Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece la obligatoriedad, para los primeros compradores, de declarar mensualmente ante la autoridad competente, la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada el mes anterior.
La Comisión Europea debe tener en cuenta las señales del mercado para la adopción de decisiones y para ello, necesita disponer de información sobre los volúmenes de leche entregados, por lo que es necesario adoptar una disposición para garantizar que los primeros compradores comunican periódicamente dicha información a los Estados miembros y que éstos informan al respecto a la Comisión.
El sistema de declaraciones mensuales, ligado a la obligatoriedad de los contratos entre los primeros compradores y los productores en el sector lácteo de conformidad con el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, permite dotar de una mayor transparencia al sector, disponer de información acerca de la evolución del mercado, realizar análisis del sector en corto espacio de tiempo así como servir de apoyo para la gestión y control de las ayudas directas a los agricultores en el marco de la política agrícola común; para garantizar que toda la leche producida por los ganaderos es declarada, se establecen las declaraciones anuales para los ganaderos que comercializan leche o productos lácteos directamente al consumidor (venta directa).
La obligatoriedad de estas declaraciones ya está establecida en la actual normativa nacional para el sector vacuno. En lo que respecta a los primeros compradores de leche y productos lácteos de vaca, tal obligación está regulada en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea. En lo que se refiere a primeros compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, ésta obligación se establece en el Real Decreto 115/2013, de 15 de febrero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores y productores de leche y productos lácteos de oveja y cabra.
La desaparición de las cuotas lácteas permite que este sistema de declaraciones se pueda regular de una manera homogénea para todo el sector lácteo. Esta regulación conjunta contribuye a la simplificación y unificación de todas las declaraciones en este ámbito.
Mediante este real decreto se crea un sistema unificado de información en el sector lácteo, que incluirá un registro de los primeros compradores, la información de todos los contratos entre los primeros compradores y productores en el sector lácteo de conformidad con el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, así como la información de las declaraciones obligatorias de entregas, reguladas en este real decreto.
Con objeto de disponer de información de la totalidad de la leche cruda comercializada en España, se obliga también a los productores en régimen de venta directa, por destinar directamente al consumidor toda o parte de su producción o por elaborar y vender los productos lácteos en la propia explotación, a suministrar la información anual referente a las cantidades producidas en su explotación.
Es necesario coordinar la actividad de la Administración General del Estado y los órganos competentes de las comunidades autónomas mediante una disposición que establezca los datos mínimos que deben contener las declaraciones mensuales para poder disponer de una información homogénea en el territorio del Estado.
El sistema unificado de información en el sector lácteo, quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. Éste, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema.
El primer comprador, o el productor en caso de venta directa, son responsables del mantenimiento debidamente actualizado de los datos en él contenidos, y de su veracidad y exactitud.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa comunitaria en materia de monitorización de los mercados de la leche.
Las autoridades competentes podrán establecer sus sistemas informáticos de tal modo que los compradores puedan realizar sus declaraciones conforme a lo establecido en este real decreto.
El sistema unificado de información en el sector lácteo será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de las comunidades autónomas, así como a productores y primeros compradores, para la información que les compete y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
El régimen sancionador en materia de declaraciones obligatorias en el sector lácteo, junto con una modificación del existente en materia de contratación obligatoria, se encuentra previsto en la disposición adicional séptima del actualmente en avanzada tramitación, Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
En la elaboración de este real decreto han sido consultas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 2015,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto:
Regular el sistema de declaraciones obligatorias a efectuar:
i. Por los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja o cabra en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
ii. Por los productores de leche cruda y productos lácteos de vaca, oveja y cabra en España que destinen directamente al consumidor toda o parte de su producción o elaboren productos lácteos en la explotación.
Desarrollar el Sistema unificado de información del sector lácteo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente real decreto se entenderá como:
Leche cruda: La leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente.
Productor: será productor, de acuerdo con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, la persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico, que ejerza su actividad en la producción ganadera y que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea destinada a la venta.
Equivalencias peso/volumen de la leche: A efectos de determinación en unidades de volumen de los distintos tipos de leche, se empleará la equivalencia peso/volumen siguiente:
1.º Para la leche de vaca: 1,030 kilogramos = 1 litro.
2.º Para la leche de oveja: 1,036 kilogramos = 1 litro.
3.º Para la leche de cabra: 1,032 kilogramos = 1 litro.
Primer comprador: Toda persona física o jurídica o grupo de éstas que compra leche cruda a productores de vaca, oveja y cabra para:
1.º Someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de un tercero, o
2.º venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
Tendrán la consideración de primer comprador, a efectos de las declaraciones mensuales obligatorias, las cooperativas ganaderas y las sociedades agrarias de transformación que comercialicen la leche de sus socios por mandato, debiendo estar registradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
Artículo 3. Sistema unificado de información del sector lácteo.
Se crea el Sistema unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) que contiene:
El registro de todos los primeros compradores que operan en el sector lácteo en España.
La información de todos los contratos entre los primeros compradores y productores en el sector lácteo de conformidad con el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, y
La información de las declaraciones obligatorias de leche de conformidad con el presente real decreto.
La información de las declaraciones obligatorias de leche líquida envasada de vaca a que se refiere el Real Decreto 153/2016, de 15 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.
El sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que, a través de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. (AICA), será el responsable de su funcionamiento coordinado, y se gestionará de forma descentralizada por las comunidades autónomas en la forma prevista en el presente real decreto, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por la AICA.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, actualizará los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.
Los datos contenidos en INFOLAC podrán ser utilizados para recabar la información necesaria para la elaboración, seguimiento y control de extensiones de norma en el sector lácteo realizadas según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladorade las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y en su normativa de desarrollo.
Así mismo, los datos contenidos en INFOLAC podrán utilizarse para elaborar estadísticas que aporten transparencia al sector.
La información de INFOLAC será accesible para todos los órganos y organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como para los órganos y organismos competentes de las comunidades autónomas, así como para los declarantes, en este caso para la información suministrada por ellos, y sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
En todo caso, el tratamiento de la información tendrá estrictamente en cuenta los criterios legales pertinentes sobre intercambio de información conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, debiendo en todo caso respetar lo establecido en la normativa europea y nacional en materia de competencia.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantiza la confidencialidad de los datos suministrados por los declarantes, quedando expresamente prohibida su cesión a terceros. Sólo podrán ser objeto de publicación los datos agregados resultantes del análisis y tratamiento de los mismos. En el supuesto de conocimiento del mínimo indicio de la existencia de posibles infracciones a la normativa de competencia, se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 4. Registro de primeros compradores.
1.Todos los primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra deberán estar inscritos en el registro de compradores establecido al efecto y que formará parte del sistema de información establecido en el artículo 3.
La inscripción se realizará por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicada la sede de la efectiva dirección del comprador.
La inscripción se realizará mediante la remisión a la autoridad competente de la comunidad autónoma de la solicitud de inscripción en el registro antes del inicio de la actividad, que contendrá como mínimo los datos incluidos el anexo I.
A la solicitud de inscripción se acompañará la siguiente documentación:
1.º Documento acreditativo del número de identificación fiscal del comprador expedido para su constancia por la Administración tributaria o, en caso de personas físicas, el documento de identidad y autorización para su verificación en el servicio de verificación y consulta de datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
2.º Documento acreditativo del número de identificación fiscal del representante legal o voluntario expedido para su constancia por la Administración tributaria o, en caso de personas físicas, el documento de identidad y autorización para su verificación en el servicio de verificación y Consulta de datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3.º Certificado de alta en el Censo Empresarios, Profesionales y Retenedores en los epígrafes relativos a explotaciones ganaderas de bovino, ovino o caprino, industrias lácteas o comercialización de leche o productos lácteos que correspondan, de acuerdo con la codificación de actividad contenida en las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.
4.º En el caso de las sociedades incluidas en el ámbito del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: Fotocopia compulsada, o con el carácter de auténtica, de la escritura de constitución y sus modificaciones, y certificado actualizado del registro mercantil de todos los asientos efectuados a la entidad.
5.º En el caso de cooperativas, certificado emitido por el registro oficial de cooperativas que recoja todos los movimientos registrados y la composición actualizada del consejo rector, o en su caso, certificado emitido por el presidente del consejo rector que recoja la composición actualizada del mismo, así como original, o copia con el carácter de auténtica, de sus estatutos.
6.º En el caso de las cooperativas a las que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 12 del Real Decreto 1363/2012, los estatutos o los acuerdos de la cooperativa en donde se contengan los elementos obligatorios que debe tener el contrato.
7.º En el caso de otras personas jurídicas, distintas de las anteriores, certificado emitido por el órgano rector, o persona rectora de las mismas, que recoja la composición actualizada de miembros, socios o componentes de la entidad, y la composición actualizada del órgano rector si no es unipersonal, así como así como original, o copia con el carácter de auténtica, de sus estatutos o del documento fundacional de la entidad.
8.º Certificado de estar al corriente de todas los obligaciones tributarias y con la seguridad social.
La autoridad competente de la comunidad autónoma inscribirá en el correspondiente registro las solicitudes en las que figuren todos los datos cumplimentados con la documentación relacionada en el apartado anterior.
La autoridad competente remitirá al comprador, una vez inscrito, las claves de acceso al sistema de información establecido en virtud del artículo 3 para la cumplimentación de las declaraciones mensuales obligatorias de entregas de leche y el registro de contratos.
Todos aquellos primeros compradores de leche de vaca, oveja y cabra que ya estuviesen inscritos como tales operadores por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente incorporados al nuevo registro de compradores.
Los primeros compradores que inicien su actividad con posterioridad al 31 de marzo de 2015 deberán darse de alta en este registro de compradores; para ello solicitarán la inscripción de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3.
Cualquier modificación en los datos suministrados para la inscripción en el registro deberán ser comunicados a la autoridad competente en el plazo máximo de los de quince días siguientes tras su modificación.
El primer comprador ya inscrito que cese en la actividad deberá instar la baja en el registro. Así mismo ésta podrá practicarse de oficio, previa notificación al interesado, por inactividad a lo largo de un año natural.
Artículo 5. Declaración de contratos.
Todos los contratos formalizados entre primeros compradores y productores deberán ser registrados en el sistema informático previsto en el artículo 3, en las condiciones previstas y respetando el plazo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, y siempre antes de comenzar la entrega de la leche objeto del contrato.
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