Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias

Rango Real Decreto
Publicación 2015-03-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 14
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Norma derogada, con efectos de 10 de abril de 2022, a excepción de sus artículos 6, 8, 9, 10, 11, 14 y la disposición adicional segunda, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2022-5809#dd-2

El artículo 29 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, mediante la incorporación de un artículo 112 bis en el título IV que regula el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico, por el que se establece un nuevo canon a los bienes de dominio público descritos en el artículo 2.a) de la misma ley cuando su utilización sea la producción de energía hidroeléctrica.

El objetivo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, es armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran una reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y ambiental de la Unión Europea. A tal fin se incorporan tres nuevos impuestos, se modifican los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón utilizados en la producción de energía eléctrica y se crea el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, insertándose en el mencionado artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

Desde la aprobación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas, siendo objeto de transposición por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificando, entre otros aspectos, el régimen económico financiero del agua, se introduce el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas en nuestro ordenamiento. En este sentido, se dispone mediante la inserción del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que las Administraciones Públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales. Por una parte, el 2 % de lo recaudado en cada Confederación Hidrográfica irá destinado a satisfacer las necesidades de protección y mejora que en cada caso se entiendan prioritarias por el organismo de cuenca. Por otra parte, el 98 % de las cantidades recaudadas por este canon, previo su ingreso en el Tesoro público, será destinado igualmente a la protección del dominio público hidráulico.

Actualmente, la calidad general de las aguas continentales españolas hace necesaria su protección a fin de salvaguardar uno de los recursos naturales imprescindibles para cualquier actividad humana y necesarios para el desarrollo de la sociedad. En este sentido, deben reforzarse las políticas de protección del dominio público hidráulico. A tal fin, se hace necesaria la obtención de recursos que deben ser aportados por quienes obtienen un beneficio de su utilización privativa o aprovechamiento especial al posibilitar la producción de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas.

Consecuentemente junto a las cuatro exacciones vinculadas al agua previstas en el texto refundido de la Ley de Aguas en los artículos 112 a 114: el canon de utilización de bienes de dominio público, el canon de control de vertido que grava los vertidos al dominio público hidráulico, el canon de regulación que grava el beneficio particular obtenido por obras de regulación hechas por el Estado y la tarifa de utilización del agua que grava los beneficios particulares obtenidos por obras del Estado distintas de las de regulación; se incorporó mediante la referida Ley 15/2012, de 27 de diciembre, el canon por utilización de las aguas continentales para producción de energía eléctrica, siendo su desarrollo el objeto del presente real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Por un lado la disposición final segunda establece como título competencial el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma. Por otro lado, la disposición final tercera habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, y en particular, se autoriza para modificar la forma de pago establecida en el artículo 29 de la misma, referido al canon por utilización de las aguas continentales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica y ámbito de aplicación.

La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 2.a) del texto refundido de la Ley de Aguas para la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, estarán gravados con una tasa denominada canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, destinada a la protección y mejora del dominio público hidráulico.

El presente canon solo será de aplicación en las cuencas intercomunitarias.

Artículo 2. Contribuyentes.

Serán contribuyentes del canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica los concesionarios de agua cuyo destino sea la producción de energía hidroeléctrica.

Artículo 3. Base imponible.

La base imponible del canon será el valor económico de la energía producida medida en barras de central, de acuerdo a la potencia definida en el artículo 4.

Se considerará valor económico de la energía producida la retribución total que obtenga el contribuyente por la energía producida que incorpore al sistema eléctrico durante cada año natural –o fracción de año en el primer y último año de la concesión– de funcionamiento de la instalación.

A efectos del cálculo del valor económico se tendrán en cuenta las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico y se calculará separadamente para cada instalación de generación hidroeléctrica, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 respecto a los umbrales de potencia a partir de los que opera la reducción prevista en el artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La base imponible de esta exacción vendrá determinada por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del sujeto de la liquidación. Dicha base imponible se determinará de acuerdo con la información obtenida de los procesos de liquidación del operador del mercado, del operador del sistema y, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, incentivos y complementos de instalaciones de producción de energía eléctrica con derecho a un régimen retributivo específico o adicional que apruebe el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como la aportada por cada contribuyente.

Artículo 4. Potencia de las instalaciones hidroeléctricas.

A efectos de determinación de los umbrales a partir de los que opera la reducción prevista en el artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, se entiende por «instalación» la central hidroeléctrica y por «potencia de la instalación» la suma de las potencias de los grupos en ella instalados, sin que pueda subdividirse la potencia total de cada central incluida en la concesión de aguas a los efectos del canon en grupos de potencia individual inferior.

Se entenderá por «potencia de los grupos», a efectos de lo previsto en este real decreto, la potencia instalada o la potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecido por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Con los mismos efectos, en los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este real decreto y actualizado anualmente antes del 1 de mayo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá a las Confederaciones Hidrográficas la información certificada del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica relativa al número de inscripción definitiva de cada instalación, su tecnología, la potencia instalada y la potencia neta o, en su caso, la potencia nominal en megavatios (MW).

Artículo 5. Obligaciones de información.

Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, facilitará directamente a cada organismo de cuenca en el ámbito que le corresponda la facturación que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, documente la actividad productiva de los titulares de instalaciones generadoras de energía hidroeléctrica de cuya gestión es encargado, así como la información relativa a la energía suministrada para el bombeo a estas sociedades titulares. Dicha información se desglosará para cada una de las instalaciones hidroeléctricas existentes en la respectiva cuenca.

Asimismo, el Operador del Mercado facilitará directamente a cada organismo de cuenca en el ámbito que le corresponda la facturación que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera, antes citada, documente la actividad de adquisición y venta de energía eléctrica de los titulares de instalaciones generadoras de energía hidroeléctrica que acuden al mercado. Dicha información se desglosará para cada una de las instalaciones hidroeléctricas existentes en la respectiva cuenca e incluirá también las operaciones que, aunque sean documentadas por filiales del operador del mercado o terceras habilitadas por éste, resulten de la aplicación de cualquier otro mecanismo de mercado que pueda dar lugar a ingresos, a excepción de las liquidaciones que corresponda liquidar a otros órganos liquidadores.

Del mismo modo, el órgano encargado de las liquidaciones del régimen retributivo específico o adicional que corresponda según la normativa del sector eléctrico, facilitará directamente al organismo de cuenca la información de las operaciones de liquidación que documenten los pagos que por liquidación del referido régimen económico debe liquidar dicho órgano a estas instalaciones hidroeléctricas.

Además de lo anterior, el contribuyente deberá declarar los ingresos obtenidos por la venta de energía a través de otras modalidades de contratación de acuerdo a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico, como la contratación bilateral o a plazo con entregas físicas, u operaciones similares que por sus características quedan excluidas del sistema de ofertas del mercado diario e intradiario de electricidad.

En todos los casos, además del importe total de la energía computada, tanto la suministrada al sistema como la adquirida para facilitar, en su caso, las operaciones de bombeo, la información que debe facilitarse a los organismos de cuenca expresará también el número de megavatios por hora (MWh) suministrados al sistema por cada instalación, así como, de manera separada, los que se hayan adquirido para bombeo también por cada instalación.

Esta información se facilitará antes del 15 de marzo y corresponderá al año natural vencido.

Artículo 6. Desagregación de la base imponible en las instalaciones de bombeo mixto.

La base imponible total será el valor económico de la energía producida medida en barras de central.

En todo caso, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, esta base imponible se desagregará en dos valores que determinen qué parte de la base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz directamente generada por el agua embalsada o derivada procedente de corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos y qué parte de dicha base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz del agua previamente bombeada.

La base imponible desagregada en los aprovechamientos de bombeo mixto se calculará utilizando las liquidaciones correspondientes al periodo de referencia que haya efectuado el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y, en su caso, el órgano liquidador que corresponda de acuerdo a la normativa del sector eléctrico, infiriendo de ellas la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo –y por tanto su valor– de acuerdo con las siguientes fórmulas:

WT = We + Wb

Wb = EB*K

Donde:

We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el período de referencia.

EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

Conocidas las cuantías de las producciones energéticas, calculadas de acuerdo con el presente artículo y expresadas en megavatios por hora (MWh), procedentes de turbinado directo y de bombeo en la misma instalación, se procederá a determinar qué importe del valor de la energía producida corresponde a una y a otra técnica, mediante la distribución de la base imponible total en proporción a la cantidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), producida por una y otra tecnología considerándose a tal efecto que el valor unitario de cada unidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), que retribuyó la producción fue igual para ambas energías en el periodo correspondiente.

Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 22 por ciento anual que se aplicará sobre la base imponible.

Artículo 8. Cálculo del Canon.
1.

El importe del canon será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25,5 por ciento.

2.

En las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

3.

En las instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

4.

En las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, el importe del canon será la suma de:

a)

Aplicar a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse el citado tipo de gravamen del 25,5 por ciento y

b)

aplicar a la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo el citado 25,5 por ciento y sobre el importe resultante de dicha operación una reducción del 90 por ciento.

5.

En aquellas instalaciones hidroeléctricas que, de conformidad con las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, sean objeto de incentivo por razones de política energética nacional, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

6.

El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el inicio o al cese de la actividad.

Artículo 9. Devengo.

El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión de agua para la producción de energía hidroeléctrica.

Artículo 10. Liquidación y pago.

El mes de marzo de cada año natural el contribuyente vendrá obligado a autoliquidar el canon e ingresar la cuota correspondiente al año natural anterior, al objeto de que haya podido disponer para su cálculo de las mediciones definitivas de la producción eléctrica. El primer ejercicio en el que deba realizar la autoliquidación, lo hará por la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de vigencia de la concesión durante ese primer año.

Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la citada liquidación definitiva de la producción.

Artículo 11. Revisión.

Los actos de comprobación y liquidación del canon son actos de naturaleza tributaria, siéndoles en consecuencia de aplicación el régimen de revisión en vía administrativa previstos para este tipo de actos en el ordenamiento vigente, siendo de plena aplicación las previsiones contenidas en el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículo 12. Ingreso del canon recaudado.
1.

El importe de la recaudación se ingresará al organismo de cuenca en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 bis.8 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. A estos efectos se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 59.d), 63.3 y 67 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Administración Pública del agua.

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