Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura
Los funcionarios transferidos a las Administraciones Públicas de Extremadura se integrarán plenamente en la organización de la función pública de la misma, hallándose en la situación de servicio activo en ésta.
Las Administraciones Públicas de Extremadura, al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo o subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocidos.
El personal funcionario de carrera en las Administraciones Públicas de Extremadura que sea transferido mantiene todos sus derechos en la Administración de origen como si se hallara en servicio activo.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Administraciones Públicas de Extremadura con independencia de su Administración de procedencia.
Los funcionarios de carrera que se encuentren en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas por haber obtenido un puesto de trabajo en cualquiera de ellas mediante los procedimientos de provisión previstos en la presente ley, se hallarán en situación de servicio activo en éstas y se regirán por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva, conservando su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
En los supuestos de remoción y supresión del puesto de trabajo, los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través del procedimiento de concurso, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. Aquellos funcionarios de carrera que hubieran accedido a la Administración mediante el procedimiento de libre designación, deberán solicitar el reingreso en la Administración de origen en los términos que se prevean en la legislación de ésta.
La sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el órgano de gobierno de la Administración de origen.
Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas obtendrán el reconocimiento profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de conferencia sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el caso de movilidad entre Administraciones Públicas de Extremadura, la Comisión de Coordinación Interadministrativa de Función Pública de Extremadura podrá proponer el procedimiento y las condiciones de tal reconocimiento para la aprobación, en su caso, por cada una de tales Administraciones.
En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración de destino, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que en todo caso garantizarán la indemnidad retributiva del funcionario reingresado.
Artículo 137. Excedencia voluntaria por interés particular.
Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de dos años inmediatamente anteriores y no podrán permanecer en ella menos de un año.
La concesión de esta excedencia quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario o esté cumpliendo la sanción de suspensión firme de funciones.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular:
Cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo que se determine reglamentariamente o no exista plaza para reingresar.
Cuando no se tome posesión del puesto de trabajo adjudicado por concurso o libre designación en el plazo establecido reglamentariamente, salvo causas de fuerza mayor u otras circunstancias graves debidamente justificadas.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, ni tendrán derecho a reserva de puesto de trabajo.
Los funcionarios públicos que presten servicios en Organismos o Entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en este apartado, sin que les sean de aplicación los plazos de permanencia en la misma».
Se modifica el apartado 3 por el art. 34.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a3-6
Artículo 138. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el período establecido en el artículo anterior, a los funcionarios de carrera cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Tampoco tendrán derecho a reserva de puesto de trabajo.
Artículo 139. Excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público.
Serán declarados en situación administrativa de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público los funcionarios de carrera que pasen a prestar servicios en activo como funcionarios de carrera en otro cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional de cualquier Administración Pública o pasen a prestar servicios, con carácter fijo, en cualquier Organismo o Entidad del sector público, salvo que hubieran obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas sociedades mercantiles en las que las Administraciones Públicas, directa o indirectamente, aporten más del cincuenta por ciento de su capital, así como las fundaciones públicas, y los consorcios que adopten formas de sociedad mercantil.
Asimismo, serán declarados en situación administrativa de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público los funcionarios de carrera que pasen a ocupar un puesto mediante un nombramiento de personal funcionario interino o como contratado laboral temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Igualmente quedarán en esta situación los funcionarios de cualquier Administración que pasen a la situación de servicio activo en una Institución Estatutaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Esta excedencia no conlleva derecho a reserva de puesto de trabajo.
El tiempo de permanencia en esta situación no será computable a efecto de ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Artículo 140. Excedencia voluntaria por nombramiento provisional.
Como excepción al apartado 2 del artículo anterior, será declarado en la situación de excedencia voluntaria por nombramiento provisional el personal funcionario de carrera cuando acceda, exclusivamente, como personal funcionario interino o como contratado laboral temporal, a un puesto de trabajo de personal funcionario o laboral del ámbito Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a un Cuerpo, Escala o Especialidad de cualquiera de los Subgrupos o Grupos superiores al de pertenencia. El periodo de permanencia en esta situación únicamente dará derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen del que sea titular.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918
Artículo 141. Excedencia voluntaria para el cuidado de familiares.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde el nacimiento o de la resolución judicial o administrativa de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a una excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El periodo de excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que viniera disfrutándose.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
La situación de excedencia por el cuidado de familiares conlleva el derecho a la reserva del puesto de trabajo del que sea titular, teniendo derecho durante todo el tiempo de permanencia al cómputo del periodo a efectos de trienios, carrera profesional y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, así como a efectos de acreditar el periodo de desempeño para acceder a otros puestos de trabajo.
El personal funcionario interino podrá disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoquen la Administraciones Públicas.
Artículo 142. Excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
Tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que venían desempeñando como titulares, siendo computable dicho período a efectos de trienios, carrera profesional y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, durante un período máximo de dieciocho meses. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Las funcionarias interinas podrán disfrutar de esta excedencia, si bien la reserva del puesto de trabajo se mantendrá únicamente mientras no concurra ninguna de las causas de cese previstas para este personal en la presente ley.
El mismo derecho tiene el personal funcionario declarado judicialmente víctima de cualquier otro tipo de violencia, cuando lo necesite para hacer efectiva su protección.
Artículo 143. Excedencia con reserva de puesto.
El personal funcionario de carrera, si las necesidades del servicio lo permiten y siempre que haya prestado servicios efectivos en cualquier Administración Pública durante diez años, podrá solicitar excedencia con reserva del puesto de trabajo, con una duración de entre seis meses y un año. No podrá realizarse otra solicitud hasta que no se hayan acumulado cinco años de servicios efectivos desde la finalización de la anterior excedencia.
Durante el tiempo de duración de esta excedencia no se podrá prestar servicio en ninguna Administración Pública.
Quienes se encuentren en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación
Será de aplicación a esta excedencia lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 137.
Artículo 144. Excedencia forzosa.
Será declarado en la situación de excedencia forzosa el personal funcionario que, tras cumplir la pena o la sanción de suspensión de funciones con pérdida del puesto de trabajo que le fuera impuesta y haber solicitado el reingreso al servicio activo previamente, no resulte posible concederle éste en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad por falta de puesto de trabajo con dotación presupuestaria.
Este personal tiene obligación de participar en los concursos convocados a puestos de su cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 128.3 de esta Ley. Asimismo, deberán aceptar los destinos que se les ofrezcan en puestos de su cuerpo, escala o especialidad y a participar en las actividades formativas que se les ofrezcan.
El personal declarado en la situación administrativa de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. El tiempo que permanezcan en esta situación será computable a efectos de antigüedad y de derechos del régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o laboral. Si obtiene puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación administrativa correspondiente.
Artículo 145. Suspensión de funciones.
El funcionario público declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, Entidades de derecho público, fundaciones, empresas o sociedades públicas dependientes o vinculadas a ellas ni realizar contratos de ninguna naturaleza con las mismas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 146. Reingreso al servicio activo.
El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tenga reserva de puesto de trabajo se efectuará de forma ordinaria mediante su participación en las convocatorias de provisión.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo vacante con carácter provisional, cuando existan vacantes adecuadas, dotadas presupuestariamente y condicionado a las necesidades del servicio, en los términos establecidos en el artículo 128 de la presente ley.
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera, respetando la reserva de puesto de trabajo en los casos que corresponda.
El personal funcionario que, encontrándose adscrito provisionalmente, pase a cualquiera de las situaciones administrativas que conllevan reserva de puesto, reingresarán al servicio activo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la presente ley.
Artículo 147. Situaciones administrativas del personal funcionario interino.
El personal funcionario interino de las Administraciones Públicas podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Servicio activo.
Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
Excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
Suspensión de funciones.
En el supuesto de que el puesto de trabajo que viniera desempeñado fuera provisto reglamentariamente, suprimido o amortizado, procederá el cese del funcionario interino en servicio activo, excedente o suspendido provisionalmente.
La sanción de suspensión firme de funciones que exceda del plazo de seis meses conllevará el cese del funcionario interino sancionado.
Artículo 148. Situaciones administrativas del personal laboral.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación al personal laboral incluido en su ámbito de aplicación, de las situaciones administrativas previstas para los funcionarios públicos en todo aquello que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO X. Régimen disciplinario
Artículo 149. Exigencia de responsabilidad disciplinaria.
El personal empleado público incurrirá en responsabilidad disciplinaria por la realización, en el ejercicio de sus funciones, de las acciones u omisiones tipificadas como faltas en esta Ley o en los convenios colectivos de aplicación, dando lugar, previa resolución dictada tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, a la imposición de la sanción que proceda, con independencia de las responsabilidades patrimoniales o penales que de ellas puedan derivarse.
El personal empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, induzca a otro a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria o que coopere a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado incurrirá en la misma responsabilidad que éste.
Igualmente, incurrirá en responsabilidad disciplinaria el personal empleado público que, en el ejercicio de sus funciones, encubriere las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
El personal empleado público que se encuentre en situación distinta a la de servicio activo puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que, en su caso, pueda cometer dentro de su respectiva situación administrativa.
No puede exigirse responsabilidad disciplinaria por acciones u omisiones posteriores a la pérdida de la condición de personal funcionario u extinción de la relación laboral, la cual no libera de la responsabilidad patrimonial o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó la condición de personal empleado público.
Artículo 150. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones: Únicamente podrán imponerse sanciones por las acciones u omisiones tipificadas como faltas disciplinarias por esta u otra ley que, por razón de la materia, resulte de aplicación, o por los convenios colectivos, en el caso del personal laboral.
Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a la persona presuntamente infractora.
Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. Se debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta disciplinaria y su clasificación, así como entre éste y la sanción aplicada.
Principio de culpabilidad: Sólo se podrá sancionar por hechos constitutivos de falta disciplinaria a quien resulte responsable de los mismos de conformidad con lo dispuesto en esta u otra Ley que, por razón de la materia, resulte de aplicación, o por los convenios colectivos, en el caso del personal laboral, aunque lo sea por simple inobservancia.
Principio de presunción de inocencia: Los procedimientos disciplinarios deben respetar la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario.
Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En este caso se suspenderá la tramitación del mismo hasta que se reciba la sentencia firme o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento penal o la comunicación del Ministerio Fiscal sobre la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
Asimismo, cuando los órganos administrativos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración pública respecto de los procedimientos disciplinarios que se sustancien.
La sentencia condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal. Si no existe dicha identidad o si, existiendo, el procedimiento penal finaliza con sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté fundada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el correspondiente procedimiento para determinar la posible existencia de falta disciplinaria.
Artículo 151. Clasificación de las faltas disciplinarias.
Las faltas disciplinarias se clasifican en:
Muy graves.
Graves.
Leves.
Artículo 152. Faltas muy graves.
Se considerarán faltas disciplinarias muy graves del personal funcionario público las siguientes:
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el ejercicio de la función pública.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por rezón de su cargo o función.
La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de una persona jerárquicamente superior, mediata o inmediata, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
La prevalencia de la condición de personal empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de la Asamblea de Extremadura.
El acoso laboral.
La emisión de informes o la realización de actuaciones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
Intervenir en un procedimiento administrativo mediando alguna de las causas de abstención legalmente establecidas, cuando dicha intervención resulte decisiva para la adopción de un acuerdo manifiestamente ilegal.
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que cause perjuicio grave al servicio o al personal a su cargo.
Causar intencionadamente, o mediando negligencia, daños muy graves al patrimonio de la Administración.
La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección, derivándose de ello graves riesgos o daños para sí mismo, para otro personal empleado público o para terceras personas.
La infracción o la aplicación indebida de los preceptos contenidos en la legislación sobre contratos del sector público cuando medie, al menos, negligencia grave.
La agresión física o verbal grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus funciones, incluidos los ciudadanos.
Las infracciones previstas de la letra a hasta la o, inclusive, del apartado anterior, regirán igualmente para el personal laboral, sin perjuicio de que en los convenios colectivos pueda preverse la aplicación del resto de las establecidas.
Artículo 153. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves del personal funcionario público las siguientes:
La falta de obediencia debida a los superiores.
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que no cause perjuicio grave al servicio o al personal a su cargo.
La grave desconsideración con el personal empleado público o con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones.
Causar daños graves al patrimonio de la Administración.
Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
La emisión de informes, la adopción de decisiones, resoluciones o acuerdos o la realización de actuaciones manifiestamente ilegales cuando no causen perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía.
La falta injustificada de rendimiento o diligencia que afecte al normal funcionamiento de los servicios públicos.
No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo o función, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
El incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades, cuando no dé lugar a una situación de incompatibilidad.
La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.
La falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, durante tres días al mes.
El incumplimiento injustificado de la jornada o del horario de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada o del horario de trabajo.
La simulación de enfermedad o accidente que conlleve una incapacidad laboral.
ñ) La omisión de aquellas actuaciones que, resultando obligadas y necesarias, cause perjuicios graves a la Administración o a los ciudadanos.
El atentado grave a la dignidad del personal empleado público, de la Administración o de los ciudadanos.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de prevención de riesgos laborales, del que puedan derivarse riesgos concretos para la seguridad y salud de las personas.
La aceptación de trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
Contraer obligaciones económicas o patrimoniales, o intervenir en operaciones financieras o negocios jurídicos, con personas o entidades, cuando supongan un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
El empleo o la utilización de recursos y bienes públicos para usos particulares o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad constituya falta leve.
El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los miembros de los órganos de selección.
Los convenios colectivos tipificarán las faltas disciplinarias graves del personal laboral atendiendo a las siguientes circunstancias:
El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la administración o de la ciudadanía.
El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Artículo 154. Faltas leves.
Se consideran faltas leves del personal funcionario público las siguientes:
El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones.
La incorrección con sus superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos con los que tenga relación en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento injustificado de la jornada o del horario de trabajo, que acumulado sea inferior a diez horas al mes.
La falta de asistencia al trabajo sin causa que lo justifique de uno o dos días al mes.
La no comunicación en su tiempo de la falta al trabajo por causas justificadas, así como la no justificación de la incapacidad temporal de conformidad con la normativa vigente, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
El descuido en la conservación de locales, enseres, material y documentos de los servicios, si no causa perjuicios graves.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, cuando de ello no se deriven riesgos o daños para sí mismo, otro personal empleado público o terceras personas.
El empleo o la utilización de recursos y bienes públicos de escasa entidad para usos particulares o facilitarlos a terceros.
Cualquier incumplimiento de los deberes y obligaciones del empleado público, así como de los principios de conducta, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
Las faltas leves cometidas por el personal laboral serán las establecidas en el convenio colectivo de aplicación atendiendo a las mismas circunstancias que para la tipificación de las faltas graves.
Artículo 155. Cómputo del período del mes.
A efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá por mes el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los doce meses que componen el año.
Artículo 156. Normas generales del procedimiento disciplinario.
La Junta de Extremadura regulará el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones, de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del interesado, en particular:
La presunción de inocencia.
La notificación del nombramiento de instructor y, en su caso, de Secretario, así como la posibilidad de su recusación.
La notificación de los hechos imputados, de la infracción que pudieran constituir y de la sanción que, en su caso, pudiera ser impuesta.
La notificación de la resolución sancionadora.
La formulación de alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
La proposición de cuantas pruebas considere oportunas para su defensa y el esclarecimiento de los hechos imputados y de las posibles responsabilidades.
La asistencia de letrado, y/o de representante sindical si así lo considerara necesario.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento.
El procedimiento contendrá la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, encomendándose a órganos diferentes, para la imposición de faltas graves y muy graves. La exigencia de responsabilidad por faltas leves se llevará a cabo por un procedimiento sumario con audiencia en todo caso de la persona interesada.
La duración máxima de los procedimientos disciplinarios que tengan por objeto faltas muy graves o graves no sobrepasará los nueve meses.
Las Corporaciones Locales podrán solicitar de la Consejería competente en materia de Administración Local el apoyo necesario para la instrucción de expedientes disciplinarios al personal a su servicio, cuando carecieran de los medios personales idóneos para su tramitación.
Artículo 157. Medidas provisionales.
En la tramitación de los procedimientos disciplinarios, de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias por las que se rijan, una vez iniciados, se podrán adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que procuren asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional que, como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario pudiera acordarse, no excederá de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada.
La suspensión provisional puede acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial. En este caso se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por la resolución judicial que determinen la imposibilidad de desempeñar efectivamente el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no dará lugar a la pérdida del puesto de trabajo.
Durante el tiempo en que se encuentre suspendido provisionalmente, el funcionario tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante la duración de aquélla, y el tiempo de permanencia en suspensión provisional se restará, en su caso, del que se fije para la suspensión definitiva. Si la suspensión no es declarada firme, se restituirá al funcionario a su puesto de trabajo, y el tiempo en que hubiera permanecido suspenso se computará como de servicio activo con reconocimiento de todos los derechos económicos y de otra índole que procedan desde la fecha de suspensión, y se le abonará la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir de encontrarse con plenitud de derechos.
Artículo 158. Sanciones disciplinarias.
Por la comisión de faltas disciplinarias muy graves pueden imponerse las siguientes sanciones:
La separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento.
El despido disciplinario del personal laboral, que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre uno y seis años.
El traslado forzoso con cambio de localidad de residencia del puesto de trabajo, por un período de hasta un año, que impedirá obtener destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados.
El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:
La pérdida de dos niveles alcanzados en el sistema de carrera profesional horizontal.
La ampliación entre tres y cinco años del período de tiempo requerido para poder solicitar el reconocimiento de un nuevo nivel de carrera profesional horizontal.
La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un período de entre dos y cuatro años.
La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un período de entre dos y cuatro años.
Suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de personal funcionario interino o laboral temporal de las que forme parte, por un período de dos a cuatro años.
Por la comisión de faltas graves pueden imponerse las siguientes sanciones:
La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de entre 15 días y un año.
El traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia, por un período máximo de un año.
El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:
La pérdida de un nivel alcanzado en el sistema de carrera profesional horizontal.
La ampliación entre uno y hasta tres años del período de tiempo requerido para poder solicitar el reconocimiento de un nuevo nivel de carrera profesional horizontal.
La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un período de hasta dos años.
La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un período de hasta dos años.
Suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de personal funcionario interino o laboral temporal de las que forme parte, por un período de seis meses a dos años.
Por la comisión de faltas leves pueden imponerse las siguientes sanciones:
La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, por un período de hasta 15 días.
Apercibimiento por escrito.
Suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de personal funcionario interino o laboral temporal de las que forme parte, por período de un mes a seis meses.
Artículo 159. Criterios de graduación de las faltas y de las sanciones.
Para graduar las faltas cometidas y determinar el alcance de las sanciones que hayan de imponerse, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El grado de intencionalidad.
El descuido o negligencia que se revele en la conducta.
El daño al interés público.
La perturbación ocasionada en el servicio.
La reiteración o reincidencia. Existe reiteración cuando el sujeto responsable ha sido sancionado por resolución firme en momento anterior por la comisión otra falta, con independencia de su gravedad, siempre que sus antecedentes no hayan o hubieran de haber sido cancelados. La reincidencia tiene lugar cuando el sujeto responsable ha sido sancionado por resolución firme en momento anterior por la comisión de otra falta de la misma naturaleza, siempre que sus antecedentes no hayan o hubieran de haber sido cancelados.
El grado de participación.
Artículo 160. Prescripción de las faltas y de las sanciones.
Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las faltas comienza a contarse desde que se hubieran cometido o, cuando se trate de faltas continuadas, desde el cese de su comisión.
La prescripción queda interrumpida a partir de la notificación a la persona responsable de la iniciación del procedimiento disciplinario, y se reanudará el plazo interrumpido cuando el expediente permanezca paralizado durante más de tres meses por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora.
Artículo 161. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
Cumplimiento de la sanción.
Prescripción de la falta o de la sanción.
Artículo 162. Cancelación de sanciones.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro de personal con indicación de las faltas que las motivaron.
La cancelación de estas anotaciones se acordará de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando haya transcurrido el periodo equivalente al de la prescripción de la sanción de que se trate, y siempre que no se haya impuesto una nueva sanción dentro de dicho periodo. No serán objeto de cancelación las sanciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 158.
Las sanciones canceladas o que hubieran debido serlo no serán, en ningún caso, computables a efectos de reincidencia o reiteración.
Disposición adicional primera. Cuerpos y escalas.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley se crearán los cuerpos y escalas a los que hace mención el artículo 39.
Disposición adicional segunda. Creación de la agrupación profesional de personal funcionario subalterno de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se crea la agrupación profesional de personal funcionario subalterno de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se integrará en esta agrupación profesional el personal funcionario seleccionado sin necesidad de estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones ordinarias de vigilancia y custodia de edificios, reparto de correspondencia y documentación, porteo de documentación y enseres, conducción de vehículos, recepción y distribución de llamadas telefónicas, reprografía y otras semejantes de naturaleza manual o mecánica.
Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán establecerse otras agrupaciones profesionales funcionariales a las que será posible acceder sin estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Se integran de manera automática en la agrupación profesional de personal funcionario subalterno de la Comunidad Autónoma de Extremadura el personal funcionario de carrera actualmente encuadrado en puestos del grupo E, cuerpo subalterno.
Tras la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la clasificación de los puestos de trabajo con los requisitos de pertenencia a la agrupación profesional de personal funcionario subalterno, así como a la aprobación y publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez publicada la relación de puestos de trabajo, por resolución del Consejero competente en materia de función pública se procederá a la integración de este personal funcionario de carrera en la agrupación profesional de personal funcionario subalterno.
Disposición adicional tercera. Determinación de las unidades electorales en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se constituirán las siguientes Juntas de Personal, según las unidades electorales que a continuación se indica:
En el ámbito funcionarial de la Administración General, una en cada una de las provincias y una para la localidad de Mérida.
En el ámbito estatutario del Servicio Extremeño de Salud, incluyendo el personal funcionario de las escalas Facultativa y Técnica Sanitarias adscritos al referido organismo, una en cada una de las Áreas de Salud. Los empleados públicos de los Servicios Centrales, se integrarán en la unidad electoral del Área de Salud de Mérida.
En el ámbito de personal docente no universitario, una en cada una de las provincias.
Disposición adicional cuarta. Personal laboral por tiempo indefinido.
Los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral que tengan la clave IER (indefinido a extinguir/reestructurar) no se proveerán o amortizarán hasta que queden vacantes.
Disposición adicional quinta. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Extremadura regulará mediante Decreto el régimen de acceso al empleo público de las personas con discapacidad en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Regímenes de Seguridad Social.
A los funcionarios de nuevo ingreso, tanto durante el período de prácticas como en su condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. También pasarán a este régimen los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que ingresen, por superación de las pruebas selectivas, en alguno de los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque estuvieran previamente transferidos o incorporados a ésta.
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el régimen de Seguridad Social que tuvieran originariamente.
A los Altos Cargos que no sean funcionarios públicos les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional séptima. Reingreso de personal excedente afectado por un proceso de transferencias.
Los funcionarios de la Administración General del Estado que, hallándose destinados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hubiesen pasado a situación de excedencia, produciéndose con posterioridad el traspaso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios propios del ámbito sectorial al que se hallaban adscritos, podrán reingresar de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional octava. Promoción Interna temporal.
Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan reglamentariamente, se podrá ofrecer al personal funcionario de carrera el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos en un cuerpo, escala, especialidad de cualquiera de los subgrupos o grupos superiores, siempre que se cuente con la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.
Disposición adicional novena. Promoción interna en el puesto de trabajo.
Cuando así se contemple en el correspondiente plan de ordenación del empleo público, las Administraciones Públicas de Extremadura podrán convocar pruebas de promoción interna en el propio puesto de trabajo para el acceso al subgrupo C1 desde el subgrupo C2 y al grupo B desde el subgrupo C1, previa reclasificación de los puestos afectados mediante la modificación de las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Esta modalidad de promoción interna estará reservada a aquellos cuerpos, escalas y especialidades entre las que exista una relación funcional que permita la permanencia en el puesto de trabajo sin que la realización del trabajo asignado se vea afectado sustancialmente por la reclasificación efectuada.
En las pruebas selectivas podrán participar los funcionarios que ocupen con carácter definitivo los puestos de trabajo afectados por la reclasificación y que cumplan los requisitos generales previstos en el artículo 89.
La superación de las pruebas supondrá el nombramiento del funcionario y su permanencia en el puesto de trabajo. La no superación de las pruebas supondrá la remoción del puesto de trabajo por alteración sustancial de sus condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la presente Ley.
Disposición adicional décima. Profesorado de Religión.
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos desempeñarán sus funciones en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, la legislación básica del Estado en materia de educación y su normativa de desarrollo, así como por la normativa autonómica en el marco de sus competencias.
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.
El artículo 151 de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 151. Atribución de competencias.
En materia de función pública docente, corresponden al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura las competencias atribuidas en la legislación general de la Comunidad Autónoma.
La persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación, en el marco de la política general de personal de la Junta de Extremadura, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer la potestad reglamentaria en la materia, sin perjuicio de la que corresponde al Consejo de Gobierno.
Impulsar, coordinar y supervisar las actuaciones relativas al personal docente no universitario.
Determinar las plantillas de los centros y servicios educativos y las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares de los mismos.
Establecer, en su caso, los perfiles lingüísticos exigibles para el desempeño de determinados puestos de trabajo en la función pública docente.
Aprobar las convocatorias de ingreso en los cuerpos docentes y la provisión de puestos de trabajo por personal funcionario interino.
Proponer la oferta pública de empleo docente.
Impulsar las políticas de formación permanente del profesorado.
Resolver sobre las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.
Dictar órdenes, resoluciones, instrucciones y circulares en materia de personal docente no universitario.
Efectuar la contratación del profesorado de religión que no perteneciendo a los cuerpos docentes impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación estatal aplicable al respecto.
Efectuar la convocatoria de concursos y cualquier otra forma de provisión de los puestos de trabajo.
Resolver expedientes de compatibilidad del personal docente no universitario.
Vigilar el cumplimiento de las normas de general aplicación y ejercer la inspección en materia de personal docente no universitario.
El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal docente no universitario le corresponda en el marco de la legislación básica estatal, legislación autonómica y su normativa de desarrollo.»
Disposición adicional duodécima. Régimen jurídico aplicable al personal funcionario sanitario del Servicio Extremeño de Salud.
Conforme a lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal funcionario sanitario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud se regirá por lo previsto en la normativa con rango legal sectorial aplicable al personal estatutario, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación.
Disposición adicional decimotercera. Designación de órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Los órganos de selección encargados de valorar los méritos de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, serán designados directamente por el órgano convocante para garantizar la especialización y profesionalidad de sus miembros, así como la agilización del proceso selectivo.
Se añade por el art. 34.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a3-6
Disposición transitoria primera. Implantación de sistemas de evaluación del desempeño.
Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley procederán, en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la misma, a la implantación de los sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su personal.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de retribuciones. Garantía de derechos retributivos.
Hasta tanto se proceda a la implantación y desarrollo del nuevo régimen retributivo previsto en esta Ley, mantendrá su aplicación el régimen previsto en los artículos 74, 75 y 76 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, y normas concordantes.
La adaptación al nuevo sistema retributivo previsto en esta ley no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. Consecuentemente, a la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo mantendrán su vigencia los niveles de carrera profesional horizontal de los empleados públicos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Extremadura reconocidos al amparo del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.
El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en esta ley, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, fijas y periódicas, tendrá derecho a un complemento personal transitorio por la diferencia en los términos previstos en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Titulaciones académicas.
Hasta que no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones referenciadas en el artículo 38 de la presente Ley, junto con las mismas, los requisitos de acceso a los cuerpos generales y especiales y escalas de las Administraciones Públicas de Extremadura serán los siguientes:
Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A1: título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
Para el acceso a cuerpos y escalas del grupo A, subgrupo A2: título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico o equivalente.
Una vez se produzca la citada implantación de los nuevos títulos de forma generalizada, mediante Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el sistema de equivalencias entre los títulos universitarios anteriores y los nuevos a efectos exclusivamente del acceso al empleo público en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del grado personal.
En las Administraciones Públicas de Extremadura el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal con las garantías retributivas que le son propias hasta que se proceda al desarrollo reglamentario del sistema retributivo y la implantación de la carrera profesional.
Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:
El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecido por cada Administración Pública.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.
No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo. Excepcionalmente, el periodo de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto desempeñado si se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario el mismo puesto u otro de igual o superior nivel.
En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, el funcionario seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en el que pueda participar.
En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al grupo al que la persona funcionaria pertenezca.
El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyeren, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Cuando un funcionario de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.
Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicada al mismo tiempo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiese estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.
Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.
El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 34.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a3-6
Disposición transitoria quinta. Situación administrativa del personal docente no universitario nombrado para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección Educativa.
En tanto que la legislación básica estatal en materia de función pública docente no universitaria no determine otra cosa, el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura será declarado en la situación de servicios especiales cuando sea nombrado para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias precedentes.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Hasta que se lleve a cabo referido desarrollo reglamentario se mantendrán en vigor las normas existentes, y en particular, las relativas a ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley
Se modifica por el art. 21.2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 94, de 19 de mayo de 2015. Ref. BOE-A-2015-6205
Disposición final segunda. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-731
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un año a partir de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura", excepto lo dispuesto en la Disposición adicional undécima y en las disposiciones finales primera y segunda de la presente Ley, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".
Sin perjuicio de lo expuesto, lo preceptuado en el artículo 34, entrará en vigor en el plazo de dos años desde su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura", y el artículo 117 una vez que se configuren reglamentariamente los méritos valorables.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 3/2016, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2016-4094
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 8 de abril de 2015.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.