Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

Rango Ley
Publicación 2015-01-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

PREÁMBULO

La Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de cámaras agrarias significó la supresión de las cámaras agrarias locales que existían en Cataluña, de manera que solo subsistieron las cuatro cámaras provinciales, configuradas como corporaciones de derecho público.

Actualmente las cámaras agrarias se han convertido en instituciones obsoletas, ya que con el tiempo han perdido sus originarias funciones administrativas y de consulta. La existencia de las cámaras agrarias solo se justifica como medida de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias mediante las elecciones a cámaras agrarias.

Esta situación justifica la extinción de las cámaras agrarias provinciales y la creación de un modelo catalán de determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

De esta manera se cumple la Resolución 739/X del Parlamento de Cataluña, sobre el mundo agrario, que en el apartado 9 instaba al Gobierno a presentar en el siguiente período de sesiones la adaptación del modelo catalán de elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, y a establecer las premisas en que debe basarse dicha adaptación.

La determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias es un requisito de la Administración agraria relacional, ya que del grado de representatividad deriva la participación de estas entidades en las políticas agrarias que desarrolla la Generalidad, como establece el artículo 21 de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria.

La Ley se divide en cuatro capítulos y tiene un carácter exhaustivo para que no sea necesario su ulterior desarrollo.

El capítulo preliminar establece el objeto y las definiciones de términos importantes a los efectos de la Ley.

El capítulo primero regula las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, el censo electoral, la Administración electoral, el voto por correo, las campañas electorales y el régimen de recursos.

El capítulo segundo, que regula el régimen sancionador electoral, incluye la tipificación de las infracciones y el establecimiento de las sanciones de los miembros de la Administración electoral y del personal de la Administración pública, así como las de los particulares.

El capítulo tercero establece el régimen de los gastos electorales y la contabilidad electoral.

Finalmente, la Ley contiene dos disposiciones adicionales sobre la extinción de las cámaras agrarias provinciales y la posibilidad de simultanear las elecciones para determinar la representatividad en Cataluña con las que pueda llevar a cabo la Administración del Estado.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

1.

El objeto de la presente ley es determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias ante la Administración de la Generalidad y de su sector público.

2.

Las organizaciones profesionales agrarias más representativas tienen la representatividad institucional en el ámbito de la Administración de la Generalidad y de su sector público.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Organizaciones profesionales agrarias: las organizaciones legalmente constituidas que tienen entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores. También se consideran organizaciones profesionales agrarias las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en otra de ámbito catalán, aunque cada una de ellas conserve su denominación originaria.

b)

Coalición de organizaciones profesionales agrarias: la unión de organizaciones de carácter general para presentarse a las elecciones formando una sola candidatura.

c)

Agrupaciones independientes: las agrupaciones avaladas al menos por el 10 % de los electores.

CAPÍTULO I

Elecciones y representatividad

Artículo 3. Determinación de la representatividad.

1.

La representatividad de las organizaciones agrarias se determina mediante un proceso electoral entre las personas que tienen la condición de electores de acuerdo con lo que dispone la presente ley.

2.

El departamento competente en materia de agricultura y ganadería, por orden del consejero, debe convocar elecciones, cada cinco años, para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias de acuerdo con lo establecido por la presente ley. La orden de convocatoria debe establecer también el horario de votación y el procedimiento de escrutinio.

Artículo 4. Elecciones.

1.

Las elecciones para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se rigen por los siguientes criterios:

a)

Se llevan a cabo simultáneamente en todo el territorio de Cataluña.

b)

Se contabilizan los votos obtenidos por cada organización profesional agraria, coalición de organizaciones profesionales agrarias o agrupación en todo el territorio de Cataluña.

2.

Los plazos que fija la presente ley se entienden referidos a días naturales y en todo aquello que no esté expresamente regulado se aplica supletoriamente la normativa administrativa de carácter general.

Artículo 5. Electores.

1.

Tienen derecho a participar en el proceso electoral las personas físicas y jurídicas que estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 6, y que ejercen mayoritariamente la actividad en el ámbito de Cataluña. Se considera que ejercen mayoritariamente la actividad en Cataluña cuando la explotación ganadera o la mayor parte de la superficie agraria se sitúa en Cataluña.

2.

Los electores pueden ejercer el derecho a participar en el proceso de manera presencial, en las mesas electorales correspondientes a su demarcación territorial, o por correo. Ningún elector puede participar más de una vez en unas mismas elecciones.

3.

Los electores que opten por ejercer el voto por correo deben solicitarlo personalmente en cualquier oficina del departamento competente en materia de agricultura y ganadería al menos veintidós días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones. La solicitud se hace mediante impreso normalizado, elaborado por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que el solicitante debe firmar después de haber acreditado su identidad con cualquier documento oficial. En el caso de las personas jurídicas, la solicitud debe acompañarse del documento acreditativo del poder de representación del solicitante respecto a la persona jurídica con derecho a voto.

4.

Una vez el departamento competente en materia de agricultura y ganadería ha comprobado la identidad del solicitante y este entrega la solicitud a que se refiere el apartado 3, dicho departamento debe entregar al solicitante la documentación necesaria para poder ejercer el voto por correo. También, si así lo pide el solicitante con derecho a voto, puede remitir esta documentación al domicilio que figure en el censo. El solicitante debe remitir por correo administrativo a la Junta Electoral la documentación relativa a la emisión de su voto, con la antelación suficiente para que se reciba, como máximo, el día anterior a la fecha fijada para la celebración de las elecciones.

Artículo 6. Censo electoral.

1.

Con el fin de determinar el número y la identidad de los electores con derecho de voto, el departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, debe elaborar un censo en el que deben figurar las personas con derecho a participar en el proceso electoral. A tales efectos dicho departamento debe atribuir a un órgano administrativo que dependa de la secretaría general la competencia en la elaboración del censo electoral y en la resolución de las reclamaciones en esta materia.

2.

Para la elaboración del censo, el departamento competente en materia de agricultura debe utilizar los datos que constan en los registros administrativos de las actividades agrarias, así como los datos declarados en la Declaración Única Agraria, y debe pedir la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3.

El censo electoral incluye los electores con derecho de sufragio activo que cumplen los requisitos siguientes:

a)

Las personas físicas, mayores de edad, que ejercen actividades económicas agrícolas, ganaderas o forestales como propietarias, arrendatarias, aparceras, cotitulares o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la ley y que como consecuencia de estas actividades están afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b)

Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas a que hace referencia la letra a, mayores de edad, que trabajan de manera directa y personal y preferentemente en actividades agrarias dentro de la explotación agraria familiar y están afiliados a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

c)

Las personas físicas mayores de edad que tienen la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria, siempre y cuando estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

d)

Las personas jurídicas que, de acuerdo con los estatutos, tengan como objeto la explotación agrícola, ganadera y forestal y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 25 % sobre su actividad total.

4.

El censo se elabora de oficio, debe cerrarse un mes antes de la convocatoria de las elecciones, ha de ser objeto de exposición pública en los tablones de anuncios de los servicios territoriales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería y de los ayuntamientos de los municipios donde consten personas censadas, a efectos de poder presentar reclamaciones en el plazo de veinte días hábiles, que deben resolverse en el plazo de diez días hábiles, y debe publicarse en la web de dicho departamento.

5.

El censo electoral, a los efectos de lo que dispone el apartado 4, se divide en las siguientes secciones:

a)

Personas físicas.

b)

Personas jurídicas.

6.

Una vez resueltas las posibles reclamaciones debe publicarse el censo definitivo, por los mismos medios que establece el apartado 4.

7.

Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en las elecciones pueden reclamar ante el órgano administrativo a que se refiere el apartado 1, en el plazo de diez días a contar de la fecha de publicación del censo definitivo. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones es de cinco días y la resolución puede ser recurrida en el plazo de tres días ante el secretario general del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, cuya resolución debe tenerse en el plazo de tres días y agota la vía administrativa.

8.

El censo electoral, que es público, contiene los siguientes datos:

a)

En el caso de las personas físicas:

1.º Nombre y apellidos.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Fecha de nacimiento.

4.º Domicilio.

b)

En el caso de las personas jurídicas:

1.º Razón social.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Domicilio social.

4.º Datos personales del representante legal que ha de ejercer el derecho de voto de la sociedad.

9.

Debe facilitarse copia en soporte informático del censo electoral a las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes admitidas como candidaturas en el proceso.

Artículo 7. Administración electoral.

El proceso electoral es supervisado por la Administración electoral, integrada por la Junta Electoral y las mesas electorales.

Artículo 8. Junta Electoral.

1.

La Junta Electoral tiene su sede en Barcelona, en los servicios centrales del departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2.

Las funciones de la Junta Electoral son:

a)

Publicar el censo electoral.

b)

Coordinar el proceso electoral.

c)

Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

d)

Supervisar el desarrollo del proceso electoral.

e)

Resolver los recursos presentados en el proceso electoral.

f)

Proclamar los resultados definitivos de las elecciones.

g)

En general, cualquier tarea necesaria para el correcto desarrollo del sufragio.

h)

Velar por el cumplimiento de las garantías del voto por medios electrónicos.

i)

Custodiar el voto electrónico mediante:

i.1) La verificación, a cargo del auditor que prevé el artículo 46.2, de la adecuación de las medidas técnicas de custodia de los votos emitidos por parte del proveedor del servicio de voto.

i.2) La custodia de las claves de seguridad para la apertura de la urna electrónica hasta el momento del escrutinio.

j)

Proceder al escrutinio de los votos, de acuerdo con el artículo 52 de esta ley.

k)

Verificar el resultado de las elecciones por sufragio de los electores y las electoras.

l)

Resolver las reclamaciones de los electores y las electoras referentes al ejercicio del voto electrónico.

3.

La Junta Electoral está integrada por siete miembros, designados por el consejero del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, con la siguiente composición:

a)

Un director general del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, que actúa como presidente.

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