Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas

Rango Ley Orgánica
Publicación 2015-03-31
Última actualización 2024-06-10
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2024-06-10, BOE-A-2024-11772

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«Disposición adicional cuarta. Fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.

1.

Las fundaciones y entidades que estén vinculadas a partidos políticos o que sean dependientes de ellos de conformidad con los criterios previstos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos deberán inscribirse en el Registro de Partidos Políticos a iniciativa conjunta de los representantes de los partidos y de sus propios representantes. En el acto de inscripción se comunicará el nombre de la fundación y entidad y el registro en el que, por razón de la materia, ya se encuentren inscritas.

Las fundaciones y entidades vinculadas a o dependientes de partidos políticos se inscribirán en la sección específica del Registro que se cree a estos efectos.

2.

Las fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos que no estén inscritas en el Registro de Partidos Políticos no podrán concurrir a las convocatorias públicas de subvenciones destinadas a fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos.

3.

La inscripción en el Registro de Partidos se realizará con independencia de su inscripción en el Registro de fundaciones o entidades correspondiente por razón de la materia o por su ámbito territorial.»

Trece. La disposición derogatoria única queda redactada como sigue:

«Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos y los artículos vigentes de la Ley 21/1976, de 14 de junio.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Uno. Se añade un párrafo en el apartado Uno del artículo primero con el siguiente contenido:

«Asimismo, corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo tercero:

«Artículo tercero.

Uno. El Tribunal de Cuentas tiene competencia para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio y podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el estatuto de su personal y servicios dentro del ámbito de la presente ley y de la de ordenación de su funcionamiento.

Dos. También podrá dictar reglamentos en desarrollo, aplicación y ejecución de su Ley de Funcionamiento para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar en todo lo relativo al Estatuto del personal a su servicio.

Tres. Los Reglamentos deberán ser aprobados por el Pleno y se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, autorizados por su Presidente.»

Tres. Se incluye un nuevo apartado Tres en el artículo cuarto con la siguiente redacción:

«Tres. Corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos.

Se considera que una fundación o una entidad está vinculada o es dependiente de un partido político cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo séptimo:

«Uno. El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.

El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetas a control del Tribunal de Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiera que les soliciten con ocasión de la tramitación de los procedimientos de control y jurisdiccionales. El Tribunal de Cuentas podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado y demás órganos, organismos y entidades para el acceso a la información de que estos dispongan de conformidad con la normativa especial que regule la información a suministrar con la finalidad de agilizar y facilitar el ejercicio de su función fiscalizadora y jurisdiccional.

Dos. La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad Autónoma o Corporación Local correspondiente.

Tres. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá suponer la aplicación de las multas coercitivas que se establezcan en su Ley de Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.

El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela.

Cuatro. Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las Entidades integrantes del sector público en los supuestos a los que se refiere el artículo cuarto, dos, y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en sus cuentas y emitir los informes correspondientes.

Cinco. Las entidades de crédito estarán obligadas a colaborar con el Tribunal de cuentas facilitando la documentación e información que les sea requerida. En particular, estarán obligadas a identificar las diferentes cuentas que se refieran a fondos de los partidos políticos, y fundaciones y entidades vinculadas a los mismos o dependientes de ellos, así como las personas autorizadas a efectuar operaciones de disposición con cargo a las mismas.

En el caso de cuentas en que se ingresen únicamente cuotas en concepto de afiliación, deberán aportarse a solicitud del Tribunal de Cuentas datos sobre saldos y movimientos en las fechas o períodos respecto de los que se solicite. En ningún caso se le facilitarán, en relación a estas cuentas, datos que permitan identificar a personas físicas afiliadas a los partidos políticos.

Para el caso de las cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente destinadas a la recepción de donaciones y de las cuentas en las que reciban otras aportaciones, además de la información citada en el párrafo precedente, se aportará información sobre la identidad de quienes realicen las aportaciones si, en este último supuesto, el importe acumulado de las aportaciones en un año natural excede de 3.000 euros.

Esta información también deberá ser objeto de aportación en relación con las entidades y fundaciones vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos.»

Cinco. Se modifica el apartado Uno del artículo noveno.

«Uno. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, economía, transparencia, así como a la sostenibilidad ambiental y la igualdad de género.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo veintiuno:

«Artículo veintiuno.

Uno. El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.

Dos. El cuórum para la válida constitución del Pleno será el de dos tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de asistentes.

Tres. Corresponde al Pleno:

a)

Ejercer la función fiscalizadora.

b)

Plantear los conflictos que afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.

c)

Conocer de los recursos de alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del Tribunal.

d)

Aprobar y modificar los Reglamentos del Tribunal de Cuentas.

e)

Las demás funciones que se determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»

Disposición adicional primera. Adecuación de la cuantía de subvenciones.

El importe global de la consignación que se incluye en los Presupuestos Generales del Estado para atender a las subvenciones reguladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, se adecuará anualmente, de acuerdo con la variación que experimente el Gasto total consolidado sin intereses, según los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

No obstante los tratamientos expresamente recogidos en la presente ley Orgánica, los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos tienen la condición de datos especialmente protegidos y se encuentran sujetos al régimen que para dicha categoría de datos establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Disposición adicional tercera. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados.

Los derechos y acciones reconocidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, podrán ejercitarse en el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y una vez aprobada la norma reglamentaria prevista en la disposición final primera de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, momento en el que empezará a contarse el plazo para resolver.

En ese plazo podrá solicitarse la revisión de los actos administrativos anteriores, denegatorios del reconocimiento al derecho a restitución o compensación, cuando la petición se refiera a los derechos definidos en el artículo 1 bis de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, o se fundamente en que la resolución a revisar no tuvo en cuenta elementos de prueba o criterios para su valoración admisibles con arreglo al artículo 6 de esta norma.

En las cuentas anuales se hará referencia a las solicitudes de restitución o compensación presentadas y todavía no resueltas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos.

Uno. Los partidos políticos inscritos en el Registro deberán adaptar sus estatutos al contenido mínimo previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en la primera reunión que celebren, tras la entrada en vigor de esta ley, sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Una vez efectuada la adaptación estatutaria, habrán de comunicárselo al Registro de partidos políticos, al que facilitarán el certificado correspondiente y los nuevos estatutos. Transcurridos en todo caso tres años desde la entrada en vigor de esta ley sin que se haya producido dicha adaptación y comunicación al Registro, se pondrá en marcha el procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

Dos. Asimismo, y en ese mismo plazo, si los estatutos ya se ajustan al contenido previsto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, los partidos deberán comunicar al Registro que no es necesaria su modificación por ajustarse a la misma.

Tres. Las cuentas anuales correspondientes a ejercicios vencidos entre la fecha de entrada en vigor de esta ley y la fecha en que se produzca la modificación estatutaria prevista en el apartado Uno, deberán ser aprobadas por el máximo órgano directivo o de gobierno del partido entre congresos.

Cuatro. Las fundaciones y entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación del Plan de Contabilidad.

Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, no estarán vinculados a lo dispuesto en el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas aprobado por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas 26 de septiembre de 2013 en tanto no se proceda, mediante nuevo acuerdo del Pleno, a su adaptación a la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final octava.

Disposición transitoria tercera. Consolidación de cuentas de nivel local.

Los partidos políticos que tengan reconocida en sus estatutos autonomía de gestión económica a sus asambleas locales dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en su redacción dada por el artículo Primero.Diez, para hacer efectiva la consolidación de las cuentas de nivel local.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 90 de la LOPJ.

«Artículo 90.

1.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

2.

Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

3.

También pondrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

4.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.

5.

Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

6.

Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

«Artículo 9.

1.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:

a)

En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b)

En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo 8.

c)

En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.

d)

En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

e)

En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.

f)

En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.

2.

Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.

3.

Igualmente conocerán los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.»

Dos. Se introduce un nuevo capítulo V en el Título V.

«CAPÍTULO V. Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos

Artículo 127 quinquies.

1.

El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político se regirá por lo dispuesto en el artículo 78, con las siguientes especialidades:

a)

En la demanda, deberá especificarse en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.

b)

El plazo de dos meses para la presentación de la demanda se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley.

c)

Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que éste proceda a la cancelación de la inscripción.

2.

El Ministerio Fiscal será parte del proceso.»

Se modifica el artículo 13 en los siguientes términos:

«Artículo 13. Tramitación parlamentaria.

1.

Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.

2.

La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. En todo caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa popular.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Uno. Se modifica el artículo cincuenta y nueve.

«Artículo cincuenta y nueve.

Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral a las que tendrán derecho a acogerse los partidos concurrentes con un máximo de un envío por elector en cada convocatoria electoral.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo ciento treinta y cuatro.

«2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede iniciar el procedimiento sancionador regulado en la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos y proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.»

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo ciento cincuenta y tres.

«3. A las infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco.

«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo ciento noventa y tres.

«a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo doscientos veintisiete.

«3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

Se abonarán 0,13 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b)

Se abonarán 0,09 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c)

Se abonarán 0,025 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d)

Se abonará 0,016 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13:

«2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a)

Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d)

Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

e)

No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

f)

Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g)

No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h)

Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.

i)

No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el artículo 11.3, párrafo segundo cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

j)

Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.»

Disposición final sexta. Rango de ley ordinaria.

Tiene el carácter de ley ordinaria la disposición final segunda y la disposición final quinta (Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) de la presente ley.

Disposición final séptima. Aforamientos.

Por los distintos sujetos legitimados se promoverán las iniciativas necesarias para limitar la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento de autoridades y cargos públicos.

Disposición final octava. Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.

El Tribunal de Cuentas adaptará a lo dispuesto en la presente ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas aprobado por Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2013. En dicha adaptación se atenderá a las peculiaridades de las uniones, federaciones y confederaciones y coaliciones permanentes de partidos.

Disposición final novena. Haciendas Forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo relativo al artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en su redacción dada por el artículo Primero.Diez, que lo hará el 1 de enero de 2016.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Sevilla, 30 de marzo de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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