Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

Rango Ley
Publicación 2015-03-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana

PREÁMBULO

I

El artículo 122 del Estatuto establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de consultas populares de ámbito local, así como la competencia exclusiva para promover consultas populares en el ámbito de su competencia y otras formas de participación. El artículo 29.6 del Estatuto establece que los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la Generalidad y los ayuntamientos en la forma y con las condiciones que las leyes establezcan.

De acuerdo con los preceptos estatutarios, el Parlamento tiene entre sus prioridades desarrollar el Estatuto, bajo los principios que establece el artículo 1.1 de la Constitución española, que caracteriza el principio democrático a fin de incrementar la calidad democrática a través de la puesta en práctica de mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de aproximar la Administración y asegurar que la ciudadanía pueda expresar su opinión y ser oída en la toma de las decisiones que afectan a sus intereses.

En ese sentido, es el propio texto constitucional que en su artículo 9.2 establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

II

De acuerdo con lo anteriormente dicho, la presente ley establece el régimen jurídico y el procedimiento de convocatoria de consultas populares y otros mecanismos de participación, como instrumentos dirigidos a conocer la posición u opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la vida pública en el ámbito de Cataluña y en el ámbito competencial de la Generalidad y las entidades locales.

Ahora bien, cabe señalar que el desarrollo de una verdadera política pública de participación ciudadana no puede garantizarse solo desde el impulso normativo, sino que debe ir acompañada de muchas otras medidas que afectan a la transparencia en el funcionamiento de las instituciones y el acceso a la información de las administraciones, las condiciones para debates públicos plurales, el fomento del asociacionismo y el empoderamiento político de la ciudadanía.

Esta ley recoge la madurez y experiencia de todo el trabajo llevado a cabo en Cataluña en el ámbito de la participación ciudadana y, al mismo tiempo, tiene presente que los procesos de consulta que regula tienen necesidad del pluralismo en el acceso a la información y del contraste de opiniones. Las consultas, como instrumento de profundización democrática, requieren condiciones de pluralismo en el acceso a los medios de comunicación que permitan la deliberación fundamentada y necesaria entre la ciudadanía.

III

Partiendo de las premisas expuestas, la presente ley se estructura en cincuenta y seis artículos agrupados en tres títulos.

El título I contiene las disposiciones de carácter general, que comprenden el objeto y ámbito de aplicación de la norma y los principios generales que deben garantizar la implementación de todas las formas de participación.

El título II regula las consultas populares no referendarias y los instrumentos encargados del seguimiento y control de los procesos de consulta.

El capítulo I del título II regula las consultas populares no referendarias y atribuye la competencia para convocarlas al presidente de la Generalidad y a los alcaldes. La iniciativa para su impulso desde el ámbito institucional corresponde al propio presidente de la Generalidad, al Gobierno, al Parlamento y a los municipios en el ámbito de Cataluña, y al presidente de la entidad o a su pleno en el ámbito local, sin perjuicio de la iniciativa de los ciudadanos que desarrolla el capítulo III. También se establece quiénes son las personas que pueden ser llamadas a participar, se crean el Registro de participación y el Registro de consultas populares y se establecen los efectos de las consultas, que en ningún caso son vinculantes y están sometidas al principio de rendición de cuentas a la ciudadanía por parte del órgano convocante.

El capítulo II establece el objeto de la consulta, el contenido mínimo del decreto de convocatoria y el sistema de garantías que debe guiar el proceso de consulta. Este capítulo regula las funciones de los mecanismos de garantía establecidos a tales efectos: la comisión de control, las comisiones de seguimiento y las mesas de consulta. También regula las modalidades de votación y remite a las reglas específicas de cada decreto de convocatoria en cuanto a los criterios de recuento.

Asimismo, el capítulo II regula la utilización de los medios electrónicos en el ámbito de las consultas populares, a efectos de impulsar su uso, tanto en el proceso de votación como en el de recogida de firmas, para fomentar la participación ciudadana, respetando todas las garantías jurídicas exigibles.

El capítulo III regula la iniciativa ciudadana especificando quién puede promover la iniciativa, la composición de la comisión promotora, la legitimación activa de los firmantes, el ámbito de las consultas, las firmas exigibles y los períodos inhábiles para la promoción de nuevas consultas.

El título III, sobre procesos de participación ciudadana, se estructura en tres capítulos. El capítulo I contiene disposiciones generales y los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación. El capítulo II establece las características de la iniciativa institucional y la iniciativa ciudadana, la estructura de los procesos, la aportación de propuestas, la valoración de las propuestas y la evaluación del proceso de participación ciudadana y sus efectos.

El título III finaliza con el capítulo III, que establece diferentes modalidades participativas, como las encuestas, las audiencias públicas y los foros de participación.

La parte final de la ley contiene dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Las disposiciones finales fijan la entrada en vigor de la presente ley y otorgan facultades al Gobierno para efectuar su desarrollo reglamentario.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria de los mecanismos de las consultas populares no referendarias y otras formas y mecanismos de participación ciudadana institucionalizada en el ámbito competencial de la Generalidad y las entidades locales.

2.

Los preceptos de la presente ley que regulan las consultas populares no referendarias son aplicables a la Generalidad y a las entidades locales, sin perjuicio, en este último caso, de que puedan ser desarrollados por las normas de organización y funcionamiento de las propias entidades locales.

3.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, pueden regular los demás instrumentos de participación, que se rigen por sus propias normas de organización y funcionamiento, de las que esta ley tiene carácter supletorio, salvo lo que determinan los artículos 41.1 y 4, 42, 46, 51 y 52, que son de aplicación directa. Todo ello se entiende sin perjuicio de los demás mecanismos participativos que puedan crear.

Artículo 2. Principios generales.

1.

Las consultas populares no referendarias y las demás formas de participación están presididas por los principios de transparencia, publicidad, claridad, acceso a la información, neutralidad institucional, primacía del interés colectivo, pluralismo, igualdad y no discriminación, inclusión, protección de los datos de carácter personal y rendición de cuentas.

2.

Los principios a que se refiere el apartado 1 se configuran como obligaciones para la Administración y como derechos y garantías para los sujetos legitimados para participar en el proceso de participación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

3.

En todo el proceso de participación, deben garantizarse las fases de información, deliberación, valoración de propuestas, evaluación y rendición de cuentas. En la modalidad de consulta popular no referendaria, las fases son las que regula específicamente el título II.

TÍTULO II

Consultas populares no referendarias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Concepto y modalidades.

1.

Se entiende por consulta popular no referendaria la convocatoria efectuada por las autoridades competentes, de acuerdo con lo que establece esta ley, a las personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión sobre una determinada actuación, decisión o política pública, mediante votación.

2.

Las consultas populares no referendarias pueden ser de ámbito nacional si se refieren a todo el territorio de Cataluña o de ámbito local si tienen carácter municipal o supramunicipal.

3.

Las consultas populares no referendarias pueden ser de carácter general o sectorial. Las consultas generales son las abiertas a las personas legitimadas para participar en los términos establecidos en el artículo 5. Las consultas sectoriales son las que pueden dirigirse, por razón de su objeto específico, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5.2, a un determinado colectivo de personas.

Artículo 4. Promotores.

1.

Las consultas populares no referendarias pueden promoverse por iniciativa institucional o por iniciativa ciudadana.

2.

Se entiende por iniciativa institucional de ámbito nacional la consulta promovida por:

a)

El presidente de la Generalidad o el Gobierno.

b)

El Parlamento, mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de los diputados o de tres grupos parlamentarios.

c)

Un 10% de los municipios, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus plenos, cuya población sumada debe ser como mínimo de 500.000 habitantes.

3.

Se entiende por iniciativa institucional de ámbito local la consulta promovida por:

a)

Los plenos municipales y de las demás entidades locales, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de los concejales o de los representantes de la entidad local.

b)

Los consejos comarcales, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de una quinta parte de los concejales de la comarca, que deben representar, como mínimo, el 10% de los municipios.

c)

Las diputaciones o los consejos de veguería, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de una quinta parte de los concejales de la provincia o veguería, que deben representar, como mínimo, el 10% de los municipios.

d)

El alcalde o presidente de la entidad local, por iniciativa propia o a propuesta de dos quintas partes de los miembros de la corporación local.

e)

Dos quintas partes de los municipios, mediante acuerdo de sus plenos adoptado por mayoría simple, a propuesta de dos quintas partes de sus concejales, si se trata de un ámbito territorial supramunicipal no coincidente con ninguno de los anteriores, que debe ser propuesto por los promotores de la consulta. En este caso, la convocatoria de la consulta corresponde al presidente de la Generalidad.

f)

El presidente de la Generalidad o el Gobierno pueden promover consultas que afecten a más de un municipio, una comarca o una veguería, sobre asuntos relacionados con las competencias o los intereses de la Generalidad. En estos casos, la convocatoria corresponde al presidente de la Generalidad.

4.

La iniciativa ciudadana se rige por lo establecido en el capítulo III.

Artículo 5. Personas legitimadas.

1.

Pueden ser llamados a participar en las consultas populares no referendarias mediante votación:

a)

Las personas mayores de dieciséis años que tengan la condición política de catalanes, incluyendo a los catalanes residentes en el extranjero. Estos últimos deben solicitar previamente la inscripción en el registro creado al efecto.

b)

Las personas mayores de dieciséis años nacionales de estados miembros de la Unión Europea inscritas en el Registro de población de Cataluña que acrediten un año de residencia continuada inmediatamente anterior a la convocatoria de la consulta.

c)

Las personas mayores de dieciséis años nacionales de terceros estados inscritas en el Registro de población de Cataluña y con residencia legal durante un período continuado de tres años inmediatamente anterior a la convocatoria de la consulta.

2.

En el ámbito a que se refiere el apartado 1, el decreto de convocatoria de la consulta debe delimitar, con pleno respeto a las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación, a las personas que pueden participar. La delimitación debe hacerse en función del ámbito territorial y de los intereses afectados directamente por el objeto de la pregunta, atendiendo, en este último caso, a criterios que permitan identificar de modo claro y objetivo al colectivo o colectivos a los que se dirige la convocatoria.

3.

El decreto de convocatoria, si es de ámbito municipal, puede dispensar del cumplimiento del requisito establecido en las letras b y c del apartado 1 con respecto al período mínimo de residencia.

Artículo 6. El Registro de participación en consultas populares no referendarias.

1.

Se crea el Registro de participación en consultas populares no referendarias, adscrito al departamento competente en materia de consultas populares y participación ciudadana, que incluye a todas las personas que pueden ser llamadas a participar en una consulta, de acuerdo con la ley.

2.

El Registro de participación en consultas populares no referendarias está integrado por los datos del Registro de población de Cataluña y por los del Registro de catalanes y catalanas en el exterior, ambos en su último cierre antes de la fecha de la convocatoria, y por los datos de otros instrumentos registrales que acrediten la condición de persona legitimada, determinados por las reglas específicas de la convocatoria.

3.

La comunicación y actualización de los datos de los registros a que se refiere el apartado 2 por parte del órgano responsable no requieren el consentimiento del interesado, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

4.

Una vez convocada la consulta, el órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe establecer un período para que los catalanes residentes en el extranjero y las personas a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5.1 puedan manifestar su voluntad de participar en la consulta.

5.

El órgano responsable del Registro de participación en consultas populares no referendarias debe elaborar, a instancia del órgano convocante, la lista de personas llamadas a participar, de acuerdo con lo que establezca el decreto de convocatoria.

6.

Deben integrarse en el Registro de participación en consultas populares no referendarias los datos necesarios para garantizar la participación de las personas legitimadas de acuerdo con lo establecido en esta ley. Este registro no puede incluir ningún dato relativo a la ideología, las creencias, la religión, la etnia, la salud ni la orientación sexual de las personas llamadas a participar en una consulta popular no referendaria.

Artículo 7. Registro de consultas populares

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