Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla

Rango Orden
Publicación 2015-04-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
artículos 19
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Esta norma pasa a denominarse «Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla», según establece el art. único.1 de la Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2018-2401

Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 30 de abril de 2015. Ref. BOE-A-2015-4746

La Constitución Española, en el artículo 27, establece como derecho fundamental el de la Educación. Uno de los principios fundamentales que recoge la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, consiste en la exigencia de proporcionar una educación de calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema educativo.

La combinación de calidad y equidad que implica el principio anterior, exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo compartido. Con la ampliación de la edad de escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos grupos de estudiantes, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea se han hecho más complejas. En este sentido, establece en el artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por las familias, atendiendo, en todo caso, a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos a que debe someterse el proceso de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. En su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación, actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al desarrollo de los mismos, de acuerdo con el capítulo III, sobre la escolarización en centros públicos y privados concertados, del título II, Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo.

Mediante la presente orden se desarrolla el proceso de admisión en centros públicos y privados concertados, siempre con las garantías suficientes, dada su importancia y trascendencia social, para dar respuesta a todas aquellas situaciones concretas en las que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta.

En la elaboración de esta orden se ha recabado el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

En esta orden se establece el procedimiento que han de realizar, para la admisión de alumnos, los centros docentes públicos y privados concertados de las Ciudades de Ceuta y Melilla que impartan el segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato. Se garantizará el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de las familias. Se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, con especial mención a los alumnos con necesidades educativas especiales.

2.

La admisión a enseñanzas y modalidades, no previstas en el apartado primero, se regirá por su normativa específica, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en esta orden.

Artículo 2. Disposiciones generales.
1.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará un puesto escolar gratuito a todos los alumnos del segundo ciclo de la Educación Infantil y de las etapas de escolarización obligatoria, cuyos padres, madres o tutores legales así lo soliciten.

2.

Tienen derecho a elegir centro educativo, sin que se establezca discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, orientación sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los propios alumnos que hayan alcanzado su mayoría de edad o se encuentren emancipados, y a que se tengan en cuenta las preferencias y el orden manifestados en el impreso de solicitud, en el caso de que no haya vacantes suficientes en el centro en el que se hubiera solicitado plaza como primera opción.

3.

La admisión en los centros públicos y privados concertados no estará sujeta a ningún criterio económico ni al resultado de ningún examen o prueba, a excepción de los recogidos en esta orden y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4.

En los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

5.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará una distribución adecuada y equilibrada del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos y privados concertados, con el fin de asegurar la calidad educativa, la cohesión social y la igualdad de oportunidades para todos.

6.

Para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá solicitar la colaboración de otras instancias administrativas.

7.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de sus Direcciones Provinciales y con la colaboración de los respectivos Gobiernos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, difundirá la información sobre los centros docentes públicos y privados concertados existentes en ambas ciudades, en lo referente al proyecto educativo, plan de convivencia, recursos, servicios, y en su caso, carácter propio, así como la normativa que rige este procedimiento, para que el proceso de admisión se desarrolle con todas las garantías.

8.

Cuando el número de puestos escolares vacantes en los centros públicos o privados concertados sea inferior al número de solicitantes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros adscritos; en todo caso la admisión se regirá por lo establecido en los capítulos II y IV de esta orden.

9.

Las Direcciones Provinciales de Educación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de alumnos en el supuesto de cambio de domicilio o cambio de centro motivado por violencia de género o por acoso escolar, dando así cumplimiento a lo establecido por la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y por la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

10.

Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

11.

Toda la información relativa a este proceso de admisión se podrá consultar en la página web de las Direcciones Provinciales y de los centros educativos correspondientes.

12.

Será nulo cualquier compromiso adquirido por un centro que implique la reserva de un puesto escolar sostenido con fondos públicos fuera de los procedimientos y plazos establecidos. El incumplimiento de las normas establecidas sobre admisión de alumnos dará lugar, en los centros públicos, a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse y, en los centros privados concertados, podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62.2 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, 10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO II. Zonificación y adscripción

Artículo 3. Definición de zonas de influencia y zonas limítrofes.
1.

Las Direcciones Provinciales de Educación podrán solicitar de las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, la colaboración necesaria para delimitar las zonas de influencia y las zonas limítrofes de los diferentes centros.

2.

Las Direcciones Provinciales de Educación, informados los sectores afectados, delimitarán las áreas de influencia y las áreas limítrofes de todos y cada uno de los centros públicos y privados concertados. La definición o modificación de dichas áreas deberá suponer una oferta suficiente de puestos del segundo ciclo de la Educación Infantil, de la educación básica y del Bachillerato, en cada una de sus modalidades, para atender las necesidades de escolarización de la población de cada área y para garantizar la libre elección de centro por parte de los padres, madres o tutores legales.

3.

Las Direcciones Provinciales de Educación, una vez definidas estas áreas, las comunicarán a los centros docentes, que deberán darles publicidad a través de los medios que consideren suficientes para su conocimiento por la sociedad.

4.

Este proceso deberá estar concluido antes de la fecha de inicio del proceso de solicitudes de admisión de alumnos.

Artículo 4. Adscripción de centros.
1.

Los Directores Provinciales de Educación adscribirán, a efectos de escolarización, cada uno de los centros públicos de Educación Primaria bien a un centro público de Educación Secundaria, que tendrá la consideración de adscripción única, o bien a más de un centro público de Educación Secundaria según el procedimiento de adscripción múltiple.

2.

En el caso de los centros concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, si fuera necesario, de acuerdo con los titulares respectivos.

3.

En cualquier caso, para elaborar o modificar la adscripción, se tendrá en cuenta el número de centros existentes en la zona, su capacidad, distribución geográfica y los posibles desplazamientos de los alumnos, facilitando y respetando la libre elección de centro por parte de los padres, madres o tutores legales, y de los alumnos mayores de edad o emancipados en su caso.

4.

En aplicación de lo establecido en los artículos 47.1 y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los Directores Provinciales de Educación determinarán y harán pública la relación de los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria, para cuya admisión tendrán prioridad aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas de Educación Secundaria y regladas de música o danza. Igual tratamiento se aplicará a aquellos alumnos que sigan programas deportivos, de alto nivel y alto rendimiento, y cursen enseñanzas de Educación Secundaria.

5.

El proceso de adscripción deberá estar concluido con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Artículo 5. Calendario.

Los Directores Provinciales, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, determinarán con suficiente antelación el calendario que ha de regir el proceso de admisión de alumnos y elaborarán las correspondientes instrucciones. Dichas instrucciones serán comunicadas a la Administración de la Ciudad respectiva y a todos los centros públicos y concertados de su ámbito, y publicadas a través de los medios que se consideren suficientes para su conocimiento por la sociedad.

CAPÍTULO III. Comisiones de Garantía de Admisión

Artículo 6. Constitución.
1.

Con carácter previo al comienzo del proceso de admisión, los Directores Provinciales, en el ámbito territorial de su competencia, constituirán una única Comisión de Garantía de Admisión en cada ciudad de acuerdo con el procedimiento y funciones que se describen en esta orden, cuyo objetivo fundamental será garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.

2.

El mandato del pleno de esta Comisión finalizará una vez acabado el proceso ordinario de admisión de alumnos, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3.

A través de los Servicios de Inspección correspondientes, se convocarán las reuniones necesarias para asegurar que el proceso de escolarización extraordinaria se desarrolla con todas las garantías.

Artículo 7. Composición y funcionamiento.
1.

La Comisión de Garantía de Admisión estará compuesta por:

a)

El Jefe o Jefa del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección Provincial o el Inspector o Inspectora en quien delegue, que ejercerá su Presidencia.

b)

Un representante del Gobierno de la Ciudad.

c)

El director de un centro público designado por el Director Provincial.

d)

El titular de un centro concertado, a propuesta de los respectivos titulares.

e)

Dos profesores, uno de ellos representando a los centros públicos y otro a los centros concertados.

f)

Dos representantes de padres, madres o tutores legales, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, elegidos por sorteo por y entre los miembros de las Asociaciones o Confederaciones de Padres y Madres de alumnos representativas.

g)

Un funcionario de la Dirección Provincial, designado por el Director Provincial, que actuará de secretario.

En la composición de esta Comisión se velará por la paridad entre hombres y mujeres.

2.

El Director Provincial, con la suficiente antelación, procederá a reclamar a los distintos sectores a los que se refiere el apartado anterior que designen sus respectivos representantes y, una vez designados, procederá a convocar una reunión de constitución de la Comisión, con anterioridad al inicio del proceso de admisión.

3.

Con objeto de facilitar el trabajo de esta Comisión, en su seno, y de acuerdo con el procedimiento y funciones que en la misma se determinen, podrán constituirse subcomisiones específicas asociadas a un área o a una enseñanza determinada.

4.

Para atender las solicitudes presentadas en periodo extraordinario, el Servicio de Inspección convocará a reunión con la periodicidad necesaria al director del centro público, al titular del centro concertado, a uno de los representantes de padres, madres o tutores legales, al representante del Gobierno de la Ciudad y al funcionario de la Dirección Provincial que formaban parte de la Comisión. Estas reuniones tendrán que realizarse en los días y horarios que posibiliten la asistencia de todos los convocados.

Artículo 8. Funciones.
1.

Las funciones de la Comisión de Garantía de Admisión serán las siguientes:

a)

Supervisar el proceso de admisión y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

b)

Recibir de los centros y de la Administración educativa toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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