Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley nace con la intención de contribuir al fomento y al desarrollo de la cultura y del sector cultural en las Illes Balears, competencia que confiere el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regulado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Con el objetivo de reforzar un pilar fundamental de nuestra identidad y factor clave para el desarrollo económico, la ley pone en marcha un conjunto integrado de medidas de estímulo ideadas para superar el modelo que hace depender la financiación de la cultura exclusivamente de las ayudas públicos e instaurar, así, un nuevo marco que favorezca una acción conjunta pública y privada.
Además, en relación con las actividades de interés general mencionadas, se tendrán en cuenta los apartados 26 y 44 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía, que otorga a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de cultura y en materia de investigación, innovación y desarrollo científico y técnico, respectivamente.
Por otra parte, y dado que la normativa vigente sobre incentivos a la participación privada en actividades de interés general contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, identifica como actividades de interés general meritorias de recibir incentivos fiscales al mecenazgo, además de las culturales, las que persiguen finalidades de interés general como las científicas, las de desarrollo de la sociedad de la información o las de investigación científica y desarrollo tecnológico, el marco regulador de esta ley incluye, además del mecenazgo cultural, el mecenazgo científico y de desarrollo tecnológico.
En cuanto a los incentivos fiscales, y al amparo de la autonomía financiera que habilitan los artículos 156 y 157 de la Constitución Española en concordancia con los artículos 30.28, 128 y 129 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, están regulados principalmente en la disposición final segunda del texto normativo porque, vista la necesidad de mantener unificada toda la legislación tributaria autonómica y evitar la dispersión normativa, y por razones de seguridad jurídica, coherencia y racionalización normativa, se ha optado por incorporar el articulado que hace referencia a los impuestos al texto normativo del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Y más concretamente, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, permite establecer reducciones y deducciones sobre los tributos estatales concretos cedidos a las comunidades autónomas. De esta manera, se han adoptado medidas tributarias que han afectado a diversos impuestos.
II
El texto de la ley se estructura en tres títulos y consta de quince artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.
En el título I se definen los conceptos de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico, consumo cultural y empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico. También se delimitan los proyectos y las actividades que pueden ser objeto de mecenazgo y se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias.
En el título II se hace referencia a los sujetos que pueden solicitar la declaración de interés social y se establecen los criterios que se tendrán en cuenta para efectuar esta declaración, que es necesaria para que los proyectos y las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico no estipulados puedan ser objeto de mecenazgo.
El título III establece los requisitos que dan derecho a practicar las reducciones y deducciones previstas en esta ley, las bases de estas deducciones y reducciones y el contenido del certificado justificativo de las actividades objeto de mecenazgo.
III
La ley se completa con cuatro disposiciones finales por las cuales se autoriza al Consejo de Gobierno para desplegarla reglamentariamente; se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado con el fin de incluir las medidas directamente relacionadas con los incentivos fiscales al consumo cultural y al mecenazgo que constituyen el objeto esencial de la ley; se modifica puntualmente un precepto de la Ley reguladora del canon de saneamiento de aguas, con el fin de incrementar los porcentajes aplicables por los sustitutos de los contribuyentes en relación con los saldos de dudoso cobro susceptibles de deducción en régimen de estimación objetiva; y se establecen las normas relativas a la entrada en vigor de la ley.
En este último sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las normas tributarias, a menos que establezcan expresamente otro régimen, no tienen efectos retroactivos y despliegan efectos, con respecto a los tributos sin periodo impositivo, desde la entrada en vigor de la norma, de manera que son aplicables a los tributos de esta naturaleza que se devenguen a partir de su vigencia. Este es el caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones, y también del canon de saneamiento de aguas, el cual constituye un tributo de devengo instantáneo, aunque de declaración periódica. En cambio, y de acuerdo con el mismo precepto legal, para los tributos con periodo impositivo, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la norma tributaria solo es aplicable al impuesto que se devengue a partir del periodo impositivo que se inicie después de la entrada en vigor de la norma. Por ello, se establece expresamente un régimen específico respecto de las medidas que contiene la ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas a fin de que estos beneficios fiscales sean aplicables al impuesto correspondiente al ejercicio de 2015, y no ya únicamente a partir del periodo impositivo del año 2016. Con una finalidad análoga, se establece también que la medida relativa al canon de saneamiento de aguas despliegue efectos sobre todo el tributo que se devengue a lo largo del año 2015, de manera que este beneficio fiscal pueda aplicarse íntegramente en la declaración resumen anual que se presente al inicio del año 2016 de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley tiene por objeto regular el mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico, sus incentivos fiscales y los aplicables a otras actividades para el fomento de la cultura y del sector cultural, que lleven a cabo personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las actividades a las que son aplicables los incentivos fiscales que regula esta ley son las que se indican a continuación:
El mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.
El consumo de determinados productos culturales.
La adquisición por causa de muerte de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, siempre que se trate de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.
La adquisición de determinados bienes culturales para la creación de empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico.
Las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico.
La transmisión de bienes muebles o de carácter cultural inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears o en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.
Artículo 2. Conceptos de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico y de empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico.
A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico la participación privada en la realización de los proyectos o las actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico estipulados en los apartados 2 y 3 de este artículo o bien que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de cultura y universidades.
Se consideran proyectos o actividades culturales los que están relacionados con:
La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
La música y las artes escénicas.
Las artes visuales: las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
El libro y la lectura.
La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural, material e inmaterial de las Illes Balears.
Se consideran proyectos o actividades científicos o de desarrollo tecnológico los que están relacionados con:
Proyectos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.
Proyectos de investigación obtenidos por vía competitiva dirigidos desde las Illes Balears, los cuales pueden contar, a efectos de los incentivos fiscales de esta ley, con empresas que hayan participado desde la fase inicial de preparación y presentación del proyecto o de empresas que se puedan añadir a la fase de ejecución del proyecto competitivo aprobado por los organismos públicos correspondientes; con respecto a empresas que hayan financiado o cofinanciado proyectos en la fase de preparación y/o presentación de proyectos solo tienen derecho a los beneficios fiscales previstos en esta ley si el proyecto es seleccionado en convocatoria competitiva nacional o internacional.
Financiación de cátedras de empresa en la Universidad de las Illes Balears.
Proyectos de I+D+I financiados por empresas que se ajusten a la declaración de interés social de acuerdo con el artículo 6 de esta ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por empresa cultural la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a crear, editar, producir, reproducir, documentar, promocionar, difundir, comercializar y/o conservar servicios o productos de contenido cultural.
A los efectos de esta ley, se entiende por empresa científica o de desarrollo tecnológico la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a alguna de las actividades descritas en el punto 3 de este artículo.
A los efectos de esta ley, se entiende por micromecenazgo el conjunto de acciones de iniciativa pública o privada, ya sea a través de Internet u otros medios, en las cuales se solicita un elevado número de aportaciones económicas para cubrir el coste básico de una actividad cultural, científica y de desarrollo tecnológico.
Artículo 3. Modalidades de mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.
El mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo que dispone esta ley, a través de las modalidades siguientes:
Donaciones y legados.
Cesiones de uso o contratos de comodato.
Convenios de colaboración empresarial.
Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural, científico o de desarrollo tecnológico.
A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las Illes Balears. Se entiende por entidades sin ánimo de lucro:
Las fundaciones.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para elel desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos, las fundaciones, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas y los consorcios que de ellas dependen.
Asimismo, los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como los organismos autónomos, las fundaciones, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas y los consorcios que de ellas dependen.
La Universidad de las Illes Balears.
Las personas físicas o jurídicas con domicilio fiscal en las Illes Balears que de forma habitual llevan a cabo actividades culturales, artísticas, científicas o de desarrollo tecnológico.
Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears
Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, planes de actuación o presupuestos establecidos por la normativa vigente.
También pueden ser beneficiarias las entidades que tengan delegaciones en las Illes Balears.
No se consideran beneficiarias las personas físicas que llevan a cabo actividades culturales, artísticas, científicas o de desarrollo tecnológico en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendentes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, o de quien forme parte junto con la persona física mencionada de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo 5. Consumo cultural.
A los efectos de esta ley, se entiende por consumo cultural la adquisición por las personas físicas o jurídicas de productos culturales como las obras de creación artística, pictóricas o escultóricas, en cualquiera de sus formatos, que sean originales y que el artista haya elaborado íntegramente y que sean únicas o seriadas. Se excluyen los objetos de artesanía y las reproducciones.
TÍTULO II
Declaración de interés social
Artículo 6. Declaración de interés social a instancia de los beneficiarios.
Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales, científicos o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, cuando estos proyectos o actividades no se correspondan con lo que dispone el artículo 2 de esta ley.
La consejería competente en materia de cultura y universidades es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social de acuerdo con los criterios siguientes:
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