Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2015-03-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
artículos 16
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El Reino de España y la Federación de Rusia, denominados en adelante las Partes del Convenio,

Convencidos de que para un crecimiento y desarrollo armonioso de la personalidad los menores necesitan un ámbito familiar y atmósfera de felicidad, amor y entendimiento,

Reconociendo que cada una de las Partes del Convenio debe tomar medidas para conservar los vínculos del menor con su familia biológica, y de no ser posible, ubicarlo con fines educativos en una familia adoptiva en su país de origen,

Teniendo en consideración que la adopción internacional de niños y niñas (en adelante, la adopción), puede otorgar al menor la ventaja de tener una familia permanente si resulta imposible encontrarle una en su estado de origen,

Teniendo en consideración los principios estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,

Reconociendo que, de conformidad con este Convenio, las Partes del Convenio deben garantizar a los menores adoptados los mismos privilegios y derechos de los que gozará como ciudadano del país receptor,

Convienen lo siguiente:

I. Consideraciones generales

Artículo 1. Objetivo del Convenio.

El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Convenio será de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, (en adelante, candidatos a adoptantes), a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes.

Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de este Convenio, que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 3. Términos utilizados en el Convenio.

Los términos utilizados en este Convenio significan lo siguiente:

«Estado de origen»: Parte del Convenio cuya nacionalidad ostenta el menor adoptable, el cual es o era residente permanente en el mismo;

«Autoridad competente para expedir certificados de idoneidad para la adopción»:

De la Parte rusa: Autoridades tutelares del lugar de residencia de los candidatos a adoptantes;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España;

«Autoridad competente para la constitución de la adopción»:

De la Parte rusa: Tribunal Supremo de la República, Tribunal local, Tribunal provincial, Tribunal municipal de la ciudad de subordinación federal, Tribunal de la provincia autónoma o el del territorio autónomo del lugar de residencia o de la estancia del menor adoptable;

De la Parte española: Los Juzgados de 1.ª instancia y Juzgados de familia de cada una de las Comunidades Autónomas del Reino de España;

«Autoridad competente para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados»:

De la Parte rusa: Autoridad tutelar del lugar de residencia de los adoptantes y del menor adoptado;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competente en materia de adopción y atención a los residentes de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, otras organizaciones sin ánimo de lucro por su delegación facultadas para el control de seguimiento de menores adoptados de acuerdo con la legislación española, o entidades autorizadas del lugar de residencia de adoptantes y de menores adoptados;

«Estado receptor»: Parte del Convenio al cual se traslada o trasladará el menor y cuya nacionalidad adquiere una vez adoptado;

«Autoridad regional»:

De la Parte rusa: La autoridad ejecutiva de cada territorio de la Federación de Rusia, con funciones de operador local del banco estatal de datos de los menores desamparados;

De la Parte española: Cada una de las entidades públicas del Reino de España competentes en materia de adopción, con respecto a las personas residentes en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma del Reino de España, dotada de las facultades de autoridad central según lo estipulado en el Convenio de Protección de Menores y Colaboración en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993;

«Entidad autorizada»: Autoridad pública o entidad no lucrativa encargadas por una de las Partes del Convenio, autorizada debidamente por la otra Parte del Convenio, según lo establecido en la legislación de las Partes del Convenio, para realizar la actividad adoptiva de acuerdo con lo expuesto en los artículos 7, 8 y 10 de este Convenio;

«Autoridad central»:

De la Parte rusa: El Ministerio de Educación y Ciencia de la Federación de Rusia;

De la Parte española: El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia) del Reino de España;

En caso de modificar las Autoridades centrales, las Partes del Convenio serán informadas por los canales diplomáticos.

Artículo 4. Principios de la adopción.
1.

Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio.

2.

Las Partes del Convenio colaborarán para garantizar que la adopción sea por voluntad libre de los participantes, con estricta observación de la legislación de ambas Partes del Convenio y de la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989.

3.

Las Partes del Convenio adoptarán todas las medidas previstas en su legislación para prevenir y poner fin a la actividad ilegal en relación con los menores adoptables, incluyendo la actividad con fines de lucro o destinada a obtener otro tipo de beneficios, secuestro, sustracción, sustitución, comercio de menores, explotación de trabajo infantil, abuso sexual, explotación sexual y cualquier otra que contravenga los fines de este Convenio.

4.

La adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo en caso de no ser posible ubicarlo para la adopción o educación en una familia adoptiva que pueda garantizarle una educación o adopción en su Estado de origen, según lo establecido en la legislación de dicho país.

5.

Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo a través de una de esas entidades.

6.

Los familiares del menor (personas reconocidas como tales por la legislación del Estado de origen) pueden adoptarlo sin necesidad de intervención de una entidad autorizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de las Partes del Convenio.

II. Autoridades competentes y entidades autorizadas

Artículo 5. Autoridades centrales.
1.

A las Autoridades centrales de las Partes del Convenio les corresponde:

a)

Intercambiar información de mutuo interés sobre la legislación en materia de adopción, en particular referente a los requisitos de los adoptantes y menores adoptables, datos de estadística y otra información indispensable para la adopción;

b)

Informarse mutuamente sobre el nombre y dirección de las entidades autorizadas, sus facultades y casos de cese de su actividad;

c)

Informarse mutuamente sobre la aplicación de este Convenio y tomar las medidas oportunas para resolver las dificultades que surjan durante la aplicación del mismo.

2.

La Autoridad central del Estado receptor se compromete, con independencia de los compromisos previstos en el apartado 5 del artículo 13 de este Convenio, en tanto que su legislación lo permita, a facilitar a la Autoridad central del Estado de origen, asu solicitud por escrito, la información sobre los casos concretos de adopción, incluyendo los de reubicación de los menores en otra familia. La Autoridad central del Estado de origen garantizará la confidencialidad de la información obtenida y sólo podrá utilizarla a efectos de protección de derechos e intereses legales de los menores adoptados.

Artículo 6. Competencia de la Autoridad regional del Estado receptor.
1.

A la Autoridad regional del Estado receptor le corresponde:

a)

Recibir de los candidatos residentes en su territorio las solicitudes de concesión de certificados de idoneidad para la adopción y de los informes psicosociales;

b)

Expedir los certificados de idoneidad para la adopción, acompañando los informes psicosociales, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado receptor. Dicho certificado de idoneidad garantizará que los solicitantes cumplen las exigencias necesarias para adoptar, establecidas en este Convenio y en la legislación del Estado receptor. El plazo de vigencia del certificado de idoneidad y de los informes mencionados en este apartado, será establecido en la legislación de las Partes del Convenio;

c)

Expedir documentación confirmando que los candidatos para la adopción han recibido la preparación necesaria y disponen de la información indispensable para adoptar, en particular, referente a la educación de menores abandonados y a la religión, cultura, ámbito familiar y social del Estado de origen;

d)

Supervisar el cumplimiento del compromiso de las entidades autorizadas de llevar el control de seguimiento de los menores adoptados y de remitir los informes de seguimiento y cualquier otra información necesaria;

e)

Tomar las medidas oportunas, pudiendo llegar a la suspensión o revocación de la acreditación, respecto a aquellas entidades autorizadas que no cumplan con sus obligaciones referentes al control de seguimiento y al envío de los respectivos informes, siempre que tal obligación les sea encomendada por las Autoridades regionales del Estado receptor. También podrán adoptar estas medidas en los supuestos en que se cometan otras irregularidades en la tramitación de adopciones;

f)

En el supuesto de que cesara la actividad de una entidad autorizada, una vez notificada la Autoridad regional del Estado de origen, la Autoridad regional del Estado receptor garantizará el control de seguimiento de los menores adoptados a través de esa Entidad, presentará los respectivos informes y la información sobre esos menores, asistirá a los solicitantes afectados por este cese para que puedan continuar la tramitación de su expediente de conformidad con la legislación del Estado de origen, o bien, encargará estas funciones a otra entidad autorizada.

2.

Las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden cumplirse por otros organismos competentes del Estado receptor, siempre que su legislación lo tenga previsto.

Artículo 7. Entidades autorizadas.
1.

La competencia de acreditación de las entidades autorizadas de una de las Partes del Convenio en el ámbito de la tramitación de adopciones en el territorio de la otra Parte del Convenio será la definida por la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

Puede autorizarse para la intermediación en la adopción en el territorio de una de las Partes del Convenio solamente a las entidades autorizadas por la otra Parte del Convenio, sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas de conformidad con la legislación de ambas Partes del Convenio, que serán dirigidas y administradas por personas deintegridad moral, y cuya cualificación profesional noofrezca dudas, y cuya actividad en el otro país contribuye a la observancia de los derechos del menor. Estas entidades autorizadas deben disponer de estructura correspondiente y de personal altamente cualificado para trabajar en el territorio de la otra Parte del Convenio.

2.

La entidad autorizada de una de las Partes del Convenio puede intermediar en el territorio de la otra Parte si dispone de la respectiva acreditación de las Autoridades competentes de ambas Partes del Convenio. Dicha acreditación tendrá validez hasta que sea revocada, o pierda su validez por otras causas previstas en la legislación de las Partes del Convenio.

3.

Una entidad autorizada que solicite acreditación en el Estado de origen debe satisfacer las exigencias previstas en la legislación de ambos países.

4.

Las Partes del Convenio podrán establecer de manera conjunta el número de las entidades autorizadas.

5.

Las entidades autorizadas actúan bajo el control de las Autoridades centrales y/o regionales de ambas Partes del Convenio. Este control se efectúa de conformidad con la legislación de ambas Partes.

6.

Las entidades autorizadas deben observar la legislación del país donde efectúen su actividad. Si se detectan irregularidades en la actividad de las entidades autorizadas, el Estado de origen puede exigir del Estado receptor la adopción de medidas para limitar la actividad de la entidad que ha cometido irregularidades, así como la retirada de la acreditación.

7.

En base a la acreditación oficial concedida de forma escrita según lo establecido en la legislación de ambas Partes del Convenio, la entidad autorizada puede asistir a los candidatos a adoptantes en la realización de los trámites correspondientes, de acuerdo con los artículos 8 y 10 de este Convenio.

Artículo 8. Competencias de las Autoridades regionales del Estado de origen.
1.

La Autoridad regional del Estado de origen, de conformidad con su legislación interna, seleccionará a los solicitantes que estime más idóneos para un menor que debe responder a las condiciones indicadas en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio, tomando en consideración la información del Certificado de Idoneidad y de otros documentos indicados en el artículo 10 de este Convenio.

2.

La Autoridad regional del Estado de origen, antes de llegar los candidatos a la adopción al Estado de origen, debe remitir a la Autoridad regional del Estado receptor, a través de la entidad autorizada que se encargue de asistir en los trámites de adopción, la siguiente información y documentación del menor adoptable:

a)

Nombre y apellido, sexo, fecha y lugar de nacimiento, foto del menor en el momento de iniciar los trámites de adopción, domicilio habitual;

b)

Situación familiar, ambiente social;

c)

Necesidades y características individuales del menor;

d)

Documentos que confirmen su estado de desamparo;

e)

Informe médico sobre su estado de salud.

3.

La Autoridad regional del Estado receptor informará por escrito lo antes posible a la Autoridad regional del Estado de origen, a través de una Entidad autorizada, sobre la conformidad de los candidatos a adoptantes a conocer al menor propuesto, y sobre la confirmación de la conformidad de la Autoridad regional del Estado receptor con los candidatos a adoptantes para seguir los trámites de adopción.

4.

Una vez que los candidatos conocen al menor y confirman su conformidad con la adopción de dicho menor, la entidad autorizada deberá notificar con la mayor celeridad a la Autoridad regional del Estado de origen la conformidad de los candidatos sobre el menor propuesto, y presentar ante la autoridad del Estado de origen competente para la constitución de la adopción, la documentación correspondiente.

III. Legislación aplicable y resolución de la adopción

Artículo 9. Requisitos de los adoptados y de los adoptantes.
1.

El menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

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