Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3 actos modificadores · 2017-11-28, Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la C…
Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación, acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro selladas por la autoridad competente que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural y un documento en el que se consignen las operaciones relevantes para la autoliquidación.
El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.
Artículo 31. Presentación telemática obligatoria.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, será obligatorio para los colaboradores sociales en la gestión tributaria el pago y presentación por medios telemáticos de todos los modelos propios del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos regulados por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y legislación concordante en la materia.
Asimismo, será obligatorio para los sujetos pasivos de los documentos negociados por entidades autorizadas para colaborar en la recaudación de los tributos, documentos de acción cambiaria o endosables a la orden y para exceso de letras de cambio, el pago y presentación telemática de las autoliquidaciones correspondientes.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que mediante orden del titular de la consejería con competencias en materia de hacienda se puedan concretar o establecer otros supuestos de obligatoriedad en el pago y presentación de los tributos gestionados por la misma, en la medida en que lo permitan los sistemas informáticos.
CAPÍTULO V. Tributos sobre el juego
Artículo 32. Previsiones normativas de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre los tributos sobre el juego.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, tipos y cuotas tributarias, exenciones, devengo y la aplicación de los tributos sobre el juego.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá dictar las normas específicas para la gestión, presentación y pago de los tributos sobre el juego, así como aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las autoliquidaciones. Será obligatorio el pago y presentación telemática de los tributos sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias desde el momento en que el titular de la consejería con competencias en materia de hacienda apruebe esta forma de presentación a través de la norma reglamentaria correspondiente.
Sección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar
Artículo 33. Base imponible.
1. Regla general:
Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.
2. Casinos de juego:
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se considerarán ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.
3. Juego del bingo:
Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.
Bingo electrónico: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Máquinas de juego:
La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.
5. Juegos y apuestas realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:
La base imponible de aquellos juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
6. Juegos y concursos realizados a través de servicios de telecomunicación:
En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas.
Artículo 34. Tipos tributarios y cuotas fijas.
1. Tipos tributarios:
El tipo tributario general será del 20 %, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.
En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda:
| Porción de base imponible comprendida (en euros) | Tipo aplicable Porcentaje – Tipos ordinarios | Tipo aplicable Porcentaje – Tipos reducidos |
| Inferior o igual a 2.000.000 | 24 | 10 |
| Entre 2.000.000,01 y 4.000.000 | 38 | 30 |
| Entre 4.000.000,01 y 6.000.000 | 49 | 40 |
| Más de 6.000.000 | 60 | 50 |
En el juego del bingo:
Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 58,82 % y el tipo reducido será del 50 %.
Bingo electrónico: el tipo ordinario será 25 %, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera. El tipo reducido será del 15 %.
En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 33.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20 %.
El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20 % sobre la base imponible.
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
Máquinas de tipo «B1» o recreativas con premio programado:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota reducida: 770 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego: 900 euros.
En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.
Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.
En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
3. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberán reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
De conformidad con lo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar previamente una declaración, en la que manifieste que se acoge al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo.
Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública y no haber solicitado aplazamientos o fraccionamientos de los tributos sobre el juego.
Obtener y realizar el pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado.
4. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas de tipo «B1», el sujeto pasivo deberá cumplir durante todo el periodo de devengo, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con los siguientes:
No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas.
No contar con máquinas en situación de baja temporal.
5. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de los tipos o cuotas reducidas, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.
Artículo 35. Devengo.
1. Regla general:
Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Casinos de juego:
La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.
3. Juego del bingo:
En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.
4. Máquinas de juego:
El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.
En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo anterior.
El devengo de máquinas de tipo «B1», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.
Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.
No se practicará la liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.
En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Artículo 36. Gestión.
1. Máquinas de juego:
La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas de juego autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la dirección general competente en materia de tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.
Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja antes del 28 de febrero de ese ejercicio y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
2. Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos:
En los supuestos de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y juegos y apuestas que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 37. Pago e ingreso.
1. Casinos de juego:
El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Juego del bingo:
En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante autoliquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.
En el caso del bingo electrónico o de utilización de cartones virtuales, el pago deberá efectuarse durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, respecto del tributo devengado en el trimestre natural anterior.
3. Máquinas de juego:
El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará entre los días 1 al 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero, o el inmediatamente hábil siguiente.
El incumplimiento de los plazos de ingreso de la autoliquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
Artículo 38. Obligaciones formales.
Los sujetos pasivos de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar vendrán obligados a presentar anualmente una relación de premios cuyo importe sea superior a 3.000 euros, junto con la identificación de los jugadores premiados mediante la consignación del nombre y apellidos y el número de identificación fiscal.
Sección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Artículo 39. Base imponible.
1. Regla general:
Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Igualmente, podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en los artículos 51 al 53 de la Ley General Tributaria.
2. Rifas y tómbolas:
La base imponible estará constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
3. Apuestas:
Con carácter general, en las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
En caso de tratarse de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de cualquier otra naturaleza previamente determinada, incluidas las apuestas hípicas, vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
En las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.
La base imponible de los juegos y apuestas de carácter tradicional a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de acontecimientos o jornadas organizadas anualmente.
4. Combinaciones aleatorias:
La base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
5. Juegos y apuestas realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos:
En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.
Artículo 40. Exenciones.
1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones, las entidades que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y persigan fines de interés general, entre otros, benéficos, religiosos, culturales, de bienestar animal, medio ambiente, deportivos o sociales que cumplan los siguientes requisitos:
Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.
Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.
Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen 12.000 euros.
Que no excedan de dos juegos al año.
2. También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.
Artículo 41. Cuotas y tipos tributarios.
1. Rifas y tómbolas:
El tipo tributario general será del 15 % del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.
Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 %.
Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5 % sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas:
El tipo tributario con carácter general será el 10 %.
En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, incluidas las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 %.
Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija por cada partido organizado en la Comunidad Autónoma de La Rioja de 150 euros.
En el juego de las chapas y los borregos, la cuota fija será de 100 euros por jornada.
3. Combinaciones aleatorias:
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 %.
Artículo 42. Devengo.
1. Los tributos sobre rifas y tómbolas se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.
2. En las apuestas, se devengará cuando se organicen o celebren.
3. En las combinaciones aleatorias, se devengará cuando comience la promoción o acción publicitaria, cuyos sujetos pasivos deberán comunicar previamente la voluntad de realizarla a la dirección general competente en materia de tributos.
Artículo 43. Pago e ingreso.
1. En las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y presentar el pago telemáticamente.
2. En las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la dirección general competente en materia de tributos, cinco días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretenda organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación del tributo devengado correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO VI. Canon de saneamiento
Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.
El coeficiente 0,49 fijado en los apartados 2 y 3 del artículo 40 será sustituido desde el día 1 de enero de 2015 por el coeficiente 0,50.
CAPÍTULO VII. Tasas
Artículo 45. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Primero. Tasa 05.06. Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos. Se añade un nuevo apartado de exenciones, con el siguiente contenido:
«Exenciones.
Queda exenta del pago de las tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos la adecuación de oficio de la titularidad de una explotación agraria en cualquier registro agrario del Gobierno de La Rioja como consecuencia del reconocimiento de la titularidad compartida de una explotación.»
Segundo. Se crea la Tasa 08.07. Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el siguiente contenido:
«1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas que anualmente son convocadas por la Consejería competente en materia de educación, para el acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que realicen la inscripción para participar en las pruebas de acceso a ciclos formativos de Grado Medio y Superior en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifa.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa general: 20 euros.
Familia numerosa de categoría general: 10 euros.
Familia numerosa de categoría especial: 0 euros.»
Tercero. Se crea la Tasa 08.08. Tasa por inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años, con el siguiente contenido:
«1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.
Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que realicen la inscripción en las pruebas libres para la obtención del título de Bachiller para mayores de 20 años.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.
Tarifa.
La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Tarifa general: 20 euros.
Familia numerosa de categoría general: 10 euros.
Familia numerosa de categoría especial: 0 euros.»
Cuarto. Tasa 12.08. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual. Se efectúan las siguientes modificaciones en la tasa:
Se modifica la letra c) del apartado «Hecho imponible», a la que se da la siguiente redacción:
«c Autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia de comunicación audiovisual.»
Se modifica la tarifa n.º 4. Donde dice:
«4. Transmisión de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual…»
debe decir:
«4. Negocios jurídicos que tengan por objeto la licencia de comunicación audiovisual…»
Quinto. Tasa 19.12. Tasa por tramitación de los certificados de eficiencia energética de edificios. Se modifica el apartado «Tarifas», que queda redactado en los siguientes términos:
«Tarifa.
La tarifa será de 18 euros por la tramitación de cada certificado.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 46. Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 199, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 199. Declaración de ruina.
Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al límite máximo del deber de conservación.
Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará este a costa del obligado.
Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes.
No obstante haberse acordado la declaración de ruina, el propietario podrá proceder a la rehabilitación de la construcción afectada por dicha declaración.»
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de Administración local
Artículo 47. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.
Primero. Se añade al artículo 177 un nuevo apartado 4 con el siguiente contenido:
«4. Los municipios podrán afectar sus bienes y derechos a otras Administraciones Públicas para ser destinados a un determinado uso o servicio público competencia de estas últimas. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni el carácter demanial de los mismos».
Segundo. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:
«Disposición adicional única. Racionalización de la contratación.
Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja de población inferior a 20.000 habitantes podrán adherirse, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, a los diferentes sistemas de racionalización de la contratación que formalice la Administración regional, a través del órgano competente en materia de contratación centralizada.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de Hacienda Pública
Artículo 48. Modificación de la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Primero. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Las entidades públicas empresariales, sociedades públicas y fundaciones públicas requerirán autorización legal para emitir deuda o contraer crédito, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen en un periodo de tiempo no superior a un año.»
Segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 108, que queda redactado como sigue:
«4. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil.»
Tercero. Se modifica la disposición adicional undécima, a la que se da la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Obligaciones formales del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuyo rendimiento se encuentre cedido parcialmente a la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones reguladas por la Comunidad Autónoma y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
Mediante orden de la consejería con competencias en materia de Hacienda podrán establecerse obligaciones específicas de justificación, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.»
Cuarto. Se modifica la disposición final primera, a la que se da la siguiente redacción:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.
Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 114. Compensaciones.
Podrán extinguirse por compensación de créditos o por deducción de transferencias, en virtud de resolución del titular de la consejería competente en materia de hacienda, los créditos vencidos, líquidos y exigibles cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a sus organismos públicos frente a las entidades locales o viceversa. Lo dispuesto en este párrafo no podrá aplicarse a los fondos correspondientes a la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado. Solo en caso de imposibilidad de aplicar tales procedimientos resultará de aplicación la vía de apremio para la exacción de sus deudas.»
CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de cooperativas
Artículo 49. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.
Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 22.5.a), que queda redactado como sigue:
«Los acuerdos adoptados en los casos antedichos y que den lugar al derecho de baja justificada, serán comunicados a cada uno de los socios que hayan votado en contra y a los ausentes, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo».
Segundo. Se modifica el artículo 81.3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de la cooperativa o en la modificación del objeto social, los socios que hayan votado en contra o los que, no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad por escrito al Consejo Rector en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito».
Tercero. Se modifica el artículo 87.1, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma y los que no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de un mes contado desde la recepción de la comunicación del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la cooperativa.»
Cuarto. Se modifica el artículo 141.2, al que se da la siguiente redacción:
«2. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director general del que dependa el Registro de Cooperativas de La Rioja».
CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de calidad agroalimentaria
Artículo 50. Modificación de la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Primero. Se modifican los apartados c) y d) del artículo 2, que quedan redactados como sigue:
«c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento.
Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certificación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento.»
Segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El elemento común de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria es la existencia de un doble mecanismo de control, que garantiza a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. Por un lado, se llevará a cabo un autocontrol por parte de los operadores que intervengan en el sistema y, por otro, un control externo realizado por un organismo independiente inscrito en el correspondiente registro público. Sin perjuicio de los controles anteriores, la Administración Pública con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que se consideren convenientes tanto sobre los operadores como sobre la entidad de control y/o certificación independiente habilitada.
Las entidades independientes habilitadas para la actividad de control podrán estarlo también para la actividad de certificación.»
Tercero. Se modifica el artículo 6.1.h), que queda redactado como sigue:
«h) Las entidades externas de control y/o certificación podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.»
Cuarto. Se modifica el párrafo segundo del artículo 6.2.a), que queda redactado como sigue:
«Las entidades externas de control y/o certificación, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.»
Quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, al que se da la siguiente redacción:
«2. Será necesaria la inscripción en el Registro de entidades de control y/o certificación de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su caso, estar habilitado para el desarrollo de la actividad en otra comunidad autónoma o Estado de la Unión Europea, siendo requisito para el desarrollo de la actividad, en todo caso, el cumplimiento de la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011 para el producto correspondiente, o normas que las sustituyan.»
Sexto. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de estos sistemas, bien mediante el control y certificación directa, bien mediante el seguimiento y control de entidades externas, públicas o privadas, de control y certificación.»
Séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se crea el Registro de entidades de control y/o certificación en el ámbito agroalimentario, en el cual deberán estar inscritas las entidades que vayan a realizar el control y certificación de figuras de calidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En este registro existirán tantas secciones como figuras de calidad existan en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El funcionamiento y adscripción de este registro y sus secciones serán fijados reglamentariamente.
La inscripción en el Registro de entidades externas de control y/o certificación se producirá mediante una declaración responsable en que la entidad solicitante indique que cumple los requisitos normativos de la Norma UNE EN ISO 17020 y/o UNE-EN 45.011 para el producto correspondiente, o normas que las sustituyan, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento del referido requisito.»
CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de infraestructuras agrarias
Artículo 51. Actuaciones de interés regional en materia de infraestructuras agrarias.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá asumir compromisos de gasto con cargo a sus créditos de inversiones para la realización de obras declaradas de interés regional sobre infraestructuras agrarias municipales de uso general, según el procedimiento que se indica en los apartados siguientes.
2. Las circunstancias por las cuales podrá realizarse la Declaración de Interés Regional en materia de infraestructuras agrarias incluyen:
La complejidad técnica de la obra en relación con la capacidad técnica o económica del municipio o municipios afectados para ejecutar la obra.
La importancia de la infraestructura en la actividad económica de la zona, siempre que exista una falta de capacidad técnica o económica de los municipios para ejecutar la obra.
La existencia de graves daños producidos por circunstancias meteorológicas, que pongan en peligro la integridad física de los usuarios o puedan implicar la existencia de una importante merma de la capacidad productiva de la zona, cuando la intervención sea urgente y exista una probada falta de capacidad técnica o económica de los municipios para ejecutar la obra.
3. El procedimiento se iniciará únicamente de oficio mediante acuerdo motivado del consejero con competencias en materia de agricultura.
4. Se dará traslado al Ayuntamiento o ayuntamientos titulares de infraestructuras agrarias, que deberán prestar su conformidad con la propuesta en el plazo de un mes, debiendo remitir en ese plazo asimismo el acuerdo del Pleno de cada entidad afectada cediendo la disponibilidad del terreno a efectos de la ejecución de la obra, así como el compromiso de asumir posteriormente el mantenimiento de la infraestructura una vez que se haya ejecutado la obra y de mantener su afección al uso general, vinculado primordialmente al fin agrario para el que se ejecutó la obra, durante un periodo mínimo de diez años a contar desde la recepción de la obra.
5. La Declaración de Interés Regional se adoptará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de agricultura.
CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de depósito de fianzas de arrendamientos
Artículo 52. Depósito de fianzas de arrendamientos.
1. Se suprime la obligación de depósito en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las cantidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. La Administración General de la Comunidad autónoma de La Rioja dejará de ser depositaria de estas cantidades.
3. El reintegro de las fianzas correspondientes a los contratos de arrendamiento que se hayan depositado hasta la fecha se irá produciendo conforme dichos contratos se vayan extinguiendo.
4. La supresión de la obligación de depósito se extiende a la que debiera corresponder como consecuencia de la actualización del importe de la fianza prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en el ámbito sanitario
Artículo 53. Exenciones en atención continuada.
Los facultativos especialistas de área que prestan servicio en atención especializada podrán solicitar la exención de realizar atención continuada desde el momento en que cumplan cincuenta y cinco años de edad.
Las resoluciones que concedan la exención supondrán la no realización de módulos de atención continuada para actividad asistencial y tendrán efectos del día uno del mes siguiente a aquel en que sean dictadas.
La concesión de la exención estará condicionada por las necesidades de la prestación sanitaria.
La presente disposición deja sin efecto el Pacto de 23 de julio de 1977, sobre exención de guardias de los facultativos de más de cincuenta y cinco años.
CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de juego
Artículo 54. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.
Primero. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue:
«3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación.»
Segundo. Los apartados 1, 3, 4 y 6 del artículo 18, quedan redactados como sigue:
«1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirá un máximo de dos máquinas de tipo “Bˮ y una máquina auxiliar de apuestas.
La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas al titular del establecimiento debidamente inscrito y a una única empresa operadora en el caso de máquinas de juego o a una empresa de apuestas en el caso de máquinas auxiliares de apuestas.
La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener la legitimación de las firmas de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora por fedatario público, perdiendo su validez una vez transcurridos tres meses desde la fecha del testimonio notarial.
No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
Que su titular no se encuentre al corriente del pago de las obligaciones tributarias y recursos de naturaleza pública previstos en el apartado 7 del artículo 27.»
Tercero. El apartado 12.a) del artículo 18, queda redactado como sigue:
«a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9.»
Cuarto. El artículo 28 queda redactado como sigue:
«1. Las personas que presten sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente ley deberán carecer de antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Las personas interesadas se someterán al régimen de declaración responsable en las que manifiesten que cumplen con dichos requisitos.
Las empresas dedicadas a las actividades de juego y apuestas deberán comunicar a la consejería competente en la materia los datos sobre el personal que presten sus servicios en ellas en la forma y plazo que se establezca reglamentariamente.»
Quinto. Se suprime el apartado m) del artículo 32.
CAPÍTULO X. Acción administrativa en materia de transparencia
Artículo 55. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
El apartado g) del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«g) Las cartas de servicio elaboradas y el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios.»
CAPÍTULO XI. Acción administrativa en materia de patrimonio documental
Artículo 56. Modificación de la Ley 4/1994, de 24 de mayo, de Archivos y Patrimonio Documental de La Rioja.
Uno. Se suprime el tercer guion del artículo 11.2.b).
Dos. El apartado 5 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Órgano Gestor del Sistema de Archivos, una vez identificadas las series documentales, señalará sus diferentes valores para establecer los plazos de vigencia, acceso y conservación de los documentos.»
CAPÍTULO XII. Acción administrativa en materia de administración electrónica
Artículo 57. Modificación de la Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa.
Único. Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Consejo Asesor de Administración Electrónica.
Se crea el Consejo Asesor de Administración Electrónica como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en dicha materia. Se le atribuyen funciones de consulta y asesoramiento al sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de administración electrónica. Su composición contará con la participación de organizaciones representativas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones.
Dicho Consejo Asesor estará asistido por los órganos que tengan encomendadas funciones en materia de administración electrónica y tecnologías de información de la consejería a la que esté adscrito el Consejo.
La composición, funciones y funcionamiento del Consejo Asesor de Administración Electrónica se determinarán reglamentariamente y se someterán al régimen establecido en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»
Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2015 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.
Disposición adicional segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda a regular y aprobar los modelos oficiales de actas de inspección tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 6 de la presente ley.
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 6 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2010 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser ya transmitidas sin abonar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2010 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición transitoria segunda. Tipo reducido del casino.
Durante el ejercicio 2015 la tarifa reducida aplicable a los casinos de juego quedará condicionada, junto con el resto de requisitos del artículo 34.3, al incremento por parte del sujeto pasivo de su plantilla de trabajadores respecto del año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
Disposición transitoria tercera. Tipo reducido del bingo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.c) de esta ley, durante el primer año de funcionamiento del bingo electrónico el tipo será del 15 %. Durante el segundo año de funcionamiento el tipo será del 20 %.
Disposición transitoria cuarta. Exenciones de atención continuada ya concedidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, el personal facultativo especialista de área de atención especializada mayor de cincuenta y cinco años que disfrute de la exención de realizar atención continuada a la entrada en vigor de esta ley mantendrá dicha exención en las condiciones establecidas en dicho artículo.
Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
Quedan derogados los artículos 1 a 26 y 28 de la Ley 13/2013, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014, el artículo 28 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 23 de diciembre de 2014.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 161, de 29 de diciembre de 2014)
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