Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores
El título V de la citada ley regula el régimen de las infracciones en materia de pesca marítima, diferenciándolo del ámbito material relativo a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, donde la competencia estatal alcanza el establecimiento de las normas básicas, definiendo un marco unitario de infracciones y sanciones.
En este sentido, la presente disposición será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima en aguas exteriores, sin perjuicio de su carácter supletorio para las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución.
Tanto la fórmula como los principios subyacentes al Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, relativos a la manifiesta necesidad de una regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aras de la configuración de un marco particular dados los condicionantes que confluyen en este procedimiento permanecen invariados. No obstante lo anterior, confluyen en este momento toda una serie de circunstancias y condicionantes que hacen necesario revisar en profundidad el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
En efecto, la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado, ha establecido una reforma sustancial de su régimen de infracciones y sanciones, desde una firme voluntad de liderar en la Unión Europea la aplicación de los principios de sostenibilidad de los recursos pesqueros que impulsa el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, al fortalecer la política de control comunitaria, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y el respeto a las normas de la Política Pesquera Común que promueven tanto el Reglamento (CE) Nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, como el Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, y su Reglamento de Ejecución (UE) Nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del mencionado Reglamento (CE) Nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.
Este nuevo sistema, que tiene como objetivo final evitar la infracción por parte de los nacionales de los Estados miembros de las normas de la política pesquera común, cuenta con la introducción de un sistema disuasorio novedoso en el ámbito pesquero, el cual consiste en la creación de un sistema de puntos por infracciones graves sobre cuya base se puede acabar suspendiendo una licencia de pesca si se asigna un número de puntos determinado al titular de dicha licencia como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones graves. En virtud de esta nueva regulación, el presente reglamento incorpora una mención en el artículo 25.3 sobre la incorporación en la propuesta de resolución de los puntos que en su caso correspondería aplicar.
Esta reforma sustancial del régimen de infracciones y sanciones ha alcanzado aspectos relevantes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que deben ser adecuadamente incorporadas a su desarrollo reglamentario, y que inciden particularmente en el ámbito de aplicación, los plazos del procedimiento, la graduación de las sanciones pecuniarias, el régimen de medidas provisionales y el destino de los bienes y productos retenidos, incautados y decomisados, la reducción de la sanción pecuniaria tras el pago voluntario y la suspensión condicional.
Asimismo, las políticas desplegadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar su actuación al cumplimiento de los Reglamentos citados con anterioridad requieren que, en lo relativo al ámbito sancionador, se fomente la puesta en marcha de mecanismos de agilidad administrativa que, desde el máximo respeto a las garantías y derechos de los administrados, aseguren una respuesta rápida y eficaz ante aquéllos que incumplen las disposiciones de la Política Pesquera Común. Por ello, es particularmente necesario fomentar la utilización de la tramitación abreviada ante determinados casos en los que la fase de instrucción es irrelevante pues todos los elementos que conforman el procedimiento se conocen en el momento de acordar el inicio del expediente, y siempre que se cumplan una serie de requisitos, clarificando la redacción del artículo en cuestión.
Finalmente, los seis años de vigencia del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo han puesto de manifiesto la necesidad de aclarar y mejorar algunas cuestiones procedimentales cuya aplicación no ha sido óptima debido a las citadas particularidades de la actividad de pesca marítima que, en primer lugar fundamentaron y fundamentan ahora la necesidad de esta norma, o cuya diferente interpretación ha suscitado ciertas dificultades para su correcta aplicación. Entre ellas, tienen particular incidencia las relativas a órganos competentes, responsabilidad, concreción de circunstancias agravantes, ampliación y suspensión de plazos, contenido del acuerdo de iniciación, prueba, contenido de la propuesta de resolución, trámite de audiencia, actuaciones complementarias, fase de resolución y el reconocimiento de responsabilidad.
Por todo lo anterior, se hace necesaria esta norma, que desarrolla adecuadamente los preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en la redacción dada por su reciente modificación, y que fomenta decididamente la agilidad y claridad de una actuación administrativa que se enmarca en un contexto comunitario e internacional que apuesta decididamente por las políticas de control como garantía fundamental en la consecución del principal objetivo de la Administración pesquera española, esto es, la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
Por lo tanto, mediante este real decreto se aprueba un nuevo reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, que viene a substituir al aprobado en 2008 pero del que mantiene su estructura y elementos esenciales. Las razones de seguridad jurídica que aconsejan la aprobación de una nueva norma por entero no equivalen al establecimiento de un sistema de nueva planta.
Así, se mantiene la opción normativa consistente en la regulación completa del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, en aras a configurar un marco unitario debido a los destacados factores que confluyen en el procedimiento.
En primer lugar, las propias características de la tramitación de los procedimientos y la asignación funcional que se produce en dicha tramitación, pues se trata de un procedimiento complejo, en el que su acuerdo de iniciación para las infracciones graves y muy graves se adopta por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y la instrucción se efectúa asimismo en dicho ámbito. Por el contrario, su resolución, salvo en el supuesto de infracciones leves, al amparo de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se adopta por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, el Secretario General de Pesca o el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Por ello, en atención a esta característica y los problemas que se plantean en la práctica fruto de la dispersión geográfica y la diversidad de instructores, se ha optado por tratar de configurar un marco unitario, que coadyuve a la sencillez en el manejo de las fuentes del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima, así como a la claridad interpretativa, al tiempo que facilite la unidad de criterio de los órganos instructores.
En segundo lugar, como ocurría con el reglamento que ahora se viene a substituir, ha de destacarse la inadaptación del procedimiento sancionador general a las especificidades de la pesca marítima, que no encuentran adecuado encaje en el mismo, entre otras, por las especiales y mudables circunstancias del sector, la incidencia y la necesidad de adaptación a la política pesquera común, la necesidad de consideración de elementos de protección y mejora en la conservación de los recursos pesqueros, con especial énfasis en las zonas de protección pesquera y la complejidad de los actores intervinientes.
En tercer lugar, se justifica la existencia de un reglamento autónomo en la necesidad de acudir a otras normas para determinar la atribución competencial, no siempre regulada de forma expresa en la normativa sectorial, tanto en la tramitación de las distintas fases del procedimiento sancionador como en la propia resolución del mismo.
En cuarto lugar, aspectos relacionados con la tramitación, como por ejemplo, la insuficiencia de la regulación de las medidas provisionales en el procedimiento sancionador general, en especial, habida cuenta de su relevancia en materia de pesca marítima, exigen el mantenimiento de este régimen singular; la no consideración como actuación complementaria y por tanto, la no suspensión del plazo para resolver, al amparo del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento, lo que genera importantes inconvenientes en este ámbito, en especial, ante la necesidad de recabar informes que acrediten o valoren daños a zonas de protección pesquera. También justificaron entonces su aprobación, y se mantienen ahora, extremos tales como la necesidad de una regulación más completa de los trámites de ampliación de actuaciones y rectificación de la propuesta de resolución por parte del órgano competente para resolver; la inadaptación del plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento simplificado al ámbito de la pesca marítima, como muestra el hecho que prácticamente sea inédito en este sector; o la inadecuación del régimen de custodia de los expedientes previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, a la configuración desde el punto de vista orgánico del procedimiento sancionador en materia de pesca marítima.
Finalmente, se mantienen las previsiones de la sección octava del Capítulo tercero, relativas al desarrollo del procedimiento previsto en el real decreto 1134/2002, de 31 de octubre, relativo a la aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, y que refuerzan los principios de la normativa comunitaria de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores. En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector afectado y demás actores interesados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, cuyo texto se inserta a continuación, en desarrollo de lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de los datos relativos a los procedimientos sancionadores a los que se refiere el presente reglamento está sometido a lo dispuesto en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.
Dichos datos podrán ser objeto de cesión a los órganos de la Administración General del Estado que hubieran de tener acceso a los mismos en el ámbito de sus competencias. Igualmente, podrán ser comunicados a los órganos de la Unión Europea, en los términos previstos en las normas comunitarias que resulten de aplicación.
Disposición adicional segunda. Funciones de control e inspección.
Las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima serán ejercidas por el personal a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación, salvo aquellas disposiciones cuya aplicación resulte más favorable al particular, en cuyo caso se aplicarán retroactivamente.
Disposición transitoria segunda. Entrada en vigor del apartado tercero del artículo 21 del presente Reglamento.
Dicha disposición entrará en vigor el 1 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la modificación del apartado quinto del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre prevista en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, en los supuestos de notificación edictal, el anuncio permanecerá en el tablón de edictos del ayuntamiento durante un plazo de siete días, debiendo consignarse en el edicto la oportuna diligencia de la fecha en que se inicia y aquella otra en que se retira para custodiarlo en el expediente, así como la referencia a la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente, advirtiendo del plazo que proceda para realizar las actuaciones a que hace referencia el acto notificado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre, sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia.
Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 1134/2002, de 31 de octubre sobre aplicación de sanciones en materia de pesca marítima a españoles enrolados en buques con abanderamiento de conveniencia, con la siguiente redacción:
«3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Disposición final tercera. Aplicación supletoria.
Será de aplicación supletoria en lo no dispuesto en el presente reglamento el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposición final cuarta. No incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos ministeriales correspondientes y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de marzo de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN AGUAS EXTERIORES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La potestad sancionadora en materia de pesca marítima regulada en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se ejercerá mediante el procedimiento previsto en este reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Será de aplicación el presente reglamento a las conductas o hechos que, con fundamento en el derecho nacional, comunitario o internacional, sean constitutivas de infracciones de pesca en los términos establecidos en el artículo 12 y se cometan:
Dentro del territorio español o en aguas exteriores bajo jurisdicción o soberanía españolas.
Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.
Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aún cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón de buque.
Artículo 3. Órganos competentes.
La competencia para el acuerdo de inicio e instrucción de expedientes sancionadores por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, de acuerdo con el siguiente criterio:
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