra i) del artículo 7 de la presente ley.

En los primeros quince días de cada trimestre, por el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que esta establezca, la información relativa a los avales existentes al final del trimestre inmediato anterior.

Cuatro.

a)

El Consello de la Xunta, a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y de la consejería a que esté adscrito el Instituto Gallego de Promoción Económica, podrá acordar, a instancia motivada del Instituto Gallego de Promoción Económica y previa petición de los interesados, tras el informe de la consejería correspondiente en razón de la materia, la novación de las obligaciones de reintegro derivadas de la ejecución y pago de los avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, y la suspensión del ejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de los avales prestados por el Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1) El ejercicio de la acción de regreso regulada en el artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, afectaría grave o sustancialmente al mantenimiento de la actividad productiva o empresarial a que estén afectos los bienes tomados en contragarantía de los avales y la valoración que se efectúe de la viabilidad económica de la empresa permita considerar que la continuación de la explotación es más ventajosa para la Administración, al permitir recuperar en mayor grado el importe de sus créditos.

2) El deudor deberá ofertar un calendario de pagos para el reintegro de las cantidades adeudadas, y garantizar estos pagos con iguales garantías que las constituidas inicialmente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. El Instituto Gallego de Promoción Económica podrá exigir garantías adicionales en el supuesto de que las inicialmente constituidas resultasen insuficientes.

3) La novación se justificará en atención a la capacidad económica y previsiones de ingresos del titular de los bienes, al mantenimiento de la actividad productiva o empresarial y del empleo vinculado a esta, y al valor actualizado de los bienes dados en contragarantía. Complementariamente se tendrán en cuenta circunstancias tales como la promoción de formas asociativas laborales u otras consideraciones socioeconómicas relevantes, las cuales habrán de ser debidamente motivadas, pudiendo incluir dicha novación quita o aminoración del importe adeudado, además de aplazamiento de pago. La novación establecerá compromisos determinados en materia de mantenimiento de actividad y empleo, a cargo del beneficiario.

b)

El incumplimiento del calendario de pagos establecido o de los compromisos asumidos en materia de mantenimiento de actividad y empleo supondrá la ineficacia del pacto novatorio y la obligación de reintegro a la Administración autonómica del importe total inicialmente adeudado más los intereses de demora correspondientes, pudiendo establecerse, además, penalidades por incumplimiento.

El incumplimiento supondrá también la incoación de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994 corresponden a la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV. Gestión presupuestaria

Artículo 42. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.

Artículo 43. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procedimental inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.

Artículo 44. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 45. Proyectos de gasto.

Uno. La Consejería de Hacienda podrá agregar las partidas de gasto corriente que constituyan un centro de costes en proyectos de gasto a efectos de asignarles objetivos presupuestarios.

Dos. Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Artículo 46. Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.

Uno. Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.

Dos. La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Tres. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consejería o entidad instrumental del sector público autonómico que gestione el crédito.

Artículo 47. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2015 por la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades públicas instrumentales comprendidas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, no podrán referenciarse por encima del 85 por ciento de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya suscritos no podrán experimentar un incremento superior al del 85 por ciento del índice de precios al consumo gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 48. Transferencias de financiación.

Uno. Tienen la consideración de transferencias de financiación las aportaciones en dinero nominativas a favor de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma destinadas a financiar global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.

Dos. Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.

Los convenios que, en su caso, estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser revisados en los tres primeros meses del ejercicio a efectos de ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

Tres. Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.

Cuatro. Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Cinco. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.

Artículo 49. Subvenciones nominativas.

Uno. No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.

Dos. Los convenios o resoluciones en que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 y 63 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 50. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

La resolución de concesión de subvenciones corrientes y de capital que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) y 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consello de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales les será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 51. Simplificación de la acreditación del cumplimiento de obligaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado y la Seguridad Social.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, la obligación de presentar la certificación que acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y de no tener pendiente de pago deudas con la Administración pública de la Comunidad Autónoma podrá ser reemplazada por la declaración responsable del solicitante de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los casos siguientes:

a)

Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario o beneficiaria y ayuda el importe de 1.500 euros.

b)

Las concedidas a los beneficiarios y beneficiarias para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

c)

Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.

d)

Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

Artículo 52. Pago de ayudas y subvenciones.

El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con arreglo a lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Artículo 53. Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Sin perjuicio del análisis de riesgos, competencia y responsabilidad del centro gestor de gasto, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.

En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

Dos. Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una administración pública.

Tres. Mediante orden de la Consejería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 54. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80 por ciento de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el apartado Siete del artículo 8 de la presente ley.

Artículo 55. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2015, es el fijado en el anexo 4 de la presente ley.

Dos. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para 2015 del VI Convenio colectivo de empresas de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 30 de julio de 2013 de la Dirección General de Trabajo.

Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La Administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías. No abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque ello figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente. En el año 2015 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Los componentes del módulo destinados a «Otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2015.

Las cuantías correspondientes al módulo de «Otros gastos» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías correspondientes al módulo de «Personal complementario» también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de «Otros gastos».

Tres. Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estos cometidos, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo cursos o del tercer y cuarto cursos de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cuatro. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas basándose en las jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo contemplado para cada centro en los correspondientes módulos económicos, según lo establecido en el anexo 4 de la presente ley.

Cinco. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en pago delegado.

TÍTULO V. Corporaciones locales

CAPÍTULO I. Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales

Artículo 56. Créditos asignados a las corporaciones locales.

El monto total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y la concesión de subvenciones, asciende a 291.530.779 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 5.

Artículo 57. Dotación y distribución del Fondo de Cooperación Local.

Uno. Conforme a lo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, el porcentaje de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general, homogeneizados como se indica en el párrafo siguiente, queda establecido en el 2,4782546 por ciento para el ejercicio de 2015, correspondiendo en su totalidad al fondo base.

En el ejercicio 2015 el índice de evolución correspondiente a la recaudación de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos, homogeneizada con las variaciones de los tipos impositivos estatales del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales comunicadas por el Estado para ese ejercicio, es negativo respecto al de 2011, por lo que no se repartirá fondo adicional entre los municipios.

Dos. El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 112.972.806 euros, que corresponden al fondo base.

Tres. Con anterioridad al reparto del fondo base se deducirá un importe equivalente al 1 por ciento, sin que pueda exceder de 600.000 euros anuales, que se destinarán a los gastos de mantenimiento propios de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La cantidad restante será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia, conforme a los coeficientes que se establecen en el anexo 6.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados Uno y Tres será de aplicación en la distribución de la entrega a cuenta y de la liquidación definitiva del ejercicio 2015.

Cinco. Para determinar la liquidación definitiva de 2013 se tomará la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos homogeneizada con las variaciones de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales comunicadas por el Estado para ese ejercicio, sin que el importe total de esta liquidación pueda ser inferior a 112.972.806 euros. La distribución de esta liquidación definitiva se realizará aplicando a cada municipio el coeficiente de reparto y las reglas de distribución que le ha correspondido en la entrega a cuenta del ejercicio que se liquida.

Seis. Cuando en el transcurso del ejercicio se ponga fin a procedimientos de fusión o incorporación de municipios, el municipio resultante de la fusión o incorporación percibirá la suma de las entregas a cuenta correspondientes a cada municipio fusionado o incorporado y, en su caso, las liquidaciones definitivas que para cada uno de ellos se satisfagan en el año 2015. Del mismo modo, el municipio resultante de estos procedimientos tendrá derecho a percibir la suma de las liquidaciones que por el ejercicio 2015 correspondiesen a los municipios fusionados o incorporados.

Artículo 58. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones

Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se desglosan en el artículo 2 de la presente ley, ascienden a 178.557.973 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 7.

CAPÍTULO II. Procedimiento de compensación y retención del Fondo de Cooperación Local

Artículo 59. Deudas objeto de compensación.

Uno. Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Dos. En particular, podrán ser objeto de compensación las cantidades vencidas, líquidas y exigibles debidas a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas, como daños y perjuicios derivados del incumplimiento de convenios administrativos de colaboración.

A estos efectos, se entenderá que son líquidas las cantidades que la Comunidad Autónoma haya abonado a terceros a consecuencia del incumplimiento del convenio por la entidad local. Estas cantidades se comunicarán al municipio, acompañando las facturas u otros documentos que acrediten los gastos realizados, y tras la audiencia de este se aprobarán por resolución motivada.

Tres. Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan la condición de vencidas, líquidas y exigibles.

Cuatro. Por último, podrán ser objeto de retención las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local. También las que deban satisfacerse a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se estableciera de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento fuera comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorizase la utilización del procedimiento de compensación.

Artículo 60. Procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta.

Uno. En caso de deudas vencidas, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, quien previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y lo habrá notificado al municipio deudor.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.

Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las deudas incluidas en el apartado Tres del artículo 59. No obstante, cuando el propio convenio contemplara expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención.

Tres En caso de deudas con entidades locales que no dependan de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o presidente de la entidad local acreedora de la deuda, quien adjuntará a esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación, en la que se haga constar la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, así como la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla efectiva. Además, a la solicitud se incorporará copia compulsada del documento (estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda reclamada, aportándose asimismo el plan de pagos que se propone.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de concurrencia.

Artículo 61. Orden de prelación en la concurrencia de deudas.

Uno. Cuando concurrieran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

1. La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local, cuando esta tuviera carácter negativo.

2. Las restantes deudas previstas en el artículo 59.

Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el cien por ciento de la cuantía asignada a cada entrega a cuenta.

Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinguiera la deuda.

Tres. Cuando el importe que haya de la liquidación anual de carácter negativo lo permita y, en el acuerdo de retención, concurran otras deudas previstas en el artículo 59, la retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el cien por ciento de la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención será de aplicación a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecido en el presente artículo.

Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera concurrencia de las deudas previstas en el grupo 2 del apartado Uno del presente artículo y cuando la cuantía de todas ellas sobrepasara la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre las mismas en función de sus importes.

Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas a:

– El cumplimiento regular de las obligaciones de personal,

– La prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio,

– La prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado Uno del presente artículo inferior al 50 por ciento de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, el órgano gestor del Fondo de Cooperación Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

– Certificado expedido por los órganos de recaudación de las entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido al pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación,

– Informe de la situación financiera actual suscrito por el interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería en la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el párrafo primero de este apartado,

– Plan de saneamiento, aprobado por el pleno, que incluya el ejercicio en curso.

En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión del mismo más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimiento de otro en curso.

Seis. Las deudas objeto de retención en un ejercicio que no se hubieran extinguido al término del mismo recibirán, dentro del grupo a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, tratamiento preferente para el ejercicio siguiente, de manera que las deudas pertenecientes al mismo grupo, cuya compensación se solicitase en ese ejercicio, concurrirán con aquellas solo cuando la aplicación de los límites porcentuales que, en cada caso, contemple este artículo lo permitiera.

Siete. Las resoluciones en las cuales se declara la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hubiesen retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

TÍTULO VI. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Tributos propios

Artículo 62. Criterios de afectación de determinados tributos.

Uno. La totalidad de los ingresos previstos por el impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, establecido por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, financiará actuaciones comprendidas en los programas 541B, 541D y 551B, en concreto, los gastos de inversión destinados a saneamiento, protección y mejora del medio natural, así como la realización de transferencias para realizar obras y servicios hidráulicos.

Dos. La mitad de la dotación anual, que con los recursos del canon eólico, corresponde al Fondo de Compensación Ambiental, establecido por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, financiará los gastos de inversión consignados en los programas 541B, 541E y 551B del estado de gastos.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consejería de Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento la información referida a las actuaciones siguientes:

a)

Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b)

Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las agencias públicas autonómicas o restantes entidades instrumentales del sector público autonómico, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c)

Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto en lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como a los concedidos por las entidades instrumentales del sector público autonómico.

d)

Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasasen el incremento del índice de precios al consumo.

e)

La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 26.3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

f)

Los planes a que se refiere la disposición adicional tercera de la presente ley.

Dos. La Consejería de Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a)

La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra p) del artículo 5 de la presente ley.

b)

Las modificaciones efewwctuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 9.

c)

Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles públicas autonómicas que pudieran entrar en funcionamiento a lo largo del año 2015.

Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., o entidad que se subrogue en su posición, comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscribiese en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Porcentajes de gastos generales de estructura de contrato de obra.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 131.1 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se determina, con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que sobre los mismos inciden:

a)

El 13 por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales (impuesto sobre el valor añadido excluido), tasas de la Administración, que inciden sobre el coste de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato.

b)

El 6 por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Disposición adicional tercera. Entidades públicas instrumentales.

Las entidades públicas instrumentales que, en su caso, pudieran presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan en orden a restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.

El citado plan habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se haya detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en que esta circunstancia se reflejase.

Disposición adicional cuarta. Autorización de presupuestos en entidades instrumentales de nueva creación.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas instrumentales con presupuesto estimativo que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2015.

Disposición adicional quinta. Adecuación de los estados financieros de las entidades instrumentales.

Los órganos de gobierno de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas autonómicas, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades con presupuesto estimativo incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley deberán adecuar los presupuestos de explotación y capital y demás estados financieros a las transferencias de financiamiento consignadas en los estados de gastos de esta ley en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta norma.

Disposición adicional sexta. Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas y requisitos de creación.

Uno. Para las agencias públicas que puedan constituirse hasta el 31 de diciembre del año 2015 y asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.

El presupuesto se financiará mediante la aminoración de los créditos que tenga atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, teniendo la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Dos. Sin embargo, cuando la agencia que se constituya asuma en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo a lo previsto para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente: la vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la prevista para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que, en su caso, realice, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria, que autorizará la persona titular de la Consejería de Hacienda, manteniéndose el equilibrio presupuestario.

Tres. En caso de que debido a las fechas de aprobación de los estatutos o a cualquiera otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se considerase procedente no alterar durante el año 2015 la estructura y régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.

Disposición adicional séptima. Prestaciones familiares por cuidado de hijos.

Aquellas personas que, a fecha de 1 de enero de 2015, tengan a su cargo hijas o hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por la primera hija o hijo, de 1.200 euros por la segunda o segundo y de 2.400 por la tercera o tercero y sucesivos cuando ni ellas ni ninguna de las personas que integran la unidad familiar estuvieran obligadas a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2013, ni la hubieran presentado de forma voluntaria aun sin estar obligados a ello.

Disposición adicional octava. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial y residencial, así como a parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.

Disposición adicional novena. Prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos.

En el año 2015 las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social y del subsidio de garantía de ingresos mínimos tendrán derecho a la percepción de una prestación única no superior a 210 euros, en las condiciones que establezca el Consello de la Xunta a propuesta de la consejería con competencias en materia de bienestar social.

Disposición adicional décima. Conciertos, contratos y convenios de colaboración.

Los importes de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que se hayan suscrito por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades del sector público se adecuarán a las condiciones retributivas que derivan de las previsiones de la presente ley.

En particular, en el ámbito de la enseñanza privada concertada se suspende el Acuerdo de 24 de abril de 2008, por el que se autoriza la firma del acuerdo entre la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre condiciones laborales y la calidad de la enseñanza, publicado mediante Resolución de 15 de mayo de 2008, en relación a lo establecido en la cláusula tercera sobre el incremento interanual del 2 por ciento en el complemento retributivo de la Comunidad Autónoma y el incremento de 45 euros brutos mensuales para todo el profesorado en pago delegado y jornada completa.

Disposición adicional undécima. Montes con consorcios o convenios con la Administración.

Se modifica el párrafo primero de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, los cuales quedan redactados como sigue:

«Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.

1.

Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley serán objeto de:

a)

Cancelación de oficio en un plazo máximo de cinco años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en los casos siguientes:

[...]

b)

Finalización en un plazo máximo de seis años, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley; plazo en el cual habrá de firmarse un contrato temporal de gestión pública. En caso de que no se celebrase dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual.»

Disposición adicional duodécima. Modificación de las plantillas de personal del Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se le dará cuenta a la Consejería de Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional decimotercera. Personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional.

El personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional (Plan FIP) en los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia que continuase prestando servicios como personal laboral indefinido en cumplimiento de una resolución judicial que hubiera declarado dicha condición percibirá durante los periodos en que ejerza dicha actividad las retribuciones establecidas para el grupo profesional en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que le correspondiese en función de la titulación mínima requerida del curso que imparta. En caso de que no existiera categoría laboral concreta equiparable, serán de aplicación las retribuciones genéricas del grupo respectivo, y en los grupos III, IV y V las mínimas del grupo profesional.

Disposición adicional decimocuarta. Medidas en relación con el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el Acuerdo por el que se establecen las condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de la Xunta de Galicia.

Durante el año 2015 y en las épocas de peligro bajo quedará suspendida la aplicación del artículo 19 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como el primer párrafo del punto 3.3.8 del Acuerdo por el que se establecen las condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales (SPDCIF) de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional decimoquinta. Evolución de la subvención fija correspondiente a la financiación estructural prevista en el Plan de financiación del Sistema universitario de Galicia 2011-2015.

Al objeto de contemplar los nuevos acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento del Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia, para la dotación de la partida 09.40.422C.444.0 se han aplicado, sobre la evolución prevista en el plan de financiación, las correcciones dirigidas a recoger la previsión de la regularización resultante del incremento de los ingresos de matrícula derivados de la aplicación de los precios públicos que se establecieran sobre los vigentes en el curso académico 2011-2012.

Disposición adicional decimosexta. Normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de la enseñanza pública.

Durante el ejercicio económico 2015 no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas del incremento de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.

Concretamente, las cuantías globales a que asciendan las aplicaciones de los índices de precios al consumo a los contratos y convenios del ejercicio 2015, y también las pendientes de los ejercicios 2013 y 2014, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2016 a 2020, de acuerdo siempre con lo que se disponga en las correspondientes leyes de presupuestos y en la legislación estatal, en su caso, de aplicación, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2016 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones.

Disposición adicional decimoséptima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.e) de la Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público, durante el año 2015, el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, afectado por lo dispuesto en la mencionada Ley 9/2012 y que hubiese prestado servicios hasta la entrada en vigor del mencionado Real decreto ley 20/2012, percibirá una cantidad equivalente a la mitad de la parte proporcional de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012 devengada hasta la entrada en vigor del mencionado real decreto ley, en concepto de recuperación de la cantidad dejada de percibir por aplicación de la citada norma.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a la parte devengada hasta la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012 se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública de aplicación o, en el caso de personal laboral, a las normas laborales y convencionales vigentes en el momento en que se han dejado de percibir las mencionadas pagas.

Dos. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el apartado anterior se efectuará de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

El personal incluido en el artículo 1.2.a) de la Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público, que hubiese prestado servicios hasta la entrada en vigor del mencionado Real decreto ley 20/2012, percibirá una cantidad equivalente a la parte proporcional correspondiente a veintidós días de la paga extraordinaria y siete días de las pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no procediese el reconocimiento de la totalidad de la anterior cantidad, se reducirán proporcionalmente al cómputo de días devengados en cada uno de los conceptos hasta la entrada en vigor de la mencionada norma.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a los veintidós días de paga extra y siete de las adicionales, en relación con el número de días totales que comprenden el devengo de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 hasta la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se ha producido la supresión.

b)

El personal incluido dentro del artículo 1.2.b) y d) de la Ley 9/2012, que hubiese prestado servicios hasta la entrada en vigor del mencionado Real decreto ley 20/2012, percibirá una cantidad equivalente a la parte proporcional correspondiente a siete días de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no procediese el reconocimiento de la totalidad de la anterior cantidad, se reducirán proporcionalmente al cómputo de días devengados en cada uno de los conceptos hasta la entrada en vigor de la mencionada norma.

c)

El personal incluido dentro de los artículos 1.2.f) y 2 y disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, que hubiese prestado servicios hasta la entrada en vigor del mencionado Real decreto ley 20/2012, percibirá una cantidad equivalente al 50 por ciento del importe dejado de percibir en proporción a los servicios prestados hasta la entrada en vigor de la mencionada norma. En aquellos casos en los que no procediese el reconocimiento de la totalidad de la anterior cantidad, se reducirá proporcionalmente al cómputo de días devengados hasta la entrada en vigor de la norma en cuestión.

Tres. La mencionada recuperación del importe dejado de percibir a que se refiere el apartado Uno no será de aplicación al personal que hubiese percibido la liquidación correspondiente a la paga extraordinaria, así como la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, o al que se le hubiese abonado por ejecución de sentencia judicial firme o por cualquiera otra causa. En caso de que la cuantía liquidada fuera inferior a la recuperada en virtud de este precepto, se reintegrará por la diferencia.

Cuatro. Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se refiere esta disposición le serán abonadas por la consejería, organismo o entidad en que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir a consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de la presente ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere esta disposición le serán abonadas por la consejería, organismo o entidad a la que le hubiera correspondido abonar en su día la mencionada paga de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal que corresponda.

Si el personal afectado por la supresión hubiese fallecido a la entrada en vigor de esta disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a derecho civil.

Cinco. Las universidades integrantes del Sistema universitario de Galicia y sus entidades instrumentales dependientes realizarán las operaciones precisas para aplicar la recuperación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con el contenido y alcance señalado en los apartados anteriores. A los citados efectos, las transferencias del fondo incondicionado del Sistema universitario de Galicia se incrementarán en un 10,10 por ciento de los importes reducidos a cada entidad por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 9/2012, de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público.

Seis. Durante el año 2015 las componentes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros educativos concertados correspondientes a «Salarios de personal docente, incluidas las cargas sociales» y «Gastos variables» se aumentarán en proporción a la cuantía contemplada en esta disposición para el personal docente al servicio del sector público.

A tal fin, dichos conceptos se incrementarán en el 0,45 por ciento de los módulos fijados para el año 2012 en la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012.

Igualmente, el módulo de personal complementario de educación especial se incrementará en el mismo porcentaje y en el mismo concepto.

Ocho. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para que efectúe las transferencias de crédito oportunas en las partidas presupuestarias en las que se incrementa el gasto correspondiente derivado de la aplicación de esta disposición.

Disposición adicional decimoctava. Control de la información económico-financiera.

A efectos de garantizar la exactitud y coordinación de la información económico-financiera suministrada por la Administración general y los organismos autónomos, la Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará mediante técnicas de auditoría que los datos y la información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejen razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Comunidad Autónoma establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones que deban desarrollarse.

Las auditorías de las cuentas anuales de las agencias públicas autonómicas serán realizadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de conformidad con el procedimiento previsto en el título V del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Disposición transitoria primera. Adecuación de las entidades públicas instrumentales.

Lo dispuesto en la presente ley para las entidades incluidas en el apartado Cinco de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, será de aplicación a las agencias públicas autonómicas que resulten de la adaptación de sus normas estatutarias de organización y funcionamiento.

Disposición transitoria segunda. Dotación del Fondo de Contingencia.

La dotación del Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria a que se refiere el artículo 55 bis del Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, se realizará gradualmente hasta el ejercicio 2015 para alcanzar su importe legal en este último ejercicio. Para el año 2015, la dotación será de 125.238.560 euros, pudiendo emplearse, con carácter excepcional, para financiar los ajustes en el capítulo I que precise la disposición adicional decimoséptima de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Créditos del Consejo Gallego de la Competencia.

A efectos de imputación presupuestaria del gasto, los créditos del Consejo Gallego de la Competencia están consignados en el Instituto Gallego de Consumo.

Disposición final primera. Ampliación del plazo de vigencia de la Ley de medidas de empleo público.

De acuerdo con lo previsto en la disposición final única de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma, una vez analizada la evolución del producto interior bruto real de Galicia y del ahorro primario de los presupuestos, se mantienen las medidas contenidas en la citada ley para todo el ejercicio 2015. La próxima revisión se realizará en el proceso de elaboración de los presupuestos para el año 2016.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Disposición final tercera. Vigencia.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2015, excepto la disposición adicional undécima, la cual tendrá vigencia permanente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 2014.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 249, de 30 de diciembre de 2014, y corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 38, de 25 de febrero de 2015)

ANEXO 1

Artículo 3.Uno.

Entidades públicas empresariales Explotación Capital
(Miles de euros) (Miles de euros) (Miles de euros)
Portos de Galicia 13.225 6.668
Augas de Galicia 27.133 67.114
Total 40.359 73.782

Artículo 3.Dos.

Consorcios autonómicos Explotación Capital
(Miles de euros) (Miles de euros) (Miles de euros)
Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística 3.239 1.985
Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar 56.590 2.759
Consorcio contra Incendios y Salvamento de la Comarca de Verín 865 54
Consorcio contra Incendios y Salvamento de las Comarcas de Deza y Tabeirós-Terras de Montes 786 23
Consorcio contra Incendios y Salvamento de la Comarca de A Limia 866 57
Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia 1.195 14
Consorcio de Bibliotecas Universitarias de Galicia 4.955 5
Consorcio Extensión Universitaria y Divulgación Ambiental de Galicia 273 12
Consorcio para la gestión y explotación de la red básica de abastecimiento de agua a los municipios de Cervo y Burela 415
Consorcio Casco Viejo de Vigo 460
Consorcio Provincial de Pontevedra para la Prestación del Servicio contra Incendios y Salvamento 2.840 350
Total 72.485 5.259

Artículo 3.Tres.

Sociedades mercantiles públicas autonómicas Explotación Capital
(Miles de euros) (Miles de euros) (Miles de euros)
Compañía de Radio-Televisión de Galicia y Sociedades 99.761 3.356
Redes de Telecomunicación Galegas, S.A. 8.060 300
Sociedade Pública de Investimentos de Galicia, S.A. 5.614 6.354
Sodiga Galicia, Sociedade de Capital Risco, S.A. 786
Xesgalicia, Sociedade Xestora de Entidades Capital Risco, S.A. 1.889 80
Galicia Calidade, S.A. 773 10
Parque Tecnolóxico de Galicia, S.A. 2.075 122
Sociedade Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, S.A. 4.960
Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos, S.A. 13.489
Xenética Fontao, S.A. 3.732 214
Galaria Empresa Pública de Servizos Sanitarios, S.A. 28.931 1.011
SociedadeGalega de Medio Ambiente, S.A. 97.514 3.620
Xestión do Solo de Galicia - Xestur, S.A. 13.690 3.543
Total 281.277 18.610

Artículo 3.Cuatro.

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