Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad

Rango Ley
Publicación 2015-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
artículos 32
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de perros de asistencia para personas con discapacidad en la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, son sin lugar a dudas instrumentos jurídicos internacionales de notoria relevancia en el marco general de los derechos humanos, ya que recogen y promueven de manera integral el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad en todos los órdenes y ámbitos de la vida, pero sobre todo obligan a los estados parte a adoptar medidas normativas y de diversa índole para proteger, impulsar y asegurar plenamente a las personas con discapacidad todos los derechos inherentes al ser humano.

Con su ratificación en diciembre de 2007, España ha evidenciado ante la comunidad internacional su firme voluntad de sumarse a este planteamiento en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad desde una visión integral de sus políticas que garantice el ejercicio pleno y efectivo de tales derechos, si bien es obligado reconocer que esta labor para la consecución de igualdad efectiva de todos los ciudadanos, con independencia de sus capacidades y limitaciones, viene desarrollándose de modo paulatino desde hace varias décadas, mediante una sucesiva aprobación de diferentes disposiciones legales y reglamentarias, tanto nacionales como autonómicas.

II

En todo caso, y a partir de los principios constitucionales consagrados con carácter general en los artículos 9.2, 10 y 14 de la Carta Magna para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y el ejercicio efectivo de sus derechos, y del mandato particular de su artículo 49 en favor de la integración de las personas con discapacidad, el marco normativo español refleja una evolución constante y firme en la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, desde una visión más proteccionista y asistencial en sus comienzos, hasta la consagración en la actualidad de un planteamiento global en el que se impulsan de manera coordinada diferentes medidas y actuaciones para evitar, por una parte, la discriminación de estas personas y, en segundo término, para fomentar y promover la accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, cuyo antecedente más destacado fue la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que en la actualidad se integra y refunde, junto con otros textos legales del ámbito de la discapacidad, en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que a su vez incorpora y armoniza el conjunto de disposiciones normativas dictadas con posterioridad a la ratificación de la referida Convención, con la finalidad de adaptar la normativa española a los principios y derechos declarados en la misma.

Esta legislación sectorial en el ámbito de la discapacidad tiene como fin último la plena integración y participación de las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos, en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y para ello las administraciones públicas están obligadas a remover los obstáculos que impidan o dificulten la consecución de los objetivos y el pleno ejercicio de esos derechos. El cumplimiento de estos fines exige impulsar diversas actuaciones y medidas de naturaleza transversal que deben extenderse a todos los órganos sociales e inspirar las políticas educativas, sanitarias, sociales y de cualquier índole. En último término, la igualdad de oportunidades en el ejercicio de las libertades y derechos públicos se convierte en el concepto esencial que debe ser objeto de consecución, y para ello se adoptarán aquellas acciones que eliminen cualquier tipo de discriminación o trato excluyente y aquellas otras medidas de acción positiva que contrarresten o reduzcan las desventajas y obstáculos que pueden encontrar las personas con discapacidad para alcanzar esa igualdad plena en equiparación de derechos.

En este conjunto de acciones necesarias, el principio de accesibilidad universal entendido como la condición o cualidad que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para que sean comprensibles, utilizables por todas las personas de la forma más natural, autónoma y cómoda posible, se convierte en uno de los principales referentes de las políticas públicas. Sin esa accesibilidad a los espacios, entornos y lugares difícilmente podría disfrutarse o ejercerse los derechos individuales y colectivos en un plano de igualdad. En definitiva, esa accesibilidad universal se convierte en la puerta de entrada o premisa para alcanzar y acceder a una efectiva igualdad de oportunidades.

III

Las políticas públicas en favor de las personas con discapacidad no solo se ha circunscrito al interés del legislador estatal, sino que trasciende y se extiende en todos los ámbitos territoriales, tanto autonómicos como locales, que también participan de modo muy activo en el impulso y promoción de esta igualdad de oportunidades. Específicamente, la Ley 3/2003, de 10 abril, de Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, como marco normativo básico que define los principios, los criterios de actuación y de organización y estructura del sistema integral de los servicios sociales en esta Comunidad Autónoma, también incluye a este sector de la discapacidad como uno de los colectivos específicos de atención preferente y prioritaria para conseguir la prevención e integración de las personas afectadas. De modo particular, se concreta en su artículo 13.2 la exigencia de impulsar programas específicos para favorecer la autonomía personal e integración social de las personas con discapacidad a través de actuaciones en diversas áreas, como pueden ser la supresión de barreras o las ayudas técnicas.

Son, en definitiva, aspectos directamente relacionados con la accesibilidad universal y que ya se encontraban muy presentes en la aprobación de diversas disposiciones legales y reglamentarias regionales desde finales de los años 80, destacando la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o el Decreto 39/1987, de 1 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas, que fundamentalmente centraban su interés en el establecimiento de unas condiciones básicas de accesibilidad en el planeamiento urbanístico y en el acceso y utilización de edificios, instalaciones y servicios de uso público o privado por todas las personas de forma autónoma, así como en la reducción y supresión paulatina de las barreras arquitectónicas en los diferentes entornos.

IV

Dentro de este amplio sector normativo preocupado por la consecución de ese objetivo de accesibilidad universal, antes referido, también debemos incluir aquellas medidas y disposiciones legales específicas que se ocupan de la regulación de las ayudas técnicas, complementarias, auxiliares y de apoyo personal o animal que contribuyen a ese acceso en condiciones de igualdad. En este ámbito específico, se encuadraría en los textos legales que, en los últimos años, han promovido el derecho de acceso a todos los lugares, espacios e instalaciones de las personas con discapacidad visual acompañadas de perros-guía, como es el caso de la Ley 3/1994, de 26 de julio, por la que se regula el acceso a cualquier lugar de los disminuidos visuales graves acompañados de perro-guía, como antecedente inmediato y directo del presente texto legal. Pues bien, en este contexto resulta imprescindible proseguir el avance decidido en pos de ese objetivo de accesibilidad universal y, en consecuencia, profundizar aún más en esa línea concreta que la referida Ley 3/1994, de 26 de julio, inició en favor de las personas con discapacidad visual, total o reducida.

Con carácter general es obligado poner de manifiesto que la colaboración y el apoyo que los animales, en especial la especie canina, pueden proporcionar al ser humano alcanzan cotas reseñables, sobre todo mediante la aplicación de técnicas adecuadas de adiestramiento y entrenamiento canino, en ámbitos tan dispares como el salvamento, la prevención del delito, situaciones de emergencia y catástrofes, y por supuesto como medios auxiliares y de ayuda a personas con discapacidad. En este último ámbito, determinadas razas de perros han demostrado una destreza y una sensibilidad encomiables convirtiéndose en los más fieles y estrechos colaboradores de las personas con diferentes tipos de discapacidad.

Por ello, el objeto de esta ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial que encuentra en estos perros, denominados de asistencia, un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria. En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro-guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición.

En cuanto a su contenido y estructura, la presente ley consta de cuatro capítulos, siete disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales que centran el objeto, ámbito de aplicación y finalidad del texto legal. Por su parte, el capítulo II enumera de manera detallada los derechos de acceso, circulación y permanencia que tienen las personas usuarias de perros de asistencia y, en su caso, los centros de adiestramiento propietarios de estos perros o de su personal adiestrador, a los diferentes espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público incluyendo además algunas especificidades en determinados entornos cuya garantía debe ser especialmente reforzada; asimismo, establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de este derecho de acceso.

El capítulo III contiene la regulación de los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y, por último, el capítulo IV, que se subdivide en tres secciones, incluye el régimen de infracciones y sanciones, si bien establece tres regímenes sancionadores diferenciados en atención a los distintos bienes protegidos a la vez que procura la coherencia e integración armónica de este texto con el resto del ordenamiento jurídico y en especial con aquellos ámbitos de regulación con los que la presente ley guarda estrecha relación, como son las disposiciones en materia de protección y defensa de los animales de compañía y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar en el ámbito de la Región de Murcia el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualquier espacio, establecimiento o medio de transporte de uso público o colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada, a las personas con discapacidad que, para su auxilio y apoyo, precisen de la utilización de un perro de asistencia reconocido.

En consecuencia, es también objeto de esta ley determinar los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de este derecho, establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de perro de asistencia, así como fijar el régimen de infracciones y sanciones aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta ley será de aplicación a los perros de asistencia, definidos en el artículo 3, que se encuentren en el ámbito territorial de la Región de Murcia, así como a las personas usuarias de los mismos.

2.

También resultará de aplicación a las entidades especializadas, centros de adiestramiento, adiestradores y agentes de socialización de la Región de Murcia, que participan o colaboran en el proceso de entrenamiento, educación y socialización de estos perros y en su vinculación y adaptación a la persona discapacitada.

3.

La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa autonómica general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que a su vez les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.

Artículo 3. Definición de perro de asistencia.

Son perros de asistencia los adiestrados y educados en centros especializados de adiestramiento para desarrollar funciones de acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, siempre y cuando tales animales dispongan u obtengan el reconocimiento o acreditación oficial de esta condición, de conformidad con el capítulo III de esta ley.

Artículo 4. Tipología.

En atención a las aptitudes y habilidades adquiridas en su adiestramiento, los perros de asistencia pueden ser:

a)

Perros guía: son aquellos perros adiestrados para guiar y orientar a una persona con discapacidad visual, total o parcial, o a una persona que además de una discapacidad visual tiene una discapacidad auditiva.

b)

Perros de señalización de sonidos: son aquellos perros adiestrados para avisar a las personas con discapacidad auditiva, total o parcial, de diferentes sonidos e indicarles su origen.

c)

Perros de apoyo o de servicio: son aquellos perros adiestrados para prestar ayuda y auxilio en el desarrollo de las actividades de la vida diaria a aquellas personas con discapacidad que tengan reducida su capacidad motora.

d)

Perros de aviso: son aquellos perros adiestrados para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 5. Personas usuarias.

Las personas usuarias de perros de asistencia son aquellas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, reconocida oficialmente por el órgano competente, que precisan y cuentan con el apoyo, auxilio o servicio de un perro de asistencia acreditado como tal, para desarrollar actividades de la vida cotidiana que garantizan el ejercicio de sus derechos de autonomía personal y de accesibilidad universal.

Artículo 6. Centros de adiestramiento.

Los centros de adiestramiento destinados a la educación y formación de perros de asistencia deberán reunir las condiciones y requisitos de carácter general exigibles a los centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino por la normativa reguladora de los animales de compañía. En concreto, el personal que lleve a cabo las tareas de adiestramiento deberá tener la acreditación y niveles de capacitación de adiestrador de perros de asistencia que les sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

Además, a los efectos de la presente ley se entiende por agente de socialización la persona que colabora con un centro de adiestramiento de perros de asistencia acogiendo a un cachorro para desarrollar la función de su socialización temprana, a cuyo efecto se le reconoce el derecho de acceso, circulación y permanencia en compañía del perro en educación, en los términos previstos en el artículo 12.

CAPÍTULO II. Derechos y obligaciones

Artículo 7. Derecho de acceso, circulación y permanencia.
1.

La persona usuaria, acompañada por su perro de asistencia, tiene reconocido en los términos previstos en esta ley el derecho de acceso, circulación y permanencia en todos los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, así como en las instalaciones, establecimientos y espacios de titularidad privada y uso colectivo, incluidos el entorno laboral, administrativo, cultural, recreativo y de ocio, con objeto de garantizar a los ciudadanos con discapacidad unas condiciones básicas de accesibilidad, no discriminación e igualdad de oportunidades.

2.

Dicho derecho implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria con la sujeción que corresponda. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho sin impedimento o interrupción alguna que dificulte la correcta asistencia del animal sin más límites que los prescritos en esta ley, no pudiendo ser denegado o condicionado por el ejercicio del derecho de admisión.

3.

El ejercicio de este derecho de acceso, circulación y permanencia no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni podrá implicar gasto adicional alguno para su usuario, salvo que este tenga carácter de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable.

4.

No obstante lo anterior, la persona usuaria del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los espacios, establecimientos y transportes de uso público o colectivo.

Artículo 8. Determinación de los espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrán la consideración de espacios, transportes y establecimientos públicos o de uso público, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, los siguientes:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.