Orden FOM/679/2015, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal

Rango Orden
Publicación 2015-04-20
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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artículos 1

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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c)

contar con un programa de actualización de conocimientos teóricos y prácticos en las materias objeto de examen;

d)

estar familiarizado con el sistema de certificación de maquinistas;

e)

en el caso de examinadores sobre las competencias lingüísticas en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad, se deberán aportar certificados según la práctica habitual en el ámbito de la formación lingüística, que confirme su competencia para examinar de acuerdo con los principios y metodología del ‘‘Marco de referencia europeo de competencia lingüística’’ establecido por el Consejo de Europa.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria analizará la solicitud y la documentación que la acompañe y resolverá finalmente otorgando, o en su caso, denegando, el reconocimiento como examinador y expedirá la credencial correspondiente. Contra la resolución cabrán los recursos establecidos por la normativa vigente.

6.

La credencial del reconocimiento de un examinador tendrá una vigencia de cinco años, si bien la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá reducir el periodo de vigencia en relación con la totalidad o parte de los ámbitos de competencias indicados en la credencial en casos justificados.

El titular de una credencial de reconocimiento válida podrá solicitar en todo momento su modificación para añadir uno o varios ámbitos de competencia, aportando los documentos complementarios adecuados, y sin que la fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada se vea afectada.

7.

Si se produjeran cambios que obligaran a modificar la credencial de reconocimiento porque hubieran dejado de cumplirse los requisitos en relación con uno o varios de los ámbitos de competencia especificados, el examinador reconocido debe dejar inmediatamente de examinar en esos ámbitos de competencia e informar por escrito a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para que actualice, en su caso, la credencial de reconocimiento.

8.

Las credenciales de reconocimiento deben renovarse a solicitud del examinador y expedirse en las mismas condiciones que las de la credencial de reconocimiento inicial. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá establecer un procedimiento simplificado para los casos en que no cambien las condiciones para el reconocimiento.

9.

Si tras la evaluación o supervisión realizada por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria se observara que un examinador no cumple los requisitos para el reconocimiento, dicha autoridad responsable retirará o suspenderá la credencial de reconocimiento correspondiente.

Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara que un examinador reconocido por la autoridad competente de otro Estado miembro no cumple uno o varios requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE, informará a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la credencial de reconocimiento y solicitará que esta última realice las comprobaciones adecuadas.

10.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria inscribirá a los examinadores reconocidos dentro de una nueva subsección, así denominada, que figurará dentro de la Sección 4.ª del Registro Especial Ferroviario y hará públicos los datos necesarios. Para mantener el registro actualizado, los examinadores reconocidos informarán a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de todo cambio en los datos que figuren en el mismo.

De igual manera, en la Sección de centros homologados de formación de personal ferroviario del Registro Especial Ferroviario se inscribirán, a continuación de la relación del personal instructor de cada centro homologado, la relación del personal examinador de maquinistas de cada uno de dichos centros.

11.

Mediante resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, publicada en el ‘‘BOE’’, se desarrollarán los sistemas de solicitud de reconocimiento como examinador, concesión, vigencia, modificación, renovación y revocación de las credenciales de examinador y registro de las mismas.»

Veintiséis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«2) Los centros homologados deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.

Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:

a)

Información detallada de los cursos impartidos y sus resultados.

b)

Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.

c)

Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de la formación y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:

– Procedimientos de control de la calidad de la formación.

– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.

– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.

– Resultados de auditorías internas de calidad.»

Veintisiete. El artículo 55 queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.

Se cumplirán los requisitos de competencia profesional y de capacidad técnica cuando el centro cuente con:

a)

Una estructura empresarial adecuada para ofrecer la formación que pretende impartir con el debido nivel de calidad, que se acreditará con:

1.º Un proyecto docente para el conjunto de actividades que se pretenden desarrollar.

2.º Un plan de calidad de la formación que permita garantizar la calidad en la formación impartida de acuerdo con lo establecido en esta orden.

3.º Un responsable como director del centro, con experiencia profesional en el campo de la formación y con un título universitario oficial, título de Grado o Máster o equivalente.

b)

Personal docente adecuadamente capacitado y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Entre este personal deberá encontrarse:

1.º Al menos un responsable entre el personal instructor de la formación teórica, que habrá de disponer de un título universitario oficial, título de Grado o Máster o equivalente, y acreditar una experiencia profesional y docente suficiente en las materias que componen la formación.

2.º Formadores de la formación práctica requerida para licencias y certificados de conducción en posesión de la licencia de maquinistas en vigor y un certificado válido que cubra la materia tratada, o un tipo similar de línea o material rodante, y con una experiencia profesional mínima de tres años en la conducción de trenes o locomotoras.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá, a petición razonada de cada centro homologado, acerca de la similitud de líneas o material rodante a los efectos de la validez de los certificados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de la formación de certificados de conducción, si el formador carece de dicho certificado, se garantizará que esté presente en la formación un maquinista que posea dicho certificado.

3.º Al menos un responsable entre el personal instructor de la formación práctica para las habilitaciones que se contemplan en esta orden, que deberá acreditar una experiencia en las funciones correspondientes a las habilitaciones cuya formación se imparta de al menos cuatro años para la formación de la habilitación de responsable de circulación, y de tres años para el resto de las habilitaciones, salvo supuestos excepcionales expresamente autorizados, caso a caso, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

c)

Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:

1.º Aulas de clases teóricas, con una superficie media aproximada de 2,5 metros cuadrados por alumno, con el mobiliario y los medios docentes adecuados al número de alumnos y a los cursos y contenidos previstos en el proyecto docente.

2.º Instalaciones para la realización de las prácticas que correspondan a la formación a impartir. Tendrán la consideración de instalaciones de prácticas, en el caso de la licencia o certificados de conducción, las cabinas de los vehículos ferroviarios y los talleres donde se mantienen. Para las habilitaciones podrán considerarse instalaciones de prácticas las estaciones, los puestos de mando, las terminales, los talleres y demás instalaciones ferroviarias donde se realice la actividad para la que se pretende habilitar.

3.º Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal y sus alumnos, a los programas de formación y a las actividades docentes que realice.

4.º Los centros deberán reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad exigidas por la normativa vigente.

d)

Acuerdos, en su caso, realizados con las entidades ferroviarias para la realización de prácticas de conducción acompañados por un maquinista provisto de la licencia y el certificado correspondiente.

e)

Un sistema de gestión interna, que garantice que la prestación de los servicios que suministra al sistema ferroviario es conforme, al menos, con las normas y requisitos fijados en las normas europeas y nacionales que los regulan.»

Veintiocho. Se da nueva redacción a los apartado 2 y 8 del artículo 57, que quedan redactados como sigue:

«2. La solicitud de homologación de un centro de formación podrá ir acompañada de la documentación que el solicitante considere oportuna para un mejor conocimiento y valoración de su petición. En todo caso deberá adjuntarse los siguientes documentos:

a)

Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación, inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste su capital social en el momento de la solicitud. Cuando se trate de fundaciones, la escritura de constitución y la inscripción de la misma en el correspondiente Registro de Fundaciones. Cuando se trate de centros dependientes de una entidad ferroviaria, la escritura de constitución de ésta o, en su caso, las referencias legales a la condición de entidad pública empresarial de la que depende.

b)

Una declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 54.3 cuando no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de entidades que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su Estado en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en el citado artículo.

c)

Una copia del Estatuto interno del centro.

d)

Un organigrama de la estructura organizativa del centro en el que figuren los principales responsables de la misma en las diferentes áreas de formación.

e)

Un proyecto docente del centro de formación en el que consten los programas de enseñanza de cada curso y asignatura que se pretenda impartir. En el proyecto se determinará el tipo y volumen medio anual del número de alumnos que se prevea atender y se indicará el profesorado con el que contará. Asimismo, se indicarán los procedimientos de que se dispone para mantener actualizados los métodos, instrumentos y equipos de formación, incluidos bibliografía sobre formación, programas informáticos y, en su caso, documentación proporcionada por el administrador de infraestructuras ferroviarias y se acompañará el Plan previsto para ofrecer gestión de competencias, formación permanente y medidas para mantener actualizadas las cualificaciones profesionales de su personal formador.

f)

‘‘Currículum vítae’’ de los responsables de la dirección del centro y de las formaciones teóricas y prácticas, indicando entre otros datos, la licencia, certificados, habilitaciones y otros títulos y diplomas con los que cuenten, en su caso.

g)

‘‘Currículum vítae’’ del resto del personal instructor con que cuente el centro, indicando entre otros datos, la licencia, certificados, habilitaciones y otros títulos y diplomas con los que cuenten, en su caso.

h)

Copia, en su caso, de los convenios celebrados con entidades ferroviarias para la realización de prácticas de conducción con un conductor autorizado o para utilizar sus simuladores y equipos.

i)

Descripción de las instalaciones que ocupará el centro, con sus correspondientes planos de detalle y relación justificada de equipos y demás medios materiales de que vaya a disponer.

j)

Descripción del sistema de gestión interno que describe los procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales.

k)

Plan de Prevención de Riesgos Laborales para el ejercicio de su actividad.

l)

Indicación de los sistemas con los que se comunicará con la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, con el administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, con las empresas que operen en el sector ferroviario para cuyos trabajadores prevea realizar actividades formativas.

m)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad financiera.

n)

Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de cobertura de responsabilidad civil.

o)

Documentación justificativa de la personalidad jurídica del peticionario y, en su caso, del representante y del poder con el que éste actúa.

En el supuesto de que fuera requerida alguna documentación adicional a la dispuesta en este apartado, el solicitante dispondrá de quince días, desde la fecha en que ésta le sea requerida, para presentar la documentación que subsane y complete la entregada junto con la solicitud. La falta de presentación de la referida documentación en el plazo dispuesto será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de homologación.

8.

Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria realizará inspecciones de los centros homologados de formación con carácter anual y cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.»

Treinta. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«6. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

Treinta y uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«3. La persona que deba someterse a las pruebas de evaluación psicofísica aportará al centro homologado de reconocimiento médico donde las vaya a efectuar una declaración jurada que contenga los datos sobre su estado de salud, historial médico así como, en su caso, medicación prescrita e informes médicos al respecto, a los efectos de comprobación por el personal médico facultativo. En dicha declaración constarán al menos los datos reflejados en el Anexo VII. Se le hará saber que está en la obligación de presentar una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan.»

Treinta y dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 63 con la siguiente redacción:

«5. En los certificados se calificará al personal dentro de las siguientes categorías:

a)

Apto: aquel que cumple todas las condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.

b)

No apto: aquel que no cumple todas condiciones psicofísicas previstas en esta orden para la obtención o renovación de su título habilitante.

c)

No apto temporal: aquel que no cumple las condiciones psicofísicas previstas en la presente orden para la obtención o renovación de su título habilitante, por causa que puede subsanarse en un plazo limitado de tiempo. En ese caso podrá someterse a una nueva revisión en el plazo que indique el médico reconocedor. Durante dicho plazo, el correspondiente título habilitante quedará suspendido.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 63 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 63 bis. Recuperación de certificados con el resultado de No Apto.

En aquellos supuestos en los que se emita un certificado con resultado de ‘‘no apto’’, el interesado podrá solicitar un nuevo reconocimiento que confirme dicha decisión o que compruebe si las condiciones que lo motivaron han cambiado. El nuevo reconocimiento, que se podrá solicitar en el mismo o en otro centro homologado, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a)

Deberá transcurrir un periodo mínimo de al menos tres meses entre ambos reconocimientos.

b)

El solicitante estará en la obligación de poner de manifiesto al segundo centro, la existencia previa de un «no apto» y los motivos que lo justificaron.

En el caso de que, como resultado de esta segunda evaluación, el centro de reconocimiento médico considerase adecuado cambiar la valoración final a ‘‘apto’’, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, para su inscripción en el Registro Especial Ferroviario, y así como del primer centro que emitió el certificado con resultado de ‘‘no apto’’.»

Treinta y cuatro. El artículo 64 queda redactado como sigue:

«Artículo 64. Validez de los certificados de aptitud psicofísica.

1.

El certificado de aptitud psicofísica para el personal de conducción tendrá como regla general una validez de un año desde la fecha de su expedición, con la salvedad recogida en el apartado 4.

No obstante lo anterior, el centro homologado de reconocimiento médico podrá prescribir exámenes de aptitud psicofísica más frecuentes, si así lo exige el estado de salud del trabajador.

Todo ello sin perjuicio de los reconocimientos obligatorios establecidos en el artículo 41.5 de esta orden y los que pueden solicitar las entidades ferroviarias respecto de trabajadores apartados del servicio por razones de seguridad en la circulación.

2.

El certificado de aptitud psicofísica del resto del personal ferroviario tendrá como regla general una validez de 5 años, con la salvedad recogida en el apartado 4. A partir de los 50 años el plazo de validez se reducirá a tres años y a partir de los 60 a un año. Las edades antes referidas se tendrán en cuenta en el momento de finalización de las pruebas de aptitud psicofísica.

3.

El período de validez del certificado de aptitud psicofísica podrá ser reducido, en casos concretos, por el correspondiente centro homologado, en función de los resultados de las pruebas practicadas.

4.

Si la renovación de un certificado se realiza en los treinta días anteriores a su fecha de caducidad, la validez del nuevo certificado se extenderá desde la fecha de caducidad del certificado precedente y por el periodo que corresponda en aplicación de lo especificado en los apartados anteriores.»

Treinta y cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que queda redactado como sigue:

«1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante diez años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Dicha obligación podrá ser cumplimentada por medios electrónicos siempre que quede acreditado suficientemente el contenido de dichos expedientes clínicos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.»

Treinta y seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«2) Los centros deberán proporcionar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuanta información relacionada con la evaluación de la capacidad psicofísica de personal ferroviario les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.

Independientemente de lo anterior, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año, los centros presentarán un informe anual de las actividades realizadas durante el año anterior, en el que constarán:

a)

Información detallada de las actividades realizadas, incluyendo los reconocimientos realizados y los resultados de ‘‘no aptos’’.

b)

Descripción de aquellos cambios en sus medios, procedimientos o condiciones que sirvieron de base a su homologación.

c)

Información sobre la aplicación de su sistema de gestión interno para asegurar la calidad de los reconocimientos y el adecuado funcionamiento del centro, en particular sobre:

– Formación continua del personal y mejoras del equipamiento.

– Resultados de planes y programas, mediante indicadores del cumplimiento de los mismos.

– Resultados de auditorías internas de calidad.»

Treinta y siete. El artículo 68 queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.

Se cumplirá el requisito de competencia profesional y capacidad técnica cuando el centro cuente con:

a)

Una estructura empresarial adecuada para realizar las evaluaciones de capacidad psicofísica con el debido nivel de calidad, que se acreditará con la documentación que demuestre que:

1.º Reúne los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias para la realización de reconocimientos psicofísicos, informes y evaluaciones médicas y psicológicas, requeridos para la emisión de los certificados de valoración de capacidad psicofísica.

2.º Dispone de un director del centro, con experiencia profesional y con título universitario oficial o título de Grado o Máster.

b)

El personal del centro estará integrado como mínimo por:

1.º Un responsable médico del centro, que esté en posesión del título de licenciado en medicina o en medicina y cirugía y con una experiencia de, al menos, tres años en evaluación de la aptitud en los ámbitos del transporte.

2.º Un responsable psicológico del centro que esté en posesión del título de licenciado en psicología y con una experiencia de, al menos, tres años en evaluación de la aptitud psicológica en los ámbitos del transporte.

3.º Personal capacitado y en número suficiente para reconocer y evaluar la capacidad psicofísica. A tal efecto, en la plantilla de personal del centro deberá existir, como mínimo, un licenciado en medicina o en medicina y cirugía, que podrá coincidir con el responsable médico del centro, un licenciado en psicología, que podrá coincidir con el responsable psicológico del centro y un diplomado universitario en enfermería. En cuanto al resto del personal se refiere, el centro podrá haber establecido acuerdos con médicos y laboratorios de análisis clínicos así como con cualquier centro médico o gabinete psicológico.

c)

Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:

1.º Instalaciones adecuadas para su finalidad, con estándares suficientes de calidad, validados mediante la obtención de la debida autorización sanitaria.

2.º Los medios materiales y aparatos necesarios para la realización de las pruebas médicas requeridas para evaluar los requisitos de la presente orden, incluyendo los test de pruebas necesarios para el reconocimiento psicológico.

3.º Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal y a las evaluaciones de capacidad psicofísica que realicen.

d)

Un sistema de gestión interna, que garantice que la prestación de los servicios que suministra al sistema ferroviario es conforme, al menos, con las normas y requisitos fijados en las normas europeas y nacionales que los regulan.»

Treinta y ocho. Se añaden dos nuevos párrafos ñ) y o) al apartado 2 del artículo 70 y se modifica el apartado 7, que quedan redactados como sigue:

«ñ) Descripción del sistema de gestión interno de los procedimientos para asegurar el cumplimiento de los requisitos legales.

o)

Plan de formación continua acreditada de los médicos y psicólogos del centro, incluyendo su especialización en las materias del ámbito del transporte.

7.

Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

Treinta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria realizará inspecciones de los centros con carácter anual y cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 6 de artículo 72 que queda redactado como sigue:

«6. Las resoluciones de la autoridad responsable de seguridad agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

Cuarenta y uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional tercera, que quedan redactados como sigue:

«1. Las licencias de maquinistas en vigor expedidas por los demás Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con la normativa comunitaria serán válidas en el Estado español. Por razones de seguridad en la circulación deberán acreditar el requisito de conocimiento del idioma castellano correspondiente al nivel B1, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/82/UE, de la Comisión de 24 de junio de 2014 que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento y del Consejo, en lo que respecta a los conocimientos profesionales generales, los requisitos médicos y las prescripciones relativas a la licencia.

2.

La acreditación del conocimiento del idioma castellano a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse, entre otras formas, mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido o a través de un certificado expedido por un centro homologado de formación de personal ferroviario. Para ello, los centros homologados de formación podrán realizar a los interesados pruebas de evaluación, que permitan comprobar sus competencias lingüísticas en el campo ferroviario, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito.»

Cuarenta y dos. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.

1.

En las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para la obtención y conservación de la eficacia de los títulos habilitantes que lo requieran, tal y como se establece en esta orden, se realizarán, dentro de las mismas, pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. Para ello, el personal suscribirá un consentimiento informado cuyo contenido mínimo será el del modelo del anexo VIII.

2.

El Ministerio de Fomento, ya sea directamente o a través del organismo cualificado que determine, en el ejercicio de sus facultades de inspección de las actividades ferroviarias que le confiere el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario y en materia de investigación de accidentes recogidas en el Reglamento del Sector Ferroviario, podrá ordenar cuando así lo considere la realización de controles para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, del personal de las categorías sujetas a esta orden.

3.

Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria sobre seguridad en la circulación ferroviaria y en materia de inspección e investigación de los accidentes e incidentes en los que se vean involucrados, programarán y realizarán controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por ellos.

Estos controles deberán realizarse al personal de circulación, de infraestructura, de conducción y de operaciones del tren que se regula en esta Orden, en el ejercicio de su actividad profesional.

Los procedimientos antes citados establecerán qué personal está autorizado para la realización de las pruebas de control y la cualificación precisa.

4.

El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de alcohol se considerará positivo cuando éste supere las tasas de alcoholemia máximas establecidas en la disposición adicional undécima del Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

5.

El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas se considerará positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias.

Las entidades ferroviarias controlarán, al menos, las sustancias siguientes: anfetaminas, benzodiacepinas, cocaína, metanfetamina, opiáceos y cannabis.

Para ello se emplearán las matrices biológicas de saliva-fluido oral en primera instancia y mediante análisis cromatográfico como método de confirmación. Adicionalmente, el personal podrá solicitar una prueba de contraste adicional consistente en análisis de sangre.

6.

En cualquiera de los casos expresados en el apartado anterior, y para garantizar al interesado la identidad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas y se acordará con el laboratorio de análisis clínicos realizar a todas las muestras que resulten positivas una segunda prueba que se considera de confirmación, y que se efectuará con un método analítico de confirmación, de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos. En el informe final del laboratorio se deberá precisar la técnica utilizada y la concentración de la sustancia o sustancias detectadas.

7.

Si el resultado de una de las pruebas permitiese detectar que se ha excedido la tasa máxima de alcohol establecida en el Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, o que existen indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y/o sustancias psicoactivas, se procederá de la siguiente forma:

a)

En las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el sujeto será valorado con la consideración de no apto o no apto temporal.

b)

En los controles aleatorios, se aplicará lo previsto en el articulado de esta orden, para cada caso, en cada uno de los títulos habilitantes que ostente la persona sometida a este control.»

Cuarenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Convalidación de requisitos académicos para acceso a certificados de conducción de categoría B al personal con licencias procedentes del canje de otros títulos habilitantes.

El personal de conducción con licencia y certificado de categoría A procedente de un proceso de canje de un título de los establecidos en la Orden FOM 2520/2006 o de una autorización para conducir por la red de ancho métrico de la extinta FEVE, pero que no disponga de la titulación académica de bachiller o Técnico de Grado Medio o equivalente a efectos laborales, que pretenda acceder a un certificado de categoría B, tendrá que acreditar el desempeño durante al menos 4 años de las funciones amparadas por un certificado de conducción de categoría A.»

Cuarenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.

1.

Será responsabilidad del personal referido poner en conocimiento de los facultativos que le vayan a prescribir un tratamiento médico, las exigencias de sus funciones en su puesto de trabajo, solicitando que quede constancia en su historial médico, para que dichos facultativos valoren su compatibilidad con la medicación prescrita.

Los facultativos deberán tener en cuenta dichas exigencias del puesto de trabajo del personal ferroviario antes de prescribir medicamentos, para poder decidir si éstos pueden sustituirse por otros o si la persona no puede llevar a cabo su tarea habitual. Como referencia, se evitarán todos aquellos que hayan sido calificados como susceptibles de ‘‘reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria’’ por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que incluyan la correspondiente advertencia en su prospecto y un símbolo específico en su cartonaje exterior, conforme al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

2.

Las entidades, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad, programarán actividades formativas y de concienciación sobre el uso responsable de los medicamentos.

En particular, dispondrán de medidas de control para evitar en todo caso el desempeño de las actividades bajo los efectos de las sustancias recogidas en el apartado 1 del anexo IX.

Para ello, simultáneamente a los controles para detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, que se detallan en la disposición adicional sexta, realizarán el control de, al menos, los principios activos que pueden afectar al rendimiento, que se relacionan en el apartado 2 del anexo IX de esta orden.»

Cuarenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Pruebas de evaluación psicológica para reconocimientos psicofísicos de personal de conducción.

1.

El Ministerio de Fomento, directamente o a través de un organismo cualificado, desarrollará, en un plazo de un año, las herramientas de valoración de la capacidad psicológica para personal de conducción a emplear por los centros homologados de reconocimiento psicofísico.

2.

En ese caso, dichos centros tendrán obligación de confidencialidad sobre dichas pruebas y de realizar un uso correcto y adecuado de las mismas. Un incumplimiento de dicha obligación puede conllevar la revocación de su homologación como centro de reconocimiento médico.

3.

En ausencia de dichas pruebas, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá emitir recomendaciones interpretativas acerca de los rangos adecuados para valorar las diferentes variables psicológicas.»

Cuarenta y seis. La disposición transitoria segunda queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable al personal y centros que prestaban sus servicios en la entidad pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) en el momento de su extinción.

1.

El personal autorizado por la entidad FEVE en el momento de su extinción, 31 de diciembre de 2012, para realizar actividades relacionadas con la seguridad en la circulación sobre la red ferroviaria de interés general de ancho métrico, se entenderá autorizado para seguir desempeñando dichas funciones, en virtud de lo establecido en la letra e) de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

2.

A efectos de que dicho personal disponga de la acreditación correspondiente en función de la presente orden, se establece el siguiente proceso de reconocimiento:

a)

Para el personal de conducción:

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa acreditación por parte de las entidades ferroviarias de que el personal se encontraba sujeto a las condiciones del apartado 1, emitirá una licencia de maquinista y un diploma sobre aquellos conocimientos de entre los generales descritos en el artículo 40.2.a), necesarios para el certificado de conducción de categoría B, que se pueden considerar automáticamente acreditados por las funciones desempeñadas en la red de ancho métrico.

Dicho diploma será personal y no requerirá vinculación laboral del solicitante a una entidad ferroviaria y no caducará en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria, manteniendo su vigencia siempre que se superen los cursos de reciclaje a que se refiere el artículo 40.8.

A la vista del citado diploma acreditativo de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de la formación que, en su caso, cada entidad considere pertinente sobre el sistema de gestión de seguridad propio, las entidades ferroviarias podrán emitir un certificado categoría B limitado exclusivamente en su ámbito a la red de ancho métrico. En él se incluirán los vehículos y líneas para los que estuviera autorizado en la extinta FEVE.

Para obtener un certificado de categoría B que les permita el ejercicio en el resto de la red, deberán realizar un curso complementario que complete su formación con los contenidos del resto de la red, y cuyo itinerario se definirá mediante la resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria definida en la disposición adicional séptima.

Estos certificados de categoría B de ámbito restringido a la red de ancho métrico serán exclusivos para el personal sujeto a esta disposición y se extinguirán cuando el maquinista cese su actividad profesional o culmine el proceso para obtener un certificado de categoría B sin restricciones.

Este proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden.

b)

Para el resto del personal que ejerce funciones de seguridad, los administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias emitirán los títulos habilitantes, de entre los contemplados en esta orden, que puedan considerar equivalentes a las funciones autorizadas en la extinta FEVE. En este caso, el proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden.

3.

Exclusivamente dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación.

En cuanto a los criterios psicofísicos recogidos en esta orden, el personal sí estará sujeto a su cumplimiento, que deberá acreditarse previamente a la emisión de los nuevos títulos habilitantes.

4.

A partir de la emisión de los nuevos títulos habilitantes, dichos documentos se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, en cada caso, en esta orden.

5.

En relación con los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que a fecha 31 de diciembre de 2012 estuvieran prestando dichos servicios para la red de ancho métrico, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo los cometidos de esta orden en relación con dicha red.

No obstante, dichos centros deberán solicitar a la autoridad responsable de seguridad la correspondiente homologación antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma. En el caso de que los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que estuvieran prestando servicios para la red de ancho métrico se integraran en otros previamente homologados deberá solicitarse la correspondiente ampliación de homologación en el mismo plazo.»

Cuarenta y siete. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Habilitaciones de auxiliar de cabina.

1.

La habilitación de auxiliar de cabina prevista en el artículo 19.1.d) de esta orden no será exigible hasta que no se cree la figura del auxiliar de cabina en la normativa de circulación ferroviaria a la que se hace referencia en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/ 2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

2.

El personal que en ese momento esté autorizado por las empresas ferroviarias para ejercer funciones similares a las del auxiliar de cabina mencionado en la presente orden podrá ser autorizado por éstas para seguir desempeñando dichas funciones.

No obstante, en el plazo de un año, las empresas ferroviarias deberán emitir la documentación acreditativa correspondiente de la habilitación, previa acreditación de los requisitos psicofísicos recogidos en esta orden y de la correspondiente formación complementaria de reciclaje y adecuación de sus conocimientos teóricos y prácticos.

Dichos documentos estarán sujetos a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas en esta orden.

3.

Dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación, en virtud de su experiencia profesional acumulada y los procesos de formación continua en las empresas ferroviarias.»

Cuarenta y ocho. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Habilitaciones de responsable de operaciones de carga.

1.

La exigencia del título habilitante de responsable de operaciones de carga tendrá lugar un año después de la entrada en vigor de esta orden.

2.

Durante ese año el personal que en el momento de entrada en vigor de esta orden esté autorizado por las empresas ferroviarias a ejercer funciones de cargador, conforme a la redacción inicial de la Orden 2872/2010, podrá ser habilitado por dichas empresas como responsable de operaciones de carga en los siguientes supuestos:

a)

Mediante la acreditación de una experiencia mínima de dos años como cargador.

b)

Previa superación de un curso de formación específico.

En ambos casos, se considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos para acceder a la formación de la habilitación de responsable de operaciones de carga.»

Cuarenta y nueve. La disposición transitoria octava queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Vigencia temporal del Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio.

El Título V de la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica, mantendrá su vigencia hasta el día 11 de enero de 2019, fecha en la cual será sustituido por el Título VI de la presente orden, todo ello de conformidad con el calendario establecido en la disposición final tercera.

No obstante lo anterior, se aplicarán a los títulos de conducción recogidos en la citada Orden 2520/2006, los requisitos establecidos en la presente Orden en relación con los programas de formación y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos y sus periodos de vigencia, así como en relación con los requisitos psicofísicos del personal de conducción, y los periodos de vigencia de los correspondientes reconocimientos.

También se considerará que el título de conducción A recogido en la Orden 2520/2006 faculta para las mismas funciones que el certificado de categoría A que se establece en el artículo 38.1 de la presente orden, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones.»

Cincuenta. Se añade una nueva disposición transitoria décima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Plazos de vigencia de reciclajes formativos y de reconocimientos psicofísicos de personal de conducción.

Todos aquellos reciclajes formativos o reconocimientos psicofísicos vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Orden, seguirán estándolo hasta la finalización de su periodo de vigencia inicialmente establecido.»

Cincuenta y uno. Se añade una nueva disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria undécima. Validez de la homologación de los centros de reconocimiento psicofísico.

Los centros médicos homologados en el momento de entrada en vigor de esta orden, mantendrán válida su homologación hasta la fecha de su próxima renovación, momento en el que deberán acreditar el cumplimiento de los nuevos requisitos introducidos con esta orden, en especial los relativos al responsable médico del centro.»

Cincuenta y dos. Se añade una nueva disposición transitoria duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria duodécima. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

En tanto no se ponga en funcionamiento la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 2.v) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.

Las resoluciones que dicte la Dirección General de Ferrocarriles al amparo de la presente orden no pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 1.c.1 de la disposición final tercera, que queda redactado como sigue:

«c.1. Títulos de conducción de categoría A y habilitaciones de conducción correspondientes. En un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente orden se procederá a canjear los Títulos de conducción de categoría A y las habilitaciones de conducción por las correspondientes licencias de maquinista y certificados de categoría A, acordes con la presente orden. Este proceso deberá estar concluido en el plazo de 1 año desde la citada entrada en vigor.»

Cincuenta y cuatro. Se añade una nueva disposición final quinta con la siguiente redacción:

«Disposición final quinta. Modificación de denominación.

1.

Todas las referencias de la presente orden a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias deberán entenderse realizadas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

2.

Todas las referencias hechas al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en la orden se entenderán realizadas a los administradores de infraestructuras ferroviarias.»

Cincuenta y cinco. Se añade una nueva disposición final sexta con la siguiente redacción:

«Disposición final sexta. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.»

Cincuenta y seis. Se añade una nueva disposición final séptima con la siguiente redacción:

«Disposición final séptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad.»

Cincuenta y siete. Se modifica el anexo III que queda redactado como sigue:

«ANEXO III. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren

Requisitos generales

No deberán padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

– Pérdida repentina de la conciencia;

– Disminución de la atención o concentración;

– Incapacidad repentina;

– Pérdida del equilibrio o de la coordinación;

– Limitación significativa de la movilidad.

1.

Para el caso del Auxiliar de Operaciones del Tren.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,700 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía -8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido luminoso normal.

3.º Campo visual completo.

4.º Integridad de los ojos y sus anejos.

5.º Fusión presente.

6.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

7.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

8.º En el caso de que en el alcance de la habilitación se incluya la realización de maniobras, sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media: calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones:

No sobrepasar los 45 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 50 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 40 dB H.L.

2.º Pérdida a 4.000 Hz:

No sobrepasar los 65 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 75 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 55 dB H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

2.

Para operador de vehículos de maniobras.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,500 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido cromático normal con el test de Ishihara y, si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

3.º Tiempo de respuesta al deslumbramiento normal.

4.º Sentido luminoso normal.

5.º Visión estereoscópica normal.

6.º Campo visual completo.

7.º Integridad de los ojos y sus anejos.

8.º Fusión presente.

9.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

10.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.º Pérdida media: calculada con la media aritmética de las pérdidas en las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 Hz que cumpla las siguientes condiciones:

No sobrepasar los 40 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 45 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 30 dB H.L.

2.º Pérdida a 4.000 Hz:

No sobrepasar los 60 dB H.L., en ninguno de los oídos. Solo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

3.

Para el caso del Auxiliar de cabina.

Requisitos generales:

En la valoración de los requisitos generales, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales en las que puede ser preciso el personal habilitado de esta categoría, así como las posibles medidas alternativas implantadas en la reglamentación y en los sistemas de gestión de la seguridad en caso de su ausencia.

Visión:

a)

Agudeza visual lejana: 0,700 con ambos ojos en visión binocular, con un mínimo de 0,300 en el ojo peor, con o sin corrección. (escala decimal de visión lejana).

b)

Si se precisa utilizar dispositivos correctores para alcanzar la agudeza visual requerida, deberá llevar disponible un repuesto de su corrección.

c)

Máxima corrección permitida; Hipermetropía +5 dioptrías/ Miopía –8 dioptrías.

d)

Está permitida la utilización de lentes de contacto, a condición de que no sean lentillas coloreadas ni fotocromáticas. Las lentillas provistas de filtro UV están autorizadas.

e)

Agudeza visual intermedia y próxima: suficiente, sin o con corrección.

f)

Otras condiciones:

1.º Visión binocular presente.

2.º Sentido luminoso normal.

3.º Campo visual completo.

4.º Integridad de los ojos y sus anejos.

5.º Fusión presente.

6.º No padecer enfermedad progresiva de los órganos de la visión.

7.º En caso de implante oculares y/o cirugía refractiva deberán transcurrir al menos seis meses para ser valorado de nuevo, y en todo caso deberá presentar informe oftalmológico favorable.

Sentido cromático normal con el test de Ishihara, y si fuera necesario, confirmado con otra prueba.

Audición:

a)

Audición suficiente, sin o con prótesis auditiva, confirmada por un audiograma, esto es, audición suficiente para mantener una conversación telefónica o presencial a una distancia media de 4 metros o 2 metros en el lado peor y ser capaz de oír tonalidades de alerta, sonidos de alarma, avisos de las herramientas de trabajo habituales del entorno y mensajes de radio.

b)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.º No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.º No padecer anomalías del sistema vestibular.

Capacidad Psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

d)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).»

Cincuenta y ocho. Se modifica el anexo IV que queda redactado como sigue:

«ANEXO IV. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción

IV.1) Condiciones de capacidad psicofísica

Los criterios de evaluación de la capacidad psicofísica en el personal de conducción tendrán el objetivo de descartar posibles deficiencias, limitaciones, pérdidas de las funciones sensoriales, cognitivas y motoras que puedan desencadenar, de manera súbita o progresiva, incapacidad para desarrollar las tareas de conducción con seguridad.

IV.1.1) Requisitos Generales:

De manera general, no se deberá padecer enfermedad ni tomar medicación, drogas o sustancias que puedan provocar los siguientes efectos:

– Pérdida repentina de la conciencia;

– Disminución de la atención o concentración;

– Incapacidad repentina;

– Pérdida del equilibrio o de la coordinación;

– Limitación significativa de la movilidad.

IV.1.2) Visión:

a)

Agudeza visual lejana, con o sin corrección: 1,0; mínimo 0,5 para el ojo de menor visión;

b)

Lentillas correctoras máximas: hipermetropía +5, miopía –8. Se autorizarán excepciones en casos especiales y tras dictamen de un oftalmólogo. La decisión última corresponderá al médico;

c)

Visión próxima e intermedia: suficiente, con o sin corrección;

d)

Se autorizan las lentes de contacto y las gafas siempre que sean sometidas al control periódico de un especialista;

e)

Visión de colores normal: utilización de una prueba reconocida, como la de Ishihara, complementada con otra prueba reconocida, en caso necesario;

f)

Campo de visión: completo;

g)

Visión por los dos ojos: efectiva;

h)

Visión binocular: efectiva;

i)

Reconocimiento de señales de los colores: la prueba deberá basarse en el reconocimiento de colores por separado y no de diferencias relativas;

j)

Sensibilidad al contraste: buena;

k)

Ausencia de enfermedades degenerativas del ojo;

l)

Sólo se permitirán implantes oculares, queratotomías y queratectomías a condición de que sean objeto de reconocimiento a intervalos anuales o según la periodicidad decidida por el médico;

m)

Capacidad de resistencia al deslumbramiento; no deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.

n)

No están autorizadas las lentes de contacto de color ni las lentes fotocromáticas. Se autorizan las lentes con filtro UV.

IV.1.3) Audición y conversación:

a)

Audición suficiente, confirmada por un audiograma, esto es: Audición suficiente para mantener una conversación telefónica y ser capaz de oír tonalidades de alerta y mensajes de radio.

b)

Audiometría tonal liminar:

1.

La pérdida auditiva no deberá ser superior a 40 dB a 500 y 1.000 Hz, en cada uno de los oídos;

2.

La pérdida auditiva no deberá ser superior a 45 dB a 2.000 Hz para el oído de peor conducción aérea;

3.

Pérdida a los 4.000 Hz. La pérdida a 4000 Hz no sobrepasará los 60 dB H.L. en ninguno de los oídos. Sólo se permitirá alcanzar los 70 dB H.L. en el oído con peor audición, cuando en el otro oído no se superen los 50 dB. H.L.

c)

Otras condiciones otorrinolaringológicas:

1.

No padecer alteraciones crónicas del habla que dificulten la comunicación verbal suficientemente potente y clara.

2.

Ninguna anomalía del sistema vestibular. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivas o intensas, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

3.

En casos especiales, está permitido el uso de prótesis auditivas.

IV.1.4) Sistema locomotor:

Estado anatómico y funcional del sistema locomotor que permita la realización correcta de las tareas de su puesto de trabajo.

IV.1.5) Aparato respiratorio:

a)

No padecer enfermedad obstructiva crónica mal controlada.

No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan influir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista.

b)

No padecer apnea del sueño, no controlada adecuadamente. Será preciso aportar informe favorable de un especialista que acredite que la afección no interfiere en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista.

IV.1.6) Sistema cardiovascular:

a)

No padecer cardiopatías ni vasculopatías descompensadas ni miocardiopatías isquémicas en cualquiera de sus formas. En todo caso, cualquier afección que pudiera interferir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista, deberá aportar informe de un especialista en Cardiología.

b)

No padecer alteraciones del ritmo cardíaco sintomáticas y en todo caso cualquier afección que pudiera interferir en el ejercicio seguro de las tareas de maquinista, deberá aportar informe de un especialista en Cardiología.

c)

Las cifras de Tensión Arterial no superarán: la sistólica los 140 mm Hg y la Distólica los 90 mm Hg.

d)

No padecer trombosis, embolias ni trastornos isquémicos periféricos grado II o superior de Fontaine.

e)

No permitido uso de marcapasos, ni cardioversores implantados.

IV.1.7) Sistema nervioso:

a)

No padecer afecciones que cursen con ataques convulsivos, temblores, incoordinación de movimientos, trastornos de la marcha, pérdidas bruscas de conocimiento o alteraciones del nivel de consciencia.

Los afectados de ataques isquémicos transitorios deberán aportar informe favorable de un especialista en Neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas.

No deben existir accidentes isquémicos recurrentes.

b)

No padecer epilepsia en ninguna de sus formas.

c)

No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivas o intensas, ya sean de origen otológico o de otro tipo.

IV.1.8) Sistema endocrino:

a)

No padecer diabetes insulinodependiente, ni diabetes tipo II con afectación sistémica o mal controlada:

No debe existir diabetes tipo II que curse con inestabilidad metabólica que requiera asistencia hospitalaria.

Los afectados de diabetes tipo II que precisen tratamiento farmacológico deberán aportar informe de un especialista en Endocrinología, en el que conste el control adecuado de la enfermedad y la ausencia de hipoglucemias con el tratamiento prescrito.

IV.1.9) Psiquiatría:

a)

No padecer enfermedad mental. No se deberá tener diagnóstico clínico de cualquier enfermedad o incapacidad psiquiátrica o afección, aguda o crónica, congénita o adquirida, que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia de maquinista.

b)

No padecer enfermedad alcohólica crónica.

IV.1.10) Consumo de drogas y medicamentos. No presentar indicios analíticos de consumo de drogas de abuso.

a)

No estar bajo tratamiento con sustancias psicoactivas capaces de alterar el nivel de conciencia, la capacidad de concentración, de vigilancia, el comportamiento, el equilibrio, la coordinación o la movilidad.

IV.1.11) Embarazo:

Deberán aplicarse las disposiciones legales de protección de las maquinistas embarazadas. En casos de mala tolerancia o patología, el embarazo podrá ser considerado como una causa provisional y transitoria de exclusión de la maquinista.

IV.1.9) Capacidad psicológica:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá en base a la evaluación de las siguientes áreas:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

a.1) Capacidad de control y gestión de los recursos cognitivos y atencionales suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia, para al menos las siguientes tareas:

1.

Funciones ejecutivas. Rendimiento en tareas de actualización, monitorización y alternancia.

2.

Concentración. Rendimiento en tareas de atención sostenida y vigilancia psicomotora.

a.2) Capacidad cognitiva general y aptitud viso-espacial suficiente, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia para al menos las siguientes tareas:

1.

Aptitud espacial dinámica. Rendimiento en tareas de orientación y percepción de velocidad relativa.

2.

Memoria. Rendimiento en tareas amplitud de memoria a corto plazo viso-espacial y verbal.

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora). Velocidad de reacción y procesamiento y capacidad de coordinación suficientes, con un rendimiento superior al punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia para al menos las siguientes tareas:

1.

Coordinación psicomotora. Rendimiento en tareas de coordinación manual o bimanual.

2.

Velocidad de reacción. Rendimiento en tareas de tiempo de reacción múltiple o múltiple con discriminación.

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía).

c.1) Ausencia de patrones de comportamiento inestables, con tendencia al riesgo y a la búsqueda de sensaciones. Puntuaciones por debajo del punto de corte establecido en la pruebas de referencias para al menos los siguientes rasgos:

1.

Búsqueda de sensaciones. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

2.

Tendencia al riesgo. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

3.

Percepción de control. Evaluada mediante al menos una prueba conductual objetiva.

4.

Estabilidad emocional. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

c.2) Presencia de patrones de comportamiento organizados, con elevada orientación al logro y cordialidad en el trato y la comunicación. Puntuaciones por encima del punto de corte establecido en las pruebas de referencias para al menos los siguientes rasgos:

1.

Amabilidad. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

2.

Responsabilidad. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe.

c.3) Psicopatología. Ausencia de síntomas o indicadores de riesgo para las patologías con efectos sobre la atención y la vigilancia, con puntuaciones en escalas de valoración de síntomas por debajo del punto de corte establecido en las especificaciones de las pruebas de referencia en las siguientes dimensiones:

1.

Psicoticismo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

2.

Alteración del estado de ánimo. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

3.

Ansiedad. Evaluada mediante al menos una prueba de autoinforme o entrevista estructurada.

4.

Trastornos del sueño. Evaluada mediante al menos una prueba de auto-informe o entrevista estructurada.

IV.2) Contenidos mínimos del reconocimiento inicial

IV.2.1) Reconocimientos médicos.

Los reconocimientos deberán incluir como mínimo:

a)

Reconocimiento médico general;

b)

Examen de funciones sensoriales (visión, audición, percepción de colores);

c)

Análisis de sangre y orina, con búsqueda, entre otras cosas, de la diabetes mellitus, en la medida en que sean necesarios para valorar la aptitud física del candidato;

d)

Electrocardiograma (ECG) en reposo;

e)

Detección de sustancias psicotrópicas como drogas ilícitas o tratamiento médico psicotrópico y el consumo de alcohol que cuestionen la aptitud para el trabajo.

IV.2.2) Capacidad Psicológica y exámenes psicológicos:

La capacidad psicológica para el desempeño de sus tareas con criterios de seguridad se establecerá a partir de la evaluación de las siguientes aptitudes:

a)

Cognitiva (atención, concentración, memoria, razonamiento, percepción, comunicación).

b)

Psicomotora (velocidad de reacción, coordinación psicomotora).

c)

Comportamiento-Personalidad (autocontrol emocional, fiabilidad comportamental, responsabilidad, psicopatología, autonomía):

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