Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización
El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario en el ámbito de las competencias de cada administración sanitaria, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esa ley. La antigua redacción del artículo 15.2 establecía que los servicios de salud debían comunicar al Ministerio de Sanidad las categorías de personal estatutario existentes en los mismos, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, conforme a garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
Desde entonces, los servicios de salud, dentro del ámbito de competencias que le reconoce el citado artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, han suprimido, creado y modificado categorías de personal estatutario de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud ha considerado conveniente, con el único requisito de comunicarlo al Ministerio de Sanidad para que procediera a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley. Esto ha dado lugar a una diversidad de categorías profesionales que ha supuesto una barrera a la movilidad de los profesionales entre los servicios de salud.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, determina que mediante real decreto, tras acuerdo en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Marco para el Diálogo Social, se establecerán los criterios básicos y las condiciones de las convocatorias de profesionales y de los órganos encargados de su desarrollo que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las administraciones sanitarias.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, modificó el artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, encomendando al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecieran las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios de salud deben comunicar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este catálogo de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley.
Este catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales permitirá que el personal estatutario pueda acceder a plazas vacantes de otros servicios de salud, mejorando la calidad de la asistencia y haciendo efectiva la garantía de su movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en cumplimiento del artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras su modificación por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha procedido, previa comprobación de las categorías de régimen estatutario existentes en las disposiciones vigentes en cada servicio de salud de cada comunidad autónoma, a la identificación de las categorías profesionales vigentes de personal estatutario y, consecuentemente, a la elaboración del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud. En dicho catálogo se declaran las categorías que se consideran equivalentes entre sí y respecto a las denominadas «de referencia», con el fin de regular un instrumento que contribuya a la garantía del derecho a la movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento de actualización de este catálogo, por la creación de nuevas o modificación o extinción de las categorías profesionales actualmente existentes.
En este sentido, y en aras de desarrollar el modelo de especialidades de enfermería en el Sistema Nacional de Salud, así como para facilitar la movilidad del personal estatutario que acceda a las categorías de enfermero/a especialista, en el ámbito de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se ha detectado la conveniencia de que aquellas Administraciones competentes para la creación de categorías de personal estatutario, que no lo hayan hecho, procedan a la creación de las correspondientes a las de enfermero/a especialista. Con esta medida se fomentará la generación del espacio profesional de quienes accedan al título de enfermero/a especialista y se completarán las expectativas del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la profesión enfermera, tal y como recoge el Anexo I-4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada y la disposición adicional sexta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista.
Este real decreto ha sido debatido e informado favorablemente por el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y cumple con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, sobre materias contenidas en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, mediante la aprobación de un catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, el catálogo), y la regulación del procedimiento de actualización de dicho catálogo conforme los servicios de salud de las comunidades autónomas procedan a la creación, modificación y supresión de dichas categorías.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto se entiende por:
Plaza: destino de carácter básico de cada categoría profesional susceptible de provisión directa mediante convocatoria, en el marco de los procedimientos de movilidad previstos en el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Grupo y subgrupo de clasificación profesional: criterio de agrupación y clasificación de las categorías profesionales del personal estatutario, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, según establece, y con la misma extensión que para el personal funcionario de carrera, el artículo 76 y la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Categoría profesional: agrupación de funciones, cualificación, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, necesarias y exigibles para la prestación de un servicio público en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que condiciona la incorporación y acceso de los profesionales a los centros e instituciones sanitarias de este sistema en el grupo y subgrupo de clasificación profesional correspondiente.
Categoría de referencia: denominación de la categoría a la que se hacen equivalentes aquellas categorías reguladas en cada servicio de salud que presentan las mismas exigencias de acceso en cuanto a titulación, cualificación y otros requisitos de competencias y capacitación profesional, y que, además, desempeñan funcionalmente las mismas tareas y cometidos, independientemente de su denominación original.
Categoría equivalente: agrupación de funciones, cualificaciones, competencias, grupo y subgrupo funcional de clasificación y titulación, que, con denominación diferente, se considera equiparable a otra u otras vigentes en distintos servicios de salud, y que se identifican, a su vez, con una categoría de referencia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto es de aplicación al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las distintas administraciones con competencias en asistencia sanitaria.
CAPÍTULO II. Catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud
Artículo 4. Catálogo homogéneo de equivalencias.
Se aprueba el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, que se incorpora como Anexo.
Artículo 5. Estructura del catálogo homogéneo de equivalencias.
El catálogo homogéneo de equivalencias se estructura en los siguientes elementos:
Grupo y subgrupo profesional.
Categoría de referencia.
Categorías equivalentes a la que se fija, en cada caso, como de referencia.
Artículo 6. Condiciones y criterios básicos de las convocatorias de los concursos de traslado.
Los concursos de traslado convocados por los distintos servicios de salud deberán atender a las siguientes condiciones y criterios básicos:
Las convocatorias que, al amparo de lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, promuevan los servicios de salud deberán especificar la categoría equivalente, que será la propia en la que se oferten plazas, y la de referencia, conforme al catálogo contenido en el Anexo de este real decreto.
Con la finalidad de garantizar el conocimiento y la difusión a todo el personal estatutario afectado que resulte con derecho a participar en estas convocatorias, deberá dejarse constancia en las mismas de las categorías afectadas, tanto de las propias como de las categorías de referencia, en las que se pretenda ofertar plazas a concurso de traslado.
Se declaran equivalentes las categorías que aparecen en el catálogo respecto de la categoría de referencia a la que se equiparan, a fin de validar aquellos concursos de traslado a los que se refiere el artículo 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Las convocatorias cumplirán con la necesaria coordinación interregional, debiendo primar el principio de colaboración entre todos los servicios de salud. Para ello, conforme señala el artículo 38 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de las convocatorias de plazas en categorías afectadas por el catálogo.
El acceso a las categorías de referencia mediante la participación en un concurso de traslado precisará que el aspirante se encuentre encuadrado, en su categoría de origen, en la especialidad o categoría específica en que se oferten plazas. Ello será así para que no se pueda producir, en ningún caso, el acceso de un efectivo a otra categoría distinta de la que procede y en la que ostenta la condición de personal estatutario fijo y se producirá en los casos en que así quede especificado en el propio Anexo.
CAPÍTULO III. Actualización del catálogo homogéneo de equivalencias
Artículo 7. Consulta previa a la creación, modificación o declaración de extinción de una categoría.
Con carácter previo a la publicación de la norma o de la resolución que acuerde la creación, modificación, supresión o declaración de extinción de alguna categoría, las administraciones sanitarias que lo consideren conveniente podrán consultar, previamente y de forma voluntaria, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sobre la adecuación de esa decisión respecto a la categoría profesional o categorías profesionales a las que pueda afectar.
El informe que emita la Dirección General de Ordenación Profesional se pronunciará necesariamente sobre los siguientes aspectos:
Justificación de la necesidad.
Grupo y subgrupo profesional de adscripción.
Titulación, requisitos de acceso y propuesta de equivalencia respecto al catálogo vigente, valorando la necesidad de su modificación o actualización.
Pertinencia de la iniciativa.
El informe de la Dirección General de Ordenación Profesional tendrá carácter facultativo y no vinculante y deberá ser emitido en el plazo de un mes desde que se efectúe la consulta.
Artículo 8. Procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias.
Cuando las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, acuerden la creación, modificación, declaración de extinción o supresión de una o algunas categorías profesionales de personal estatutario, procederán, en el plazo de un mes, desde la publicación de la norma o resolución que acuerde cualquiera de estos extremos, a la remisión de su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien acordará la iniciación del procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias. A estos efectos, el texto que se remita irá acompañado de la propuesta motivada que justifique la actualización del catálogo.
Iniciado el procedimiento, se requerirá informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud sobre la pertinencia de actualización del catálogo, quien, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, lo emitirá en el plazo máximo de un mes. Este informe valorará los argumentos que contenga la propuesta motivada de actualización del catálogo en relación a la nueva categoría creada o a la modificada y, asimismo, se pronunciará acerca de la pertinencia de actualización del catálogo como consecuencia de la supresión o declaración de extinción de alguna categoría que, en su caso, se acuerde.
En el plazo máximo de tres meses desde que se acordó el inicio del procedimiento, y a la vista del informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizará, en su caso, mediante orden el catálogo homogéneo de equivalencias, de acuerdo a los siguientes criterios:
En el caso de creación o de modificación de una nueva categoría profesional, se tendrá en cuenta la titulación exigida para acceder, el grupo y subgrupo de clasificación profesional en el que se inserte y el resto de requisitos que establezca la norma por la que se cree o modifique.
En el caso de supresión o declaración de extinción de una categoría, se valorará la necesidad de actualización del catálogo en función, en primer lugar, de la subsistencia o no de una categoría similar en otras administraciones sanitarias; en segundo lugar, de la existencia o no de personal estatutario fijo en la categoría afectada que mantenga el derecho a la movilidad; y, en último término, del resto de circunstancias que orienten sobre la necesidad de actualizar o no el propio catálogo.
Frente a la orden prevista en el apartado anterior podrá interponerse potestativamente recurso administrativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 9. Efectos de la actualización del catálogo homogéneo.
La actualización del catálogo homogéneo tendrá los siguientes efectos:
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