Ley 10/2015, de 24 de marzo, por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 2015-05-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se establece el sistema competencial en el transporte urbano e interurbano de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Murcia tiene competencias exclusivas en materia de transporte por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico, así como en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, conforme establece el artículo 10.Uno. 2 y 4 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio.

II

El artículo 3 del Estatuto de Autonomía, desarrollando la previsión constitucional y coincidiendo con lo regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dispone que los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. Por ello la presente ley desarrolla las competencias municipales en materia de transportes, partiendo de lo que determinan las leyes básicas del Estado.

III

Los transportes de viajeros han venido rigiéndose por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), y sus disposiciones de desarrollo, principalmente el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprobó el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, que hace delegación de la práctica totalidad de las competencias ejecutivas y de desarrollo reglamentario en esta materia.

La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional declaró nulo el capítulo VII del título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulaba los transportes urbanos de viajeros; después de esta sentencia del Tribunal Constitucional queda definitivamente resuelto el tema de la competencia plena y exclusiva de esta Comunidad Autónoma para regular los transportes de viajeros que no excedan en sus recorridos del ámbito territorial de la misma. Competencia que para estos transportes intracomunitarios abarca tanto la potestad normativa como las de carácter planificador, ejecutiva, ordenadora, inspectora, sancionadora y cuantas otras se estimen necesarias para dotar a los ciudadanos de la Región de Murcia de la adecuada movilidad sostenible.

IV

La laguna normativa provocada por dicha sentencia, que elimina incluso la aplicación automática de la legislación estatal como supletoria, deja a las administraciones murcianas huérfanas de un marco adecuado para ejercer sus competencias, razón que aconseja acometer la promulgación de la presente ley que, asumiendo los principios de la política común de transportes de la Unión Europea y, en concreto, las normas del Reglamento (CE) 1370/2007, del Parlamento y del Consejo de 23 de octubre de 2007, regule y coordine los transportes colectivos de viajeros de ámbito y competencias urbana, municipal, supramunicipal, metropolitana y autonómica.

V

El título preliminar, en sus dos capítulos, regula las disposiciones generales, fijando el objeto de la ley, los principios que la inspiran y las definiciones necesarias para entender y delimitar los distintos tipos de transporte.

El título I, en su capítulo I, establece el régimen de competencias de las distintas administraciones públicas de la Región de Murcia; en su capítulo II contempla las funciones que desarrolla la Junta Arbitral de Transporte, haciendo referencia sumaria a los derechos y obligaciones de los intervinientes en el transporte, conforme a lo previsto en el Reglamento de Derechos y Obligaciones de Viajeros del Transporte de la Región de Murcia, que fue aprobado mediante Decreto 8/2011, de 11 de febrero.

El título II regula la coordinación que las administraciones citadas en el título precedente deben desplegar para conseguir un sistema de transportes armónico y sin interferencias o duplicidades.

El título III contiene la regulación de los transportes urbanos, estableciendo las normas generales de aplicación y su régimen de prestación.

El título IV contiene la regulación de los transportes interurbanos, estableciendo las normas generales de aplicación y su régimen de prestación.

VI

Por todo lo anterior la finalidad de la presente ley es ordenar y clarificar el marco competencial y jurídico en materia de transporte público colectivo de personas en la Región de Murcia; pasando a definir como competencia municipal aquellos transportes urbanos, cuando los itinerarios discurran íntegramente por un mismo término municipal; siendo finalmente competencia autonómica los transportes interurbanos, que son aquellos cuyos itinerarios discurren por más de un municipio, no siendo su objeto la regulación de la movilidad de las personas, que habrá de llevarse a cabo mediante la tramitación de un texto normativo específico, que incluya, entre otras, cuestiones relativas a la planificación y gestión de la movilidad, al régimen de explotación de los servicios públicos del transporte regular de uso general, a los servicios de inspección del transporte por carretera y al régimen sancionador.

Este marco competencial es acorde a las últimas reformas legislativas que han acaecido en el ámbito de las administraciones locales, en concreto con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, por la que se define como competencia propia de los ayuntamientos el transporte colectivo urbano; definición que tras la sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, por la que se declaró nulo el capítulo VII del título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulaba los transportes urbanos de viajeros en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es preciso definir y aclarar de una manera clara y cuyo criterio está siendo concordante en otras comunidades autónomas.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el Estatuto Autonomía de la Región de Murcia se promulga el siguiente texto normativo

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y principios inspiradores

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1.

La presente ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable al transporte público colectivo de personas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

2.

La presente ley es de aplicación a todos los servicios de transporte público colectivo de viajeros por carretera, así como al transporte por plataforma cuando se desarrollen íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en la materia.

3.

A estos efectos, se entenderá que el transporte se desarrollará íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma cuando, sin solución de continuidad, empiece y finalice en dicho territorio o bien, en caso de salir de dicho territorio, que carezca de tráfico autorizado fuera del mismo.

Artículo 2. Principios inspiradores.

La ley pretende, con la aportación y participación de las administraciones competentes:

a)

Ordenar el marco competencial en materia de transporte público colectivo de personas.

b)

Incrementar la cooperación de los operadores de transporte para lograr la máxima eficacia del sistema de transporte

c)

La coordinación de los servicios de transporte colectivo, de sus tarifas y cuantos mecanismos sirvan para conseguir una red atractiva de servicios de transporte público.

CAPÍTULO II

Conceptos y definiciones

Artículo 3. Definiciones.

1.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a)

Medio de transporte, cualquier sistema o procedimiento que utilicen las personas para desplazarse de forma individual o colectiva con utilización de medios mecánicos de impulso.

b)

Desplazamiento, el itinerario completo, de origen a destino, que se desarrolle en cada ocasión, cualquiera que sean los medios de transporte usados para ello.

2.

A los efectos de esta ley se entiende por transporte público de personas por carretera el que, siendo de competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de los respectivos municipios o formando parte del conjunto de servicios de interés general o público, se prestan directamente por la Administración titular de los mismos o por los respectivos operadores por cuenta ajena, mediante retribución económica y sujetos a las condiciones del respectivo contrato de gestión de servicios públicos, autorización administrativa o cualquier otro título de adjudicación temporal de dicha explotación.

3.

Los transportes públicos colectivos de personas se clasifican en:

3.1 En función de su ámbito:

a)

Urbanos, cuando sus itinerarios discurran íntegramente por un mismo término municipal.

b)

Interurbanos, cuando discurran por el territorio de más de un municipio.

c)

Metropolitanos, cuando las influencias recíprocas entre los servicios de transporte de varios municipios contiguos derivadas de su interrelación económica, laboral o social, determinen el reconocimiento de un interés supramunicipal por el Consejo de Gobierno, instrumentado mediante la aprobación del correspondiente Plan de Transporte Metropolitano.

3.2 En función de la regularidad de su prestación:

a)

Regulares, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se efectúen dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados.

b)

Discrecionales, cuando, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes, se lleven a cabo sin sujeción a ningún tipo de itinerario, calendario ni horario preestablecidos.

Dentro de este tipo de transporte son transportes turísticos aquellos que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio u otros motivos coyunturales. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales a las que están sometidos estos transportes turísticos.

c)

A la demanda, cuando, discurriendo por zonas de baja densidad demográfica o especiales dificultades de acceso, aconsejen su prestación en condiciones más flexibles que las previstas para el transporte regular de uso general o en condiciones especiales de prestación, extremos estos que deberán acreditarse.

La obligación de prestar y la forma de realizar el transporte a la demanda, ya afecte tanto a su horario como a la realización del itinerario autorizado de forma completa o parcial, dependerán de la previa solicitud de los potenciales usuarios. Los servicios prestados en régimen de transporte a la demanda estarán sujetos en su explotación a las condiciones que indique el título autorizatorio que los establezca.

3.3 En función de su uso, de conformidad con la legislación estatal aplicable en materia de transportes:

a)

De uso general, cuando van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

b)

De uso especial, los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares, pudiendo establecerse los siguientes subtipos:

I. De escolares, alumnos y estudiantes que se realice de forma habitual para el traslado de los mismos desde o hacia los centros de enseñanza.

II. El transporte de trabajadores destinado al traslado de estas personas a sus lugares de trabajo y desde estos a sus domicilios.

III. El de militares y sus familiares a los centros de acuartelamiento o similares.

3.4 En función de la infraestructura que utilicen:

a)

Transporte por carretera, cualquiera que sea la clase o titularidad administrativa de la misma.

b)

Transporte por plataforma o vía con captación de energía, como los tranvías, trenes, metros o trenes-tranvía.

Artículo 4. Condiciones de seguridad.

Cualquiera que sea la Administración otorgante, en las autorizaciones de transporte escolar, los autocares en que se realicen los traslados deberá cumplir en todo momento la normativa estatal y comunitaria sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, especialmente en lo relativo a la edad máxima de los vehículos.

La consejería competente en materia de transportes, sin perjuicio de la regulación citada en el párrafo anterior, podrá determinar las condiciones de los vehículos o extender las limitaciones de antigüedad de los mismos para la realización de determinados tipos de transporte con especial incidencia en la Región de Murcia.

TÍTULO I

Organización administrativa de los transportes urbanos e interurbanos

Derechos y obligaciones. Junta arbitral

CAPÍTULO I

Régimen de competencias

Artículo 5. Las administraciones públicas competentes en materia de movilidad y transportes urbanos e interurbanos.

Las administraciones públicas de la Región de Murcia con competencia y responsabilidad en la planificación, ordenación, adjudicación y gestión de los transportes regulados en la presente ley son:

a)

La Administración General de la Comunidad Autónoma.

b)

Los municipios.

c)

Las entidades de ámbito supramunicipal creadas al efecto.

Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma.

1.

Corresponde a la consejería con competencia en materia de transportes velar por el correcto funcionamiento de los transportes a que se refiere la presente ley, garantizando el derecho a la movilidad de los ciudadanos y ejercer las funciones de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción, en su caso, de los servicios públicos de viajeros de que es titular, cualquiera que sea el modo en que se gestionen.

2.

Singularmente, corresponde a la consejería competente en materia de transportes la participación en todos los órganos e instituciones de ámbito nacional o superior, sean sectoriales o no, en los que la Comunidad Autónoma deba estar representada o ser oída en relación con la política de transportes que aplica y le compete.

3.

En concreto, corresponden a la consejería competente en materia de transportes las siguientes competencias:

a)

Planificar, ordenar, gestionar y regular los transportes de su competencia y singularmente los definidos como interurbanos de la Región de Murcia.

b)

Promover, impulsar o confeccionar los oportunos estudios y propuestas de movilidad que se generen por cualquier planificación que le afecte en coordinación con las administraciones competentes en dicha planificación.

c)

Ejercer las competencias que, como delegadas, le otorga la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y cable.

d)

Coordinar las distintas clases de transporte público colectivo de viajeros de la Región de Murcia, promoviendo las políticas de armonización y cooperación que sean necesarias para conseguir, con la aportación de los ayuntamientos, una red de transportes autonómicos armónica e integrada

e)

Planificar, ordenar y controlar la gestión de las infraestructuras de transporte que se construyan o integren en la red autonómica integrada.

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